Sentencia nº 476-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia476-2014
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoExceso en el plazo de la detención provisional
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

476-2014

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cincuenta y un minutos del día veintiuno de noviembre de dos mil catorce.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por el señor M.E.C.J., condenado por el delito de homicidio agravado, contra omisiones del Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel. Analizada la pretensión y considerando:

  1. El peticionario en su escrito inicial de promoción de este proceso refirió lo siguiente: "Capturado: abril - 2009, Delito: Homicidio Agravado. Quantum penal: 30 años de prisión. (...) Vista Pública: septiembre - 2010. (...) Hasta el día de hoy 15 - octubre -2014, no tengo no me han hecho, notificación de ninguna clase, en cuanto a mi sentencia condenatoria. Aquí, hay infracción constitucional, el hecho de que no me dieran, el derecho de apelación. Ya mi detención sobrepasa, los límites establecidos en la ley. (...) aun en calidad de procesado. Pido: D. auto de exhibición personal a mi favor..." (Mayúsculas suplidas) (sic).

  2. De acuerdo con lo expresado por el solicitante, se tiene que en síntesis alega que desde que se celebró la vista pública en su contra, en el mes de septiembre del dos mil diez, hasta la fecha de promoción de este hábeas corpus, no se le ha notificado la sentencia condenatoria correspondiente, generándose con ello un exceso en la medida cautelar de la detención provisional, que considera está cumpliendo, por lo que esta se ha tomado ilegal y continúa en condición de procesado.

    A ese respecto, este Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia que el proceso de hábeas corpus tiene por objeto brindar una protección reforzada al derecho de libertad física o integridad -física, psíquica o moral-, frente a actuaciones u omisiones de autoridades o particulares que restrinjan inconstitucional e ilegalmente tales derechos; esas restricciones constituyen el agravio ocasionado en perjuicio de los solicitantes de este tipo de proceso -v. gr. resoluciones interlocutorias HC 53-2011 del 18/2/2011, 104-2010 del 16/6/2010-.

    Una de las características esenciales del agravio es su actualidad, ello implica que la restricción que se reclama esté incidiendo en la esfera jurídica del solicitante al momento en que introduce el reclamo ante esta Sala, pues de lo contrario, el agravio carece de vigencia y como consecuencia produce un vicio insubsanable en la pretensión -v. gr., sentencia HC 423-2013 del 19/11/2013, sobreseimiento 205-2008 del 16/6/2010-.

    Sobre este último aspecto, la Sala ha señalado -véanse improcedencias de HC 361-2014 del 29/8/2014, 384-2014 del 1/9/2014, entre otras-, que para preservar la seguridad jurídica, deben existir parámetros para establecer la real actualidad o vigencia del agravio; esto sobre todo porque la Ley de Procedimientos Constitucionales no regula un plazo para plantear un hábeas corpus a partir de la ocurrencia del comportamiento que se estima ha vulnerado derechos fundamentales. Esto último podría generar que actuaciones realizadas varios años atrás puedan ser impugnadas mucho tiempo después de su ocurrencia, con todos los efectos negativos que dicha situación conlleva, tanto respecto a la seguridad jurídica como consecuencias prácticas, - ver sobreseimiento de HC 23-2014, del 2/7/2014-.

    Para determinar si un agravio es actual, de acuerdo a este Tribunal, debe analizarse -en atención a las circunstancias fácticas de cada caso concreto, y, en especial, a la naturaleza de los derechos cuya transgresión se alega- si el lapso transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración a los derechos fundamentales y la presentación de la demanda, no sea consecuencia de la mera inactividad de quien se encontraba legitimado para promover el proceso, pues en el caso de no encontrarse objetivamente imposibilitado para requerir la tutela de sus derechos y haber dejado transcurrir un plazo razonable sin solicitar su protección jurisdiccional se entendería que ya no soporta en su esfera jurídica, al menos de manera directa e inmediata, los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado y, consecuentemente, que el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia -ver además sobreseimiento de HC 132-2014, del 25/7/2014-.

    A efecto de determinar la razonabilidad del plazo transcurrido entre la vulneración alegada y la solicitud de exhibición personal incoada, debe hacerse un análisis de las circunstancias del supuesto en atención a criterios objetivos como la inactividad del pretensor desde el agravio acontecido, que sin justificación alguna dejó pasar el tiempo sin solicitar la protección jurisdiccional.

    En ese orden de ideas, esta S. advierte que el agravio alegado por el solicitante -falta de notificación de la sentencia condenatoria- carece de actualidad, pues desde que se celebró vista pública -septiembre de dos mil diez- hasta la fecha de inicio de su petición de hábeas corpus, habían transcurrido más de tres años, sin recibir la comunicación referida, término que excede considerablemente el lapso legal con que contaba para exigir la notificación de la sentencia condenatoria o para mostrar interés de recurrir de ella.

    Y es que si bien es cierto que las autoridades judiciales tienen la obligación de comunicar personalmente ese tipo de resoluciones a los procesados, transcurrido un tiempo razonable sin que aquellas lo hayan hecho y sin que el imputado haya solicitado la tutela constitucional ante la omisión, tardanza injustificada o denegatoria de la autoridad demandada, se considera que desde el momento en que surgió la posibilidad de exigir su envío y la presentación de la solicitud de este hábeas corpus, se desvaneció el agravio planteado en su derecho a ser notificado personalmente de su sentencia condenatoria y, en consecuencia, en su derecho de libertad física; con lo cual objetivamente se carece del elemento material necesario para continuar con el trámite de la petición incoada, por lo que deberá declararse improcedente este aspecto de la pretensión. -ver sobreseimientos de HC 23-2014, del 2/7/2014, y 132-2014, del 25/7/2014-.

    Ahora bien, en cuanto al exceso en la detención provisional alegado por el peticionario, habiendo determinado este tribunal que no se ha planteado un agravio vigente a partir de la existencia de una vulneración al momento de incoar su solicitud de exhibición personal, como consecuencia, su situación jurídica se consolida, es decir que se encuentra en condición de condenado y no de procesado.

    Al ser así, cuando se requiere la actividad de esta Sala reclamando el exceso en la detención provisional, y la condición jurídica del demandante es la mencionada, este tribunal ha resuelto que también concurre el vicio de falta de actualidad en el agravio -como ha ocurrido en este caso-, pues ya no es posible continuar con el trámite de la solicitud al encontrarse sin vigencia la supuesta restricción ilegal a la libertad alegada; de modo que además debe declararse improcedente la pretensión en ese punto -v. gr. resoluciones de HC 19-2009, del 24/11/2010, 102-2012, del 29/6/2012, 181-2011, del 31/10/2012-.

  3. Se advierte que el solicitante señaló en su escrito como lugar para recibir notificaciones la Penitenciaría Oriental de San Vicente.

    A ese respecto, esta Sala considera pertinente acceder al requerimiento del señor C.J., ello tomando en cuenta la condición de restricción en la que se encuentra dentro del referido establecimiento penitenciario. Por lo tanto, con el fin de asegurar el conocimiento directo e inmediato de esta resolución es procedente notificarle la presente por medio de auxilio judicial - previsto en el artículo 141 inciso 1° del Código Procesal Civil y M., de aplicación supletoria-, pues este mecanismo deja constancia del momento exacto en que el solicitante la recibe.

    En ese sentido, a efecto de garantizar el derecho de audiencia y a la protección jurisdiccional del señor C.J. deberá requerirse la cooperación del Juzgado Segundo de Paz de San Vicente, a efecto de notificar este pronunciamiento al solicitante, de manera personal, en el mencionado centro penal.

    Sin perjuicio de dicho señalamiento, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al peticionario a través del aludido medio, también se autoriza a la secretaría de este tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 11 inciso de la Constitución, 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, 141 inciso 1° y 192 del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria-, esta S.

    RESUELVE:

    1. D. improcedente la pretensión incoada a su favor por el señor M.E.C.J.; por falta de actualidad en el agravio planteado.

    2. R. auxilio al Juzgado Segundo de Paz de S.V., para que notifique este pronunciamiento al solicitante en la Penitenciaría Oriental de esa localidad.

    3. Ordénase a la secretaría de esta Sala que, con el fin de cumplir el requerimiento dispuesto en el número precedente, libre el oficio correspondiente junto con la certificación de esta decisión; y de existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dicha vía ejecutar la notificación que se ordena, se deberá proceder conforme a lo dispuesto en el considerando III de esta resolución.

    4. S. al funcionario judicial comisionado que informe a esta S., a la brevedad posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.

    5. N. la presente resolución y oportunamente archivese el respectivo expediente.

    1. PINEDA------------------------F. MELENDEZ-------------------J.B. JAIME---------------------E. S.

    BLANCO R.---------------------------------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

    MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------------E.S.C.---------------------SRIA.---------RUBRICADAS.-

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