Sentencia nº 266-CAM-13 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 2 de Julio de 2014
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala de Lo Civil |
Número de Sentencia | 266-CAM-13 |
Tipo de Resolución | Autos definitivos |
Tipo de Juicio | Proceso Mercantil Ejecutivo |
Tribunal de Origen | Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro |
266-CAM-13.
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cuarenta y cinco minutos del dos de julio de dos mil catorce.
Por recibido el oficio número quinientos cuarenta y nueve de fecha treinta de agosto de dos mil trece, proveniente de la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, mediante el cual se remiten la pieza principal y el incidente de apelación, que constan de ciento cincuenta y ocho y cuarenta y cinco folios útiles, respectivamente; escrito de interposición del recurso de casación, de tres folios útiles y copias de ley; en el Proceso Mercantil Ejecutivo promovido en el Juzgado Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, por "Scotiabank El Salvador, Sociedad Anónima", institución bancaria de este domicilio, por medio de su apoderado licenciado R.A.G.M., abogado del domicilio de esta ciudad, contra el señor W.J.V.R., conocido por W.J.R.V., ejecutivo de ventas, de este domicilio, representado inicialmente por medio de su apoderado licenciado O.L.M. y -posteriormente por el licenciado P.L.E.P., reclamándole cantidad de dinero y accesorios de ley.
A sus antecedentes el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el licenciado P.L.E.P., actuando en el carácter mencionado.
Por personado el licenciado E.P. en el carácter en que comparece, quien presenta escrito de interposición del recurso de casación, impugnando la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las diez horas del treinta y uno de julio de dos mil trece, en el proceso relacionado.
El recurrente fundamenta su recurso en la causal genérica de "Infracción de ley" y por el motivo "Aplicación errónea de ley", Art. 522 Inc. 2 CPCM.; preceptos considerados infringidos, los Arts.142 y 216 CPCM.
Al analizar el recurso, la Sala hace las consideraciones siguientes:
Ante todo establecer la procedencia o admisibilidad del recurso, de conformidad a lo que establecen los Arts. 519 y 528 CPCM.
Observa la Sala, que se recurre de la sentencia pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las diez horas del treinta y uno de julio de dos mil trece, en el Proceso Mercantil Ejecutivo antes relacionado, promovido en el Juzgado Quinto de lo Civil y M. de este distrito judicial.
Tal sentencia declara sin lugar la nulidad del decreto de embargo y confirma la de primera instancia, que condena al demandado a pagar al banco acreedor cantidad de dinero y accesorios de ley.
La referida sentencia proveída tiene como documento base para la condena, las escrituras públicas de mutuo con garantía de primera hipoteca abierta y de modificación de primera hipoteca abierta, agregadas del fs. 19 al 28 y del fs. 30 al 36 p.p.
Dicho mutuo se refiere a préstamo mercantil otorgado por escritura pública, en esta ciudad a las diez horas del veintinueve de noviembre de dos mil seis, ante los oficios de la notario M.M.M., por "Scotiabank El Salvador, Sociedad Anónima", a favor del demandado señor W.J.V.R., conocido por W.J.R.V.
Es importante manifestar, que junto con la demanda ejecutiva, también se anexó como documento base de la pretensión un "P. a la vista sin protesto", el cual, según consta en autos, por no cumplir los requisitos legales, se declaró por el tribunal de primera instancia "improponible la demanda" respecto de dicho documento mercantil, fs. 48v. p.p., habiendo sido devuelto tal documento al actor, según consta a fs. 70 p.p.
Por lo que, se admitió la demanda y se condenó, tomando como base únicamente la escritura pública de mutuo relacionada.
En ese orden de ideas, es de expresar lo que establece el Art. 519 CPCM., que a la letra dice: "Admiten recurso de casación: 1°. En materia civil y mercantil, las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un título valor, asimismo las sentencias pronunciadas en apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial".
Con base en lo expuesto, debe en consecuencia declararse improcedente el recurso de mérito.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Art. 532 CPCM., esta S.
RESUELVE:
Declárase improcedente el recurso por la causal genérica de "Infracción de ley" y por el motivo "Aplicación errónea de ley", preceptos considerados infringidos, los Arts.142 y 216 CPCM.
Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de este auto definitivo, para los efectos de rigor.
Tome nota la Secretaría del lugar y medio técnico señalados para oír notificaciones y de la persona comisionada para recibirlas.
N..
M.F.V.. -------- M. REGALADO.---------O. BON. F. -------- PRONUNCIADO POR
LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE.------SRIO---------RUBRICADAS.
266-CAM-13.
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cincuenta y siete minutos del cuatro de marzo de dos mil quince.
A sus antecedentes el escrito en que evacúa la audiencia que le corriera este tribunal, de parte del licenciado R.A.G.M., en concepto de apoderado de "Scotiabank El Salvador, Sociedad Anónima".
Por personado el licenciado G.M., en el carácter mencionado.
Del análisis del recurso de revocatoria interpuesto por la Lic. M.I.F.C., actuando en su carácter de apoderada del señor W.J.R.V., contra la resolución proveída por este tribunal a las once horas y cuarenta y cinco minutos del dos de julio de dos mil catorce, que declara improcedente el recurso de casación por el motivo "Aplicación errónea de ley", al estimarse vulnerado los Arts. 142 y 216 CPCM., la Sala hace las consideraciones siguientes:
Ante todo establecer, que la impetrarte estima, que de parte de este tribunal ha existido errónea aplicación del Art. 519 CPCM. y por ello considera debe revocarse dicha resolución, porque se está vedando a su mandante al acceso a la justicia; además expresa, que el supuesto adeudo que se reclama a su mandante es tanto respecto al documento de mutuo hipotecario como del títulovalor -documentos base de la pretensión-, es decir, debe entenderse, según considera, que es por la sumatoria de lo que se reclama en ambos documentos; que por el hecho que en primera instancia se haya declarado la "improponibilidad de la acción" emanada del títulovalor, no implica, según estima, que se destruya el derecho impugnativo que le haya concedido la ley con base en ese documento; por lo que aduce, ha existido la infracción señalada de parte de este tribunal, al declarar la improcedencia del recurso.
Al respecto, es de expresar que el citado Art. 519 en su numeral primero CPCM., que se estima vulnerado por esta Sala, se refiere a las resoluciones que admiten recurso de casación, encontrándose entre éllas, las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos ejecutivos mercantiles, cuyo documento base de la pretensión sea un título valor.
En ese orden de ideas, es de manifestar, que la demanda fue promovida con base en dos documentos base de la pretensión, el primero, de mutuo con garantía hipotecaria y el segundo, un P. sin protesto, es decir, se refiere a acumulación de pretensiones que son compatibles entre sí, a que se refieren los Arts. 95 y 98 CPCM.
Lo anterior quiere decir, que son dos pretensiones diferentes, con características e individualidad propias, que perfectamente pudieron haber sido entabladas en diferentes procesos, pero que, por cuestiones puramente de economía procesal, es que la ley establece que son acumulables; de ahí que se presentaran acumuladas en un mismo proceso.
La situación en el caso sub-lite, es que liminarmente, en primera instancia, se declaró improponible la demanda respecto al P. a la vista sin protesto, según resolución de fs. 46-48 p.p., por tal razón a fs. 67 p.p. se ordenó devolver dicho documento mercantil a la parte actora, lo que efectivamente se hizo, según consta a fs.70 p.p.
Por lo que, con base en lo anterior, y por tener fuerza ejecutiva suficiente el documento de mutuo, es que se dictó sentencia condenatoria contra el demandado, pero, tomando como base únicamente dicho documento.
Es de esa sentencia de primera instancia que se apeló, es decir, de la condena que se hizo con base en el documento de mutuo, la cual fue confirmada en segunda instancia.
Ahora viene en casación la parte demandada, pretendiendo revoque este tribunal la resolución que pronunció, que declara improcedente el presente recurso extraordinario, habiéndolo hecho precisamente, por haberse interpuesto con base en escritura de mutuo -que sirvió de base para la condena-, ya que el antes citado Art. 519 # 1 CPCM. no autoriza dicho recurso, si no es que la pretensión sea con base en título valor, que como se ha dicho, con base en este documento mercantil fue declarada improponible la demanda en primera instancia.
Por tanto, con base en lo expresado, se impone la declaratoria de sin lugar del recurso de revocatoria interpuesto, y así deberá resolverse.
Con base en lo expuesto y disposiciones legales citadas, la Sala
RESUELVE:
a )D. sin lugar la Revocatoria solicitada por la licenciada M.I.F.C.; b) E. a lo resuelto por este tribunal por resolución pronunciada a las once horas y cuarenta y cinco minutos del dos de julio de dos mil catorce; y, c) Sin lugar por improcedente lo demás solicitado por lo proveído en este auto.
N..
M.R..---------O. BON. F. ------------M.F.V.. ----- PRONUNCIADO POR
LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C..------SRIO INTO.------RUBRICADAS.