Sentencia nº 359-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia359-2014
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoOmisión de emitir sentencia en el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónSentencia

359-2014

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con veintitrés minutos del día veintinueve de octubre de dos mil catorce.

El presente proceso de habeas corpus ha sido promovido a su favor por el señor N.I.M.C., condenado por el delito de violación en menor o incapaz, contra actuaciones de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El peticionario refiere que "El día 19 de Junio de 2013 me presente a audiencia al Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad de Santa Ana, en la cual se me condenó a 20 años de prisión por el delito de violación en menor o incapaz (...) bajo la modalidad de delito continuado (...) en perjuicio de [...], (...) Que en el término establecido por la ley, presenté el recurso de Apelación ante la Honorable Cámara de la Primera Sección de Occidente; pero se da el caso que hasta la presente fecha, es decir, a más de un año, la Honorable Cámara no ha emitido respuesta, violándose mis derechos Constitucionales establecidos en el art. 12 Cn. en relación al art. 182 Cn. atribución 5a; así como los establecidos en tratados internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 10.1, 11.1, 22; El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, La Convención Americana sobre Derechos Humanos, otros. En los cuales se establece mi derecho a un juicio justo e imparcial..." (Sic).

  2. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró como Jueza Ejecutora a B.A.M.A., quien indicó: "...el recurso de Apelación fue interpuesto por el defensor particular del encartado (...) con fecha diez de julio de dos mil trece, y que dentro del incidente de Apelación se le hicieron prevenciones al apelante así como solicitudes al Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Santa Ana, después de las cuales la Cámara de lo Penal emitió resolución del recurso a las quince horas cuarenta y cinco minutos del quince de julio de dos mil catorce (nueve días antes de la interposición del recurso de Habeas Corpus) en la cual se confirma la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de S.A., resolución que le fue notificada al defensor particular (...) a las ocho horas con treinta y tres minutos del día diecisiete de julio de dos mil catorce (siete días antes de la interposición del recurso de Habeas Corpus)..." (Sic).

  3. Por su parte, la autoridad demandada, en el ejercicio del derecho de defensa otorgado por este tribunal, mediante oficio número 603 del 13/10/2014 informó que el día

    15/7/2014 se emitió decisión respecto del recurso de apelación interpuesto por el defensor particular del favorecido, la cual fue declarada firme el 8/8/2014 por no haberse recurrido en casación de la misma. Para constatar tales datos remitió la certificación de los pasajes del incidente respectivo.

  4. A partir de los términos de la propuesta efectuada por el peticionario se concluye que el reclamo se refiere a la omisión de la autoridad demandada de resolver el recurso de apelación interpuesto a su favor a efecto de revertir la sentencia condenatoria emitida en su contra a efecto de restablecer su libertad.

    En ese sentido, se deberá valorar los derechos constitucionalmente reconocidos que guardan relación con la pretensión propuesta, así como la modalidad de hábeas corpus de las jurisprudencialmente construidas que sirva de base para el análisis de la queja planteada. Así se tiene:

    Esta sala ha señalado que en el artículo 2 de la Constitución de la República se establecen una serie de derechos de carácter fundamental para la existencia digna de la persona humana y que integran su esfera jurídica.

    Para que tales derechos no se reduzcan a un reconocimiento abstracto y tengan posibilidades de eficacia, se consagró también en el artículo 2 inciso de la Constitución de la República, un derecho que posibilita su realización efectiva y pronta, es decir, el derecho a la protección de las categorías jurídicas subjetivas establecidas en favor de toda persona, cuyo objeto primordial es la protección en la conservación y defensa del catálogo de derechos.

    Tal derecho contiene varias manifestaciones, siendo la atinente para el caso en concreto la protección jurisdiccional. Dicho derecho se ha instaurado con la esencial finalidad de permitir la eficacia de las categorías jurídicas subjetivas integrantes de la esfera jurídica de la persona humana, al permitirle reclamar válidamente frente a actos particulares y estatales que atenten contra los derechos fundamentales.

    En ese sentido, el derecho a la protección jurisdiccional reconoce de manera expresa la posibilidad que tiene toda persona de acceder al tribunal competente para plantearle una pretensión procesal a efecto de obtener oportunamente una resolución judicial motivada al respecto, dentro del marco de un proceso jurisdiccional, el cual ha sido definido por la jurisprudencia de esta Sala como el instrumento heterocompositivo diseñado con la finalidad de proporcionar protección jurisdiccional a todas las personas, frente a actos arbitrarios e ilegales que afecten su esfera jurídica -v. gr. sentencia de Inconstitucionalidad 9-2003 del 22/10/2004-.

    Por tanto, es esta protección especial reconocida en la Constitución en el marco de un proceso judicial, la que permite concluir que es el derecho a la protección jurisdiccional el que se podría ver conculcado de verificarse el incumplimiento de la autoridad judicial en proporcionar una respuesta oportuna ante pretensiones que conozca en su ejercicio jurisdiccional.

    De acuerdo con lo anterior, debe decirse que el hábeas corpus de pronto despacho ha sido definido como aquel utilizado por el interesado incidido en su libertad personal, ante el retraso de una resolución, informe o cualquier providencia que se espera le genere beneficios, para que los mismos efectivamente se produzcan, con lo cual si bien no hay certeza de conseguirse el restablecimiento de la libertad personal, se logra una respuesta sobre lo requerido, ello dentro del marco de un proceso jurisdiccional.

    Por tanto, con el referido tipo de hábeas corpus se pretende la obtención de una contestación judicial a la brevedad posible, ya sea que se estime o deniegue lo pedido, de tal forma que no solamente se verifica si hay omisión en el otorgamiento de la respuesta, sino también la dilación generada, aparejada a la omisión.

    Por tanto, la incoación de un hábeas corpus de pronto despacho supone que, a ese momento, la autoridad no ha emitido ningún pronunciamiento oportuno ante lo requerido por el favorecido, a efecto de que esta sala constate tal circunstancia, estime la pretensión y, consecuentemente, ordene a tal autoridad la emisión de su contestación -v. gr. resolución de HC 212-2006 de fecha 18/03/2009-.

  5. A partir de lo expuesto, es necesario verificar las actuaciones judiciales relacionadas con lo reclamado en este proceso constitucional.

    En contra del favorecido se emitió sentencia definitiva el 19/6/2013, en la que se le condenó a cumplir la pena de veinte años de prisión por el delito de violación en menor o incapaz, en modalidad continuada. De dicha condena el defensor particular del señor M.C., presentó recurso de apelación el 10/7/2013, el cual fue resuelto por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente el 15/7/2014 y notificado al impetrante el día 17 del mismo mes y año, tal como consta en el acta respectiva.

    Tomando en cuenta dichos pasajes, esta sala constata que efectivamente de la sentencia condenatoria se interpuso recurso de apelación con el objeto de revocar la pena de prisión impuesta en contra del favorecido; sin embargo, contrario a lo que este manifestó en su solicitud de inicio de este proceso constitucional, dicho recurso ya había sido resuelto y notificado con anterioridad a la activación de este mecanismo de protección.

    Tal como se ha relacionado la fecha de promoción de este hábeas corpus fue el 25/7/2014 y la notificación de la decisión del recurso de apelación por parte de la autoridad demandada fue el 17/7/2014. Con base en ello, se ha constatado que sí existe una decisión respecto al medio de impugnación utilizado dentro del proceso penal seguido en contra del favorecido y que esta fue debidamente notificado al defensor particular de este, antes de la promoción de este proceso constitucional, con lo cual es procedente desestimar la pretensión planteada.

    Por todo lo expuesto y de conformidad con los artículos 11 inciso y 12 de la Constitución; y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. D. no ha lugar al hábeas corpus iniciado a su favor por el señor Nahún Isaac

      M. C., por haberse comprobado que el recurso de apelación interpuesto fue resuelto antes del inicio de este proceso constitucional.

    2. Continúe el favorecido en la situación jurídica en la que se encuentre.

    3. N..

    4. A..

      A.P.-------F.M. --------- J.B.JAIME -----E.S.B.R. -------R.E.G. ----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------------------------------------------------E SOCORRO C.-----------------------SRIA.-------------------------------------------------------------------------------------RUBRICADAS-----------------------------------------------------------

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