Sentencia nº 284-CAC-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 12 de Noviembre de 2014
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Sala de Lo Civil |
Número de Sentencia | 284-CAC-2013 |
Tipo de Resolución | Autos definitivos |
Tipo de Juicio | Proceso Especial Ejecutivo |
Tribunal de Origen | Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla |
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cuarenta minutos del doce de noviembre de dos mil catorce.
El presente recurso de Casación ha sido interpuesto por el abogado J.R.M.C., en concepto de apoderado general judicial de la Sociedad REPH S.A. de C.V., tercerista coadyuvante con la sociedad demandada, de la sentencia pronunciada en apelación, por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, en Sata Tecla, a las diez horas del siete de agosto de dos mil trece, en el Proceso Especial Ejecutivo, promovido inicialmente por la Licenciada Perla Milagro G. L., sustituida por el Licenciado E.A.A.J., ambos en calidad de apoderados del señor O.N.G., contra la Sociedad CARTAGENA S.A. de C.V.
El escrito conteniendo el recurso de Casación fue presentado en tiempo.
El Art. 519 N° 1P.R.C.M., determina que admiten recurso de casación las sentencias pronunciadas en procesos comunes y en ejecutivos mercantiles, en el caso específico en que el documento base de la acción sea un título valor; así mismo se admite el recurso de casación, cuando las sentencias pronunciadas en apelación produzcan efectos de cosa juzgada sustancial. En consecuencia, la ley no autoriza el recurso de casación en los juicios especiales ejecutivos civiles.
Por otra parte, de conformidad con el Art. 520 P.R.C.M., se rechazará el recurso de Casación, cuando se interponga contra resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria o en procesos especiales, cuando la sentencia no produzca efectos de cosa juzgada material. Y por su parte, el Art. 470 P.R.C.M. prescribe, que las sentencias pronunciadas en los procesos ejecutivos, no producirán efecto de cosa juzgada, y dejará expedito el derecho de las partes para controvertir la obligación que causó la ejecución, exceptuando el caso en que la ejecución se funde en títulos valores.
De las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Art. 530 Inc. 2° P.R.C.M. se desprende, que no es procedente admitir el recurso de casación planteado por el Licenciado J.R.M.C., en concepto de apoderado de la sociedad tercerista REPH S.A. DE C.V., y así debe declararse en la resolución.
Por las razones expuestas y disposiciones legales citadas, la Sala
RESUELVE:
1) Declárase improcedente el recurso de Casación de que se ha hecho mérito; 2) Vuelvan los autos al tribunal de origen, con certificación de esta resolución, para los efectos consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
M.F.V.. -------- O. BON. F.---------RICARDO IGLESIAS. -------- PRONUNCIADO POR
LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C..------SRIO INTO.------RUBRICADAS.
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