Sentencia nº 159-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia159-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Mejicanos y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Mercantil

159-COM-2014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil catorce. VISTOS en competencia negativa suscitada entre el J. de lo Civil de Mejicanos y la J.a Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, en el Juicio Ejecutivo M., promovido por el licenciado M.O.M.M., actuando en su calidad de Apoderado General Judicial de la señora A.D.R.R.F., en contra del señor W.E.M.O. en su carácter de avalista, reclamándole cantidad de dinero y accesorios. VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado M.O.M.M., en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo M., ante el Juzgado de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador, en la cual en síntesis EXPUSO: Que la señora A.M.T. adquirió una obligación con su representada, la cual quedó garantizada con un pagaré sin protesto, por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de lo cual únicamente canceló los intereses convencionales hasta el veintitrés de octubre de dos mil trece, además en dicho documento se constituyó como avalista el señor W.E.M.O.; pero habiendo el suscriptor, caído en mora en el pago de la obligación, la parte actora solicita que en sentencia definitiva se condene al señor M.O. en su calidad de avalista a pagar la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, exonerando a la deudora principal A.M.T. II.-El J. de lo Civil de Mejicanos, por auto de las quince horas cuarenta y cuatro minutos del trece de marzo de dos mil catorce, agregado a fs. 18en lo esencial MANIFESTÓ: que no obstante en el pagaré sin protesto presentado como base de la pretensión, se señala sometimiento a un domicilio especial, éste en los títulos valores no es válido y se tiene como una cláusula no escrita, en este caso lo que determina la competencia territorial es el lugar de pago consignado en el pagaré, siendo el de la ciudad de San Salvador, lugar donde se ejercitan los derechos que los títulos incorporan; en razón de lo anterior el referido funcionario se declara incompetente territorialmente para conocer de la demanda presentada. III.- La J.a Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, por auto de las catorce horas cincuenta minutos del ocho de mayo de dos mil catorce, agregado a fs. 21 y 22en lo medular de su resolución EXPRESÓ: que la pretensión planteada es de menor cuantía por lo que de conformidad al Art. 37 en relación con el Art. 31 Ord. 4° del CPCM, nos encontramos en presencia de uno de los supuestos mediante los cuales, se fija la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de Menor Cuantía; asimismo argumenta que tal como consta en el documento base de la pretensión los demandados están en deberle a la demandante la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por lo que la cuantía de lo reclamado no sobrepasa los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares a que se refiere el Art. 31 Ord. 4° CPCM, por tanto con base a las anteriores consideraciones la suscrita J.a se declara incompetente para conocer del proceso de mérito, en razón de la cuantía. IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre el J. de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador y la J.a Primero de lo Civil y M. de esta ciudad. El J. de lo Civil de Mejicanos se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que el lugar consignado en el pagaré para el pago de la obligación es la ciudad de San Salvador; por otro lado la J.a Primero de lo Civil y M. de esta ciudad se declara incompetente en razón de la cuantía, manifestando que el total de lo reclamado en concepto de capital no sobrepasa los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares, por lo que corresponde a un Juzgado de Menor Cuantía de esta ciudad conocer del proceso. Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES: En cuanto a la competencia territorial, es necesario recordar que los títulos valores no son contratos y por lo tanto la declaración de voluntad impresa en ellos, constituye la literalidad e incorporación del mismo. El pagaré es un documento mercantil de naturaleza especial, cuya regulación obedece a la necesidad de facilitar y garantizar su circulación; dando al adquirente plena garantía en cuanto a los derechos que se deriven de los títulos que obtiene y que contiene la promesa unilateral de pago escrita en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta. Aunado a lo anterior, el Art. 623 C.Com. define los títulos valores como aquellos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en consecuencia, valen por sí mismos, y a raíz de ello se consideran de naturaleza especial, por diferir de las características que exhiben los documentos comunes. En el presente caso, corre agregado a fs. 20 de la p.p. el documento base de la pretensión consistente en un pagaré sin protesto en el cual se consigna lo siguiente: "[...] Por $ 1,700.00 PAGARÉ (mos) en forma incondicional a la orden de A.D.R.R.F. en esta ciudad" (el subrayado es nuestro), es decir que se fijó como lugar de pago la ciudad de San Salvador; siendo éste el elemento aplicable que define el criterio de competencia en razón del territorio. Más adelante el mencionado título valor reza: "[...] Para los efectos legales de esta obligación mercantil, fijo (amos) como domicilio especial la ciudad Mejicanos [...]", sin embargo, cabe mencionar que la fijación de un domicilio especial regulado en el Art. 67 C.C., tal como lo argumenta el J. de lo Civil de Mejicanos no surte efectos para el Pagaré, y en general para los títulos valores, en virtud de que no estamos en presencia de un contrato sino que de un título valor con el cual se está ejerciendo la acción cambiaria derivada del mismo, como ya se mencionó en párrafos anteriores. Cabe mencionar, que en lo que respecta a títulos valores, esta Corte en reiterada jurisprudencia ha determinado que es única y exclusivamente a falta de señalamiento de lugar de pago en el documento, que el domicilio del demandado puede ser aplicable para determinar la competencia, es decir, de manera supletoria, tal como lo prevé el Art. 789 Com., y no como en el caso en análisis, en el cual indudablemente ha quedado establecido en el Pagaré sin protesto, el lugar de pago de la obligación. Con respecto a la competencia en razón de la cuantía, en el proceso de mérito, el actor claramente establece en la demanda que el documento base de la pretensión consistente en un Pagaré Sin Protesto, fue suscrito por el señora ANA MILAGRO T en su carácter de deudora principal y por el señor W.E.M.O. en su calidad de avalista, por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, lo que en definitiva determina que el capital adeudado no excede de los VEINTICINCO MIL COLONES o su equivalente en dólares, por lo que se concluye que la cantidad reclamada es competencia de los Juzgados de Menor Cuantía, como bien lo argumenta la J.a Primero de lo Civil y M. de esta ciudad al declinar su competencia. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte tiene a bien establecer que ninguno de los Jueces en contienda tiene competencia para conocer del caso de mérito, razón por la que determina que la competente para conocer y sustanciar el proceso de mérito tanto en razón del territorio como en razón de la cuantía, es la J.a Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2) y así se impone declararlo, lo anterior de conformidad al Art. 3 del decreto número 372, publicado en el Diario Oficial N° 100, el día treinta y uno de julio de dos mil diez, en concordancia con el Art. 31 Ord. 4° CPCM. Es necesario advertirle al J. de lo Civil de Mejicanos, que para futuros casos, examine su competencia conforme a derecho corresponde, ya que si bien sus argumentos al declinar la competencia en razón del territorio son valederos, no tuvo el cuidado de revisar la cuantía de lo reclamado para poder así determinar quién era el J. a quien correspondía conocer del caso en cuestión; pues conductas como la acá descritas, importan un dispendio inútil en la tramitación de los procesos; y vuelven nugatorio el derecho de acceso a la justicia. POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. Y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que ninguno de los Jueces en el conflicto de competencia lo es para conocer del caso en cuestión; B) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la J.a Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2); C) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y D) Comuníquese esta providencia al J. de lo Civil de Mejicanos (2) y a la J.a Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (2),ambos del departamento de San Salvador, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER. A.P..-------J.B.J..------E.S.B.R.-------M.R..-------O. BON F.-------D. L. R. GALINDO.------DUEÑAS.----------S. L. RIV. M..------JUAN M.

BOLAÑOS S.----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS

QUE LO SUSCRIBEN.--------S.R.A..-------SRIA.-----RUBRICADAS.

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