Sentencia nº 169-CAF-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia169-CAF-2012
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Suspensión de la Autoridad Parental
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador

169-CAF-2012

Sala de lo Civil; Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las diez horas del dieciocho de junio de dos mil catorce.

Vistos en casación de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, a las doce horas, seis minutos del nueve de mayo de dos mil doce en el proceso familiar de suspensión de autoridad parental, promovido por el señor [...]., contra la señora [...], en relación a la menor -hija común de ambos- [...]. La sentencia de Primera Instancia fue pronunciada por el Juzgado Segundo de Familia, a las quince horas del seis de julio de dos mil once.

Han intervenido en Primera Instancia, la Procuradora de Familia adscrita a este Juzgado licenciada C.M.S.G.; los abogados A.G.M.C., C.A.V.R., R.A.A., M.O.T.R., y M.C.. C., como apoderados del actor señor [...]; la licenciada N.V.R.G., quien fue sustituida por los licenciados A.Y.S. de P., y R.S.T., como apoderadas judiciales de la demandada señora [...].; en Segunda Instancia han intervenido en representación del actor, los abogados actuantes en Primera Instancia; por parte de la demandada las dos abogadas que la representaron en Segunda Instancia últimamente, la licenciada S.G.; como procuradora adscrita al Tribunal sentenciador de la primera y además el licenciado J.C.M.V. en calidad de defensor público, por parte de la Procuraduría General de la República, comisionado para representar los intereses de la niña [...]

VISTOS LOS AUTOS,

Y

CONSIDERANDO:

I) El fallo de Primera Instancia se lee: """POR TANTO: con base a lo establecido en el artículo 241 causal 1 y 2 del Código de Familia; 51, 53, 56, 82, 122 de la Ley Procesal de Familia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR

FALLO

  1. Sin lugar a decretar la Suspensión de la Autoridad Parental que la señora [...] ejerce sobre su hija [...] por el motivo de maltrato habitual al hijo o permitir que cualquier otra persona lo haga y por la causal de inmoralidad notoria que ponga en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del hijo, reguladas en los numeral (sic) primero y segundo del artículo doscientos cuarenta y uno del Código de Familia. b) Continúan vigentes las medidas de cuidado personal y régimen de visitas decretadas por el Juzgado Séptimo de Paz y por el Juzgado Tercero de Familia ambos de esta ciudad hasta que quede ejecutoriada esta sentencia. Remítase a los señores [...] al Centro de Atención Psicosocial a efecto de que reciban las terapias concernientes a su situación familiar, asimismo se remite a los señores antes mencionados a escuela de padres que se imparten en este Centro Judicial. E. certificación de esta sentencia, en caso que fuera solicitada por una de las partes involucradas, y al no haber trámite pendiente alguno. Archívese el presente expediente. (sic)

II) El fallo de Segunda Instancia dice """

FALLA:

CONFIRMASE LA SENTENCIA VENIDA EN APELACIÓN, dictada a las catorce horas con treinta minutos del día veintinueve de junio del año dos mil once y fundamentada según auto de las quince horas del día seis de julio del año dos mil once por el Juzgado Segundo de Familia de San Salvador en el punto que declaró sin lugar la petición de Suspender la Autoridad Parental de la señora [...] respecto de la niña [...]. CONFIRMESE EL CESE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN dictadas por el Juzgado Séptimo de paz de San Salvador en resolución de las quince horas con treinta minutos del día dieciséis de julio de dos mil ocho al quedar ejecutoriada la Sentencia, sobre abstención de actos de hostigamiento, amenaza y otros a la señora [...] en contra del señor [...], así como la prohibición de acceso al hogar del señor [...], y la que suspendió provisionalmente el cuidado personal de la niña [...] a la señora [...], y otorgó su ejercicio exclusivo al señor [...]. CONFIRMASE LA ORDEN DE ASISTENCIA de los señores [...] al Centro de Atención Psicosocial de San Salvador y a Escuela para Padres, D. los originales al Tribunal remitente con certificación de ésta resolución. NOTIFIQUESE""" (sic.)

III) El impugnante en su recurso, se expresó así: "'"1.

ANTECEDENTES

Que he sido notificado el día 16 de mayo de 2012, de la Sentencia Definitiva de las 12:06 horas del día 9 de mayo de 2012, emitida por la CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO en virtud del recurso de apelación planteado por este servidor en el presente proceso, en la cual se confirmó la sentencia traída a apelación cuyo fallo fue dictado en los actos de audiencia de sentencia celebrada a las 14: 30 horas del día 29 de junio del año 2011 y fundamentada en la sentencia definitiva de las 15 horas del día 6 de julio del año 2011 por el Juzgado Segundo de Familia de San Salvador, en el punto que declaró sin lugar la petición de suspender la Autoridad Parental que la señora [...] ostenta respecto de la niña [...]. --- Que, inconforme con la sentencia de alzada, es que por este medio, con expresas instrucciones de mi mandante, vengo a interponer recurso extraordinario de casación para ante la honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que ésta anule la sentencia impugnada y dicte la que fuere legal, como a continuación lo expongo, por existir infracción de ley, pues se han aplicado indebida y erróneamente los preceptos legales contenidos en el art. 241 del CF en relación al art. 56 de

L.Pr.F, motivos de infracción que desarrollaré en el transcurso de este escrito, explicando el cómo y porqué se han infringido las normas citadas--- II. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: --- El presente recurso de casación reúne todos los requisitos establecidos en la Ley de Casación (aún vigente para efectos de este proceso) para su admisión, pues lo presento estando dentro del plazo establecido por la ley de quince días hábiles, así como con las formalidades que el mismo cuerpo de ley dispone en el artículo 10 de la Ley de Casación, es decir, expresando el motivo en que se funda, el precepto infringido y el concepto en que ha sido transgredido. --- Las infracciones advertidas de la sentencia impugnada serán las que a continuación se expresan, detallándose la causa genérica, así como el motivo que lo funda y demás requisitos ya relacionados: --- En cuanto a la pretensión de Suspensión de la Autoridad Parental que la señora [...] ejerce sobre su hija [...] por el motivo de maltrato habitual al hijo o permitir que cualquier otra persona lo haga y por la causal de inmoralidad notoria que ponga en peligro la salud, la seguridad o moralidad del hijo, el presente recurso lo fundamento en la causa genérica de INFRACCIÓN DE LEY (Art. 2 letra "a" L. de C), específicamente por los motivos siguientes: --- A) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (Art. 3 Ord 8° L. de C), señalando como disposición transgredida: el artículo 56 de la Ley Procesal de Familia, en relación a la prueba pericial; --- B) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (Art. 3 Ord. 8° L. de C), señalando como disposición transgredida: el artículo 56 de la Ley Procesal de Familia, en cuanto a la prueba testimonial; --- c) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY (Art. 3 Ord. 2° L de C), señalando como disposición transgredida el artículo 241 Ord. 1° 2° del Código de Familia--- En este escrito se desglosan las mencionadas vulneraciones, que vuelven la sentencia impugnada casable por todos y cada uno de los motivos mencionados y fundamentados a continuación, y que exigen que sean los señores magistrados de la honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia quienes dicten la sentencia que legalmente corresponde. ---- 2.1. INFRACCION DE LEY POR ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, (Prueba Pericial) (Art. 3 ordinal 8° de Ley de Casación), siendo la disposición transgredida el artículo 56 de la Ley Procesal de Familia. --- Reiterada jurisprudencia de ese digno tribunal ha sostenido que existe error de derecho en la apreciación de la prueba cuando, en aplicación de la Sana Crítica se valoran las pruebas de manera arbitraria, abusiva o absurda, apartándose del contexto que la ley establece para tener por probada determinada figura. --- En el presente caso la Cámara de Familia de la Sección del Centro, ha valorado de una forma errónea o absurda los peritajes practicados a la niña [...]; entiéndase por estos los siguientes: a. El Psiquiátrico Forense practicado por el Dr. G.E.R.T. y b. Psicológico Forense practicado por la Licenciada S.C.B., sosteniendo el tribunal adquem que: --- "Los informes arriba relacionados son poco concluyentes y muy escuetos en dar una respuesta a la pregunta de si existe o no afectación en la niña [...]" (...) --- "Dichos informes se encuentran lejos de crear algún tipo de certeza al valorarlos en su conjunto y en las conclusiones que en los mismos se han plasmado". ---- "Llegamos a la conclusión que es muy dificil determinar la existencia de ésta afectación (como base para determinación de la procedencia de la Suspensión de Autoridad Parental) y en consecuencia moverse a fallar conforme a lo demandado". --- Sosteniendo una tesis que carece de sentido y razón, ya que se afirma que los mismos son pocos concluyentes y muy escuetos en dar una respuesta a la pregunta si existe o no afectación en [...], aseverando que existe falta de elementos probatorios contundentes que hicieran acreedora a la señora [...] de "tal sanción" en su calidad de madre --- Concepto en que ha sido infringido el Art: 56 L.Pr.F. --- Existe infracción de ley por error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que estas fueron valoradas de manera arbitraria, abusiva y absurda, apartándose del contexto que la ley establece para tener por probada o no las figura contenidas en el art. 141 Ord 1° y 2° C.F. -- En el caso que nos atañe, se alegaron como causales de suspensión de la Autoridad Parental que ostenta la señora [...] respecto de la niña [...], las 1° y 2° del art. 141 del CF, es decir l. Por maltratar habitualmente al hijo o permitir que cualquier otra persona lo haga, y 2. Por alcoholismo, drogadicción o inmoralidad notoria que ponga en peligro la salud, la seguridad y moralidad del hijo. --- De conformidad a la ley y así lo recalca reiterada jurisprudencia, la suspensión de la autoridad parental es: --- "Una institución de protección al niño, niña y adolescente que establece sanciones o consecuencias jurídicas a los progenitores por el incumplimiento de sus deberes paterno-filiales, al acontecer situaciones que no garantizan el interés superior del hijo o hija, su bienestar o bien, tratando de prevenir un mayor daño o que se le exponga a situaciones perjudiciales. "Ref 139-A-2010. -Bajo esta premisa los presupuestos fácticos a comprobar en el sub lite respecto de la pretensión de declarar la suspensión de autoridad parental planteada por las causales 1 y 2a del art. 241 C.F; son: i) El hecho de que uno de los progenitores propicien y permitan que cualquier persona e incluso ellos mismos maltratasen a la niña [...], y 2) La inmoralidad notoria de algún progenitor que ponga en peligro la salud, seguridad o moralidad de la niña [...] y como consecuencia lógica de estos dos presupuestos, es que concluyan en situaciones perjudiciales para el normal desarrollo psicosocial de la niña. --- Antes de hacer un análisis de dicho artículo es necesario resaltar que la interpretación literal de las normas es una tesis hartamente superada, en tal sentido, los juzgadores deberán apreciar la prueba de conformidad al artículo 56 de la Ley Procesal de Familia.

Siguiendo ese orden de ideas, la infracción alegada respecto de la prueba pericial se ha cometido por el hecho que para el Tribunal adquem los informes relacionados son poco concluyentes y muy escuetos en dar una respuesta a la pregunta si existe o no afectación en [...] como para determinar la procedencia de la Suspensión de la autoridad parental. --- La infracción ha sido cometida, pues tal y como el tribunal adquem lo establece en su sentencia, son ellos mismos quienes le dan una connotación sexual al presente caso, más sin embargo lo que realmente se está demandado son las actitudes y omisiones de la madre de [...] que se tradujeron en el maltrato psíquico que propició y permitió la Sra. [...] para con su hija, como la inmoralidad notoria de sus actos que sirvieron de mal ejemplo a la niña para el normal desarrollo de su personalidad, y al haber permitido que otras personas maltratasen a su hija sin hacer nada al respecto. --- En ese sentido lo que se probó con los dictámenes o informes, es lo siguiente: --- a. Respecto del Dictamen psiquiátrico Forense practicado por el Dr. G.E.R.T. --- Es que [...] ha observado la desnudez de una persona de sexo masculino, a quien ella identificó como [...] y de quien refiere: "El tal [...] me pellizca y me pega" me toca las partes privadas", "lo vi desnudo tiene una vulvita", "El tal [...] le pega a mi mamá, " consignando el perito en su informe que cuando la niña observa en un libro la figura de un hombre desnudo inmediatamente dice: "ese es el tal [...] y también tiene otra cosa ahí" señalando el área genital masculina, "mi mamá se sube encima de [...] lo aplasta. " --- Si bien el perito consignó en su dictamen que: --- "Durante la entrevista no se detecta indicadores de abuso sexual y lo anterior tiene una explicación, porque a esta edad, las menores no tienen la connotación de actividad o vivencia sexual dentro de su constructo mental, lo otro es que cuando no se genera violencia, a esta edad no se percibe la agresión, por lo tanto no se encontrarán indicadores de abuso sexual. El no encontrarlos tampoco dice que los hechos investigados no hayan sucedido. " (...) Solo que las ciencias de la conducta no pueden determinar esos hechos, y mucho menos sustentarlos de forma clínica o científica. (...) "Utilizando el sistema de análisis de la validez de las declaraciones, tomando como instrumento el análisis del contenido de la declaración basado en criterios, solo se encuentra reproducibilidad y consistencia en la declaración de que la menor ha observando la desnudez de una persona del sexo masculino dentro del lugar de habitación donde ella residía. al que ella identifica como [...]" (subrayado fuera de texto). --- Por ello aunque los exámenes médicos no revelaron una lesión en los genitales de [...], pues no se refirió ni se refiere el presente caso a una violación ni una agresión sexual, y tampoco puede dejarse obviado por las autoridades juzgadoras que la niña estuvo en tratamiento psicológico durante mucho tiempo para borrar esas secuelas de abuso síquico y en definitiva para curarla de tales eventos. ---Amen de lo anterior no puede invisibilizarse ni por la juez a quo. ni por el tribunal adquem que la niña [...] ha observado conductas y actitudes que no son propicias ni adecuadas en el normal desarrollo de la personalidad de la niña; es obvio entonces que tales conductas y hechos quedaron demostrados con el dictamen del perito, pues [...] aun a los 4 años de edad, identificó a las personas con quienes vivía en ese tiempo, su madre y al novio de ésta a quien ella identifica como [...], personas de quienes observó hechos no acordes a su edad. --- Lo medular de todo lo anterior es que una niña de tan solo cuatro años de edad, no pudo inventar una historia con tanta reproducibilidad y consistencia, pues las mentiras se olvidan y una niña no puede repetirlas una y otra vez, ante personas que no son sus familiares como lo hizo con el Dr.

R. T., a quien relató hechos de evidente connotación sexual que excedían a la imaginación o fantasía de [...] cuando ésta tan sólo tenía cuatro años de edad --- Lo anterior quedó comprobado con tal dictamen y del cual se dijo que era poco "concluyente ", aunado a lo dicho arriba el D.R.T., señaló que los niños a la edad de cuatro años no tienen connotación de actividad sexual dentro de su constructo mental, entonces no podía ser invento de la niña, entonces fue obviado por el Tribunal adquem que las acciones y omisiones de la demandada fueron capaces de marcar de por vida a [...]. --- b. Psicológico Forense practicado por la Licenciada S.C.B.; --- Dentro de la observación de la referida perito ésta consignó: --- "Conductas sexuales y temor a la figura masculina son indicadores comunes en niños que son expuestos a agresiones sexuales" --- Con los dos dictámenes que anteceden no solamente se estableció la posibilidad real de los maltratos sufridos por la niña, a causa de la dejadez y apatía de la Sra. [...] al permitir que su hija observara y reprodujera hechos alejados de su raciocinio. No puede dejarse obviado que puede existir un abuso sexual sin contacto como lo es el exhibicionismo, el enseñar pornografía a un hijo, el permitir que vea la desnudez de un hombre o actos con connotación sexual; es importante resaltar, entonces, que en los dos informes que anteceden han sido incluidas afirmaciones de [...] en las que se indica el nombre de [...] y la relación que unía a este respuesta a la figura masculina, exteriorizados tanto en las conductas y emociones de la niña posteriores a los hechos que fueron denunciados, secuelas que en su momento fueron significativas en la vida de la niña, mismas que fueron presenciadas por la testigo de cargo, [...] (sic) [...], deposición que para el tribunal adquem tuvo que haber sido encaminada a probar que la señora [...] incurrió en conductas que le merecieran la suspensión de la autoridad parental. --- En tal sentido, y atendiendo a lo expresado por la honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en su Sentencia Definitiva en recurso de Casación de las 10:30 horas del 20 de septiembre de 2006, con referencia 115-C-2006, que dice literalmente: "se comete la infracción alegada, es decir "error de derecho en la apreciación de la prueba ", en el caso de la "Sana Crítica" como medio valorativo de prueba, cuando en forma flagrante se ha faltado a las reglas del criterio racional, apreciando las pruebas de manera arbitraria, abusiva y absurda; apartándose del contexto que la ley le establece a fin de tener por probada determinada figura jurídica. " (N. y subrayado corresponde al texto), es que se debe establecer que existe el vicio alegado, dado que se ha configurado un evidente error de derecho en la valoración de la prueba, transgrediendo al artículo 56 de la Ley Procesal de Familia, puesto que los peritajes fueron valorados de una manera absurda y lejos de lo lógico y la razón. --- 2.2 INFRACCION DE LEY POR ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (Art. 3 literal 8° de Ley de Casación), siendo la disposición transgredida el artículo 56 de la Ley Procesal de Familia. En relación a la prueba testimonial; --_ Como he mencionado reiteradamente, existe infracción de ley por error de derecho en la apreciación de la prueba cuando se valoran las pruebas de manera arbitraria, abusiva o absurda, apartándose del contexto que la ley establece para tener por probada o no determinada figura. En el presente caso, la Cámara de Familia de la Sección del Centro ha sostenido que la deposición de la testigo [...], tuvo que haber sido encaminada a probar que la señora [...], incurrió en conductas que le merecieran la suspensión de la autoridad parental, violentando el artículo 56 de la Ley Procesal de Familia, interpretando arbitraria y absurdamente lo manifestado por la testigo. --- Concepto en que ha sido infringido el Art. 56 L.Pr.F. --- Continuando con la idea ya planteada en el presente caso, que lo que debe de acreditarse es el nexo causal entra (sic) las actitudes u omisiones de la demanda que se reflejaron en la colocación de la niña [...] en situaciones perjudiciales para el normal desarrollo psicosocial de la niña y tal y como lo desarrollé en el acápite anterior, el tribunal de segunda instancia no valoró los peritajes practicados a [...] en su contexto familiar y en base a los niveles de respuesta que la niña manifestaba a la figura masculina, exteriorizados tanto en las conductas y emociones de [...] posteriores a los hechos que fueron denunciados, secuelas que en su momento fueron significativas y que fueron presenciadas por la testigo de cargo, [...]. --- En ese sentido nuevamente, la Cámara de Familia de la Sección del Centro incurrió en el vicio de valorar de una manera errónea o absurda y fuera de toda lógica las deposiciones de la testigo de cargo, pues no valoró el tipo de lenguaje empleado por [...] para describir lo que le ocurrió pues la testigo [...], al deponer el 9° hecho de su testimonio, manifestó que cuando jugaba con su sobrina [...], al cambiarle la ropa a las muñecas la niña le dijo: "Que [...] la Tocaba" y "que le tocaba sus vulvis y nalguitas ", dicha testigo depuso además de forma clara, categórica y coherente las actitudes de su sobrina, que fueron aprendidas y que marcaron la mente de la niña por los actos que presenció de su madre, ya que la testigo presenció cuando [...] abrió sus piernas y puso sus manos encima de los hombros de su hermano, que la niña saltaba encima de él y jadeaba y que le decía a su papá que vía (sic) chulón a [...] y que además [...] le abrió las piernas a su hermano y le puso su cara encima del pene. N. como vio cuando la niña fue agredida por su abuelo materno y la madre no hizo nada al respecto, entre otros muchos hechos relevantes. --- Entonces no puede dejarse obviado por la Cámara de Familia, el tipo de lenguaje que [...] utilizó para describir lo que ella había presenciado y aprendido (sic), en ese sentido el tribunal adquem lejos de la realidad y la lógica no valoró la memoria de la niña y el recuerdo de detalles importantes de lo que observó y experimentó para hacer creíble no sólo lo dicho por la niña sino también por la testigo, pues su relatos son contestes y coherentes con los informes periciales relacionados anteriormente. ---- Por ello los juzgadores no deben esperar la deposición de un testigo presencial en casos de índole sexual; ya que si los juzgadores buscarán testigos directos para demostrar delitos de alcoba nunca condenarían a los agresores, en ese sentido lo que debe de prevalecer es la exteriorización de estas situaciones, las cuales quedaron demostradas con los informes periciales así como lo dicho de la testigo, prueba a la que la Cámara de Familia fuera de toda lógica calificó de poco concluyentes. -- Entonces, la valoración absurda de lo dicho por la testigo [...] configura la transgresión del artículo 56 de la Ley Procesal de Familia, puesto que así como es establecido en este extracto, "los errores del juzgador en la apreciación de la prueba por sí

solos no constituyen motivo de casación, sino que son medios por el cual puede arribarse al motivo que consiste, justamente, en la infracción de la norma de derecho que se equivoca, todo lo anterior en relación al principio de esencialidad; es decir, que el error para ser fundante de la casación debe haber sido determinante en el fallo. " (Sentencia Cas. 269 CFSM del 27/04/2001), en el presente caso, el configurado vicio determina de manera trascendental el fallo. --- 2.3 INFRACCION DE LEY POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY (Art. 3 Ord. 20 L de C), señalando como disposición transgredida el artículo 141 Ord. 1° y 2° del Código de Familia. ------ El vicio alegado implica que habiéndose elegido por el juzgador, la disposición

legal correspondiente, a esta se le dé una interpretación que se escapa de la verdadera intención del legislador. En el presente caso, se han elegido los ordinales 1° y 2° del Artículo 241 del Código de Familia como precepto legal aplicable, la fundamentación que lleva a declarar no ha lugar a decretar la suspensión de la autoridad parental, es por una interpretación incorrecta de la disposición en mención. --- Concepto en que ha sido infringido el Art. 241 Ord 1° y 2° del C.F. --- Tal como lo he venido señalando, para el caso de esta pretensión de Suspensión de la Autoridad Parental por las causales 1° y 20 del art. 241 del C.F., lo que deberá de acreditarse es el maltrato psíquico, emocional e incluso sexual, al permitir el exhibicionismo, el enseñarle pornografía a [...], que se traducen en la inmoralidad notoria y maltrato que fueron las causales alegadas. -- No obstante a criterio de las magistradas de la Cámara de Familia de la Sección del Centro, el elemento objetivo a probar, es por un lado el describir conductas en las que incurrió la señora [...] que le merecieran lo exigido y por otro lado que dicha señora describiera una conducta notoriamente inmoral, eso y nada más, así ha quedado plasmado en la resolución de las 12:06 horas del día 9 de mayo de 2012. R.. 237-A-2011, emitida por la misma mencionada Cámara. --- En síntesis se sostiene por la Cámara de Familia que no se pudo establecer en el proceso con las pruebas, las conductas prejuiciosas atribuidas a la señora [...] y que imponerle un castigo como la suspensión de la autoridad Parental, raya en lo injusto y arbitrario, ya que no puede suspendérsele los derechos de una madre a su hija, sin tener razones suficientes y que con ello se estaría re victimizando a la niña. --- S. además que: "Podrá decirse que, si es que se dieron, estos hechos tuvieron una transcendencia al punto de haber sido observados por la niña [...], pero que la señora [...] describa una conducta notoriamente inmoral no ha podido ser establecido en el proceso". N. fuera de texto. --- En ese sentido se le ha dado a la norma un sentido que realmente no tiene, pues, la suspensión del ejercicio de la autoridad parental no constituye sólo una sanción menor a los progenitores, ni únicamente un remedio preventivo, sino también el suplir la imposibilidad sobreviniente de los padres para actuar respecto del ejercicio de su autoridad, es decir, la imposibilidad de asumirla responsablemente. Entonces ésta no debe entenderse ni interpretarse como un castigo a la señora [...] cuya conducta es reprochable, pues lo que se busca es darle a ella, en bien de la niña, la oportunidad de reorientar su conducta, máxime cuando ha reiterado en el proceso que ella no cree en los psicólogos.--- Tales oportunidades las tuvo en e) transcurso del proceso pues ella no mostró colaboración para averiguar los hechos denunciados, además de tener la oportunidad de enmendar su conducta mediante la asistencia de ayuda técnica o profesional que le permitiese desenvolverse posteriormente de la forma más adecuada asumiendo el papel de buena madre de familia, a lo cual nunca mostró interés hasta la fecha. --- En tal escenario, lo que debe de prevalecer y cuyos derechos deben de ser protegidos son los de [...] y no los de su madre, pues la finalidad del establecimiento de la suspensión responde al interés de proteger a la niña, ya que la madre no fue capaz de ejercer de forma adecuada los derechos deberes derivados de la calidad que ejerce mientras [...] estaba bajo su cuidado personal, ante lo cual no puede aminorarse el derecho de la niña de hablar y de ser escuchada por su madre, lo cual implicaba una actitud activa de ella, quien no podía comportarse pasivamente frente a los comentarios de su hija, más aún cuando su contenido reviste especial gravedad, con la finalidad de responder a sus necesidades. --- Entonces lo que se ha pretendido es que la señora [...] al suspendérsele la autoridad parental, tenga que recibir la terapia psicoterapéutica que no desea recibir, y así poder recuperar la autoridad parental suspendida a la brevedad posible, art. 244 C.F. ---- Tal vicio está claramente configurado en este punto, ya que la Cámara de Familia cuestionada, ha dado al artículo 241 ordinales y del Código de Familia un sentido que no tiene, transgrediendo por tanto dicha disposición. --- III. PETITORIO: --- Por todo lo antes expuesto y en base a las disposiciones vulneradas, a V., respetuosamente, PIDO A LAS SEÑORAS MAGISTRADAS DE LA CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL. CENTRO: ---a. Que, interpuesto el presente recurso, y concluido el plazo de ley, se le dé el trámite legal correspondiente remitiendo dentro de tercero dia este escrito, sus copias y las piezas del proceso a la Sala de lo Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia. --- PIDO A LOS SEÑORES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LO CIVIL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: --- b. que admitáis el presente recurso por cumplir con todos los requisitos legales señalados en el artículo 10 de la Ley de Casación por ser una sentencia a todas luces contraria a derecho. ---c. Que posterior a las etapas legales correspondientes, se case la sentencia recurrida por los motivos señalados, se emita la sentencia que corresponda y se declare ha lugar la suspensión de la autoridad parental que ostenta la señora [...] respecto de la niña [...]; por las causales 1ª y 2a del art. 241 del CF. --- d. Consecuentemente y mientras quede ejecutoriada la sentencia, se prorroguen las medidas de cuidado personal decretadas. (sic)

IV) Por resolución de esta Sala, de las nueve horas y diecisiete minutos del siete de noviembre de dos mil doce, a folios 22 de la pieza de casación, el recurso fue admitido por el sub-motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, pericial y testimonial, con vulneración en ambos casos del artículo 56 de la Ley Procesal de Familia, habiéndose corrido el traslado correspondiente y habiendo alegado ambas partes lo que a su derecho corresponde.

V) SINTESIS DEL CASO:

El Juzgado Tercero de Familia de este municipio, conoció inicialmente del presente proceso de suspensión de autoridad parental, promovido por el señor [...], contra la señora [...], ambos por medio de sus abogados en relación a este derecho que ejerce ésta última, en relación a la hija en común de ambos, [...], en la fecha de la demanda, de la cual conoció posteriormente por cuestión de recusación el Juzgado Segundo de Familia de este municipio. El Juez de la Primera Instancia falló no haber lugar a decretar tal suspensión, y posteriormente, en virtud de apelación presentada por la parte actora, la Cámara de Familia de la Sección del Centro, confirmó dicha sentencia, lo que ha motivado a la parte actora, a interponer el presente recurso de casación del cual conoce esta Sala.

Ante el presunto óbice para viabilizar el recurso de casación en el caso en examen, consistente en que si este se ha interpuesto por motivo de fondo y tomando en cuenta que según el artículo 5, inciso segundo de la Ley de Casación, el recurso solo se admitiría por error de forma, a no ser que no sea posible iniciar una nueva acción sobre la misma materia para admitirlo por fondo, este Tribunal considera que, en el presente caso, no se puede iniciar nueva acción, ya que el artículo 83 de la Ley Procesal de Familia al decir que las sentencias recaídas en procesos como el presente quedan pasados en autoridad de cosa juzgada, no habla correctamente ya que lo que se puede hacer respecto de las sentencias en procesos como estos, es provocar la revisión de la misma en el proceso inicial, lo cual no es constitutivo de ejercer una nueva acción; tal se evidencia de los documentos históricos de la Ley Procesal de Familia.

VI) PRIMER SUB MOTIVO DEL RECURSO: Error de derecho en la apreciación de la prueba pericial, en el dictamen psiquiátrico forense practicado por el doctor R.E.R.T., con violación en el artículo 56 de la Ley Procesal de Familia: considera el recurrente que en el caso en estudio, la Cámara de la Sección del Centro, ha valorado de una forma errónea o absurda los peritajes practicados a la niña [...]; entiéndase por estos los siguientes: a) el psiquiátrico forense practicado por el doctor G.E.R.T. y b) psicológico forense practicado por la licenciada S.C.B., señalando que la suspensión de la autoridad parental "es una institución de protección al niño, niña o adolecente que establece sanciones o consecuencias jurídicas a los progenitores por el incumplimiento de sus deberes paterno filiales, al acontecer situaciones que no garantizan el interés superior de los hijos, su bienestar, o bien tratando de prevenir un mayor daño o que se le exponga a situaciones perjudiciales, considerando que lo factico a comprobar en este caso de suspensión de autoridad parental, con base en las causales primera y segunda del artículo 241 son: el hecho que uno de los progenitores propicien y permitan que cualquier persona e incluso ellas mismas maltratasen a la niña [...] y 2) La inmoralidad notoria de algún progenitor y ponga en peligro la salud, seguridad o moralidad de la misma niña y como consecuencia lógica de estos dos presupuestos es que concluyan en situaciones perjudiciales para el normal desarrollo psicosocial de la niña. Estima que la infracción alegada respecto de la prueba pericial se ha cometido por el hecho que para el Tribunal ad quem los informes relacionados son pocos concluyentes y muy escuetos en dar una respuesta a la pregunta de si existe o no afectación en [...] como para determinar la procedencia de la autoridad parental, excediéndose eso si tales dictámenes quienes le dan una connotación sexual al presente caso sin embargo de lo que se está demandado, son las actitudes y omisiones de la madre de [...], que se tradujeron en el maltrato psíquico que se propició y permitió la señora [...] para con su hija como la inmoralidad notoria de sus actos que sirvieron de mal ejemplo a la niña para el normal desarrollo de su personalidad y al haber permitido que otras personas maltratasen a su hija sin hacer nada al respecto. Ataca el impetrante, por considerar la Cámara que tal dictamen era poco concluyente, aunque el doctor R.T., señaló que los niños a la edad de cuatro años no tienen connotación de actividad sexual dentro de su constructo mental, por lo que entonces no podía ser invento de la niña obviando el Tribunal ad quem que las acciones y omisiones de la demandada fueron capaces de marcar de por vida a [...].

Sobre este sub motivo de casación, la Cámara sentenciadora, en sendos párrafos ha sostenido en su sentencia lo siguiente: "Tanto en el escrito del licenciado T.R. como en el da las licenciadas S. DE P. Y S. T., se relacionan los informes forenses de psiquiatría y psicología que constan en el proceso, así como el Informe rendido por la Psicóloga particular que trató a la niña en un primer momento. El informe Psiquiátrico Forense, practicado por el D.G.E.R.T. (fs. 58-61) concluye: "Al momento de la presente evaluación no se encuentra evidencia clínica de secuelas producidas por un abuso sexual. El no encontrarlas (sic) -debió decir encontrarlas- solo significa que la ciencia actual no puede obtenerlos y no significa que no hayan sucedido" (sic) (el subrayado nos pertenece). --- Por su parte, el informe Psicológico Forense practicado por la Licenciada S.C.B.C. (fs. 52-54) concluye: "Algunas reacciones que según la información brindada por el familiar actualmente responsable, respecte (sic) a la menor -debía decir respecto a la menor - (conductas sexuales, y el temor a la figura masculina desnuda) son indicadores comunes en niños que son expuestos a agresiones sexuales, por lo que la investigación social forense podría ampliar y/o confirmar el argumento brindado por el padre" (sic) (el subrayado es propio). --- Los tres informes arriba relacionados son poco concluyentes y muy escuetos en dar una respuesta a la pregunta de si existe o no afectación en la niña [...]; misma suerte corren las conclusiones de los informes del Equipo Multidisciplinario del Juzgado Tercero de Familia (fs. 64-66, 91-95 y 245-255). En los cuales se dice que no es posible obtener un diagnóstico de la niña [...] por su corta edad (cuatro años a aquel tiempo), la intervención previa de otros profesionales y las terapias a las que ésta se encuentra asistiendo. ---- El psiquiatra forense, como lo hemos visto de su informe considera que no existen secuelas producto de abuso sexual, aunque en un sentido ambiguo, no descarta la posibilidad de la existencia de hechos de abuso. Es lógico lo considerado por el mismo, ya que su ciencia estudia las repercusiones mentales y cerebrales -elemento cognitivo y órgano sensorial- de los sucesos, así como los tratamientos para estas y no le interesan cómo fueron producidos estos hechos, a diferencia de la materia que nos ocupa. --- De la documentación relacionada aún no puede validarse la pretensión de la parte demandante, ya que si bien es cierto existe un relato inicial (dado en fecha 22 de julio del año dos mil ocho) por parte de la Psicóloga, licenciada P.A.C.C. (fs. 32-33) en la que se dice que al entrevistar a la niña [...] ésta "empezó a dibujar una flor y unas caras y luego empezó a tachar las caras y empezó a decir [...] era malo y al preguntarle que porqué era malo, dijo que la pellizcaba, le pegaba y que la tocaba feo, le dijo que la tocaba pode (sic) los brazos y de las piernas y ella le preguntó que si él le tocaba otras pares (sic) que a ella no le gustaran y la menor le dijo "la vulvis", entonces le preguntó que con qué y la menor le dijo que con la mano (...) " (sic), estos conceptos no son reconocidos ni ratificados en el informe que la misma rindiera de su propia redacción mediante el informe que fechó en treinta y uno de julio del año dos mil ocho (fs 48-51), sin que existiera posibilidad de ser controvertidos o ampliados frente al Juez que conoció en primera instancia, debido a la inasistencia de la referida profesional pese a haber sido citada como testigo de la parte demandante. ---La Jueza A Quo, en acta de Sentencia (fs. 281-290) sobre las valoraciones de dichos informes, establece: "(...) al respecto este Tribunal advierte que el perito psiquiatra forense, D.R.T., fue enfático en establecer que científicamente no se encontró secuelas psicológicas de abuso sexual en la niña [...] y que el tipo de técnicas utilizadas fueron idóneas para determinar este tipo de secuelas de abuso sexual más no la existencia de un abuso sexual en dicha niña, ya que esto no fue requerido en ningún momento por la Fiscalía General de la República "(sic, fs. 286), determinando con ello que no ha sido llevada al convencimiento (en la investidura de J. en que actúa en el proceso) de la existencia de una afectación de la niña [...] en ese sentido. --- Si bien es cierto lo transcrito por el licenciado T.R. de lo dicho por el perito forense encierra una contradicción, ésta nace allí: en el peritaje mismo. Misma confusión puede entrar en el recurrente al leer lo que él mismo enuncia que dice el perito forense cuando alude "(...) no se detecta indicadores de abuso sexual (...) " y posteriormente dice: "El no encontrarlos tampoco dice que los hecho investigados no hayan sucedido ", en sí hay una contradicción, pero no debemos perder de vista que la afirmación "no se detecta indicadores de abuso sexual" se refiere a la psiquis de la niña [...] que fue lo que estudió el profesional en referencia; por su parte la salvedad "El no encontrarlos tampoco dice que los hechos investigados no hayan sucedido ", se refieren a los hechos generadores del abuso sexual al que hace referencia, siendo dos elementos aparte. --- Creemos pues que la contradicción en los razonamientos de la sentencia no parten de una mala apreciación por parte del Juzgado en revisión, sino que son consecuencias de una prueba que así lo permite. --- Es de advertir pues, que los estudios -como se ha dicho en párrafos anteriores- tienen escasa conclusión concreta, pero contienen muchas apreciaciones de profesionales en sus áreas que como tales, pudieron tomarse en cuenta para la decisión de la A Quo. Se dice por dichos profesionales, que las actividades de la niña [...] tienen carácter de reproductibilidad, es decir que son reproducciones de actos de otras personas e incluso la televisión y películas. --- Por otro lado tenemos que la suspensión de autoridad parental es una institución de protección a los hijos menores de edad, que establece sanciones a los padres por el incumplimiento de sus deberes paterno-filiales, al acontecer situaciones que no garantizan el interés superior del hijo (a), o su bienestar. De allí que resulte conveniente solicitar esta pretensión para prevenir un mayor daño o que se le exponga a situaciones perjudiciales a los niños (as). ---La suspensión de tal ejercicio no constituye únicamente un remedio preventivo, sino también implica suplir la imposibilidad sobreviniente de los padres para actuar respecto del ejercicio de su autoridad, es decir, la imposibilidad de asumir responsablemente la autoridad parental, por lo cual la suspensión de su ejercicio es aplicable cuando se advierta que los progenitores, si bien no han incurrido en las conductas merecedoras de la pérdida de la autoridad parental, han desviado el ejercicio de su autoridad o puesto en peligro la salud, seguridad o moralidad de sus hijos. --- Recordemos pues, que el interés superior de los niños, niño y adolecente, es un principio que rige la Jurisdicción de Familia y que ha sido conceptualizado por la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia como: "toda situación que favorezca su desarrollo fisico, espiritual, psicológico, moral y social para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad" (artículo 12 LEPINA). --- En ese mismo marco el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece la obligación por parte del Estado para velar porque los niños no sean separados de sus padres si no es por su causa comprobada por el proceso correspondiente, y siendo que éste es el proceso correspondiente para tales efectos y que no se ha podido comprobar con certeza las actuaciones que se le imputan a la señora [...], es atinente resguardar éste derecho de la niña [...] a crecer y desarrollarse junto a su familia. (sic)

En cuanto a este primer sub motivo incoado, la Sala tiene a la vista el peritaje psiquiátrico practicado a la niña [...], por el doctor G.E.R.T., médico psiquiatra forense del Instituto de Medicina Legal Dr. R.M., realizado el día veintinueve de julio y siete de agosto de dos mil ocho y el cual está agregado de folios 58 en delante de la primera pieza de este proceso, a fin de determinar secuelas psicológicas de origen sexual; en dicho dictamen este Tribunal considera necesario tomar en cuenta en el aspecto mental, los siguientes resultados afecto -normal psicomotricidad sin alteraciones. Pensamiento, adecuado para su edad Sensopercepción. Sin alteraciones. S., consiente y orientada en persona. Se considera en el peritaje, que utilizando el sistema de análisis de validez de las declaraciones, tomando como instrumento el análisis del contenido de la declaración basado en criterios, solo se encuentra reproductibilidad y consistencia en la declaración de que la menor ha observado la desnudez de una persona del sexo masculino dentro del lugar de habitación donde ella residía, al que identifica como [...]. Finalmente se llega a las siguientes conclusiones: en virtud de la experticia practicada en la menor [...], soy de opinión que: 1) al momento de la presente evaluación no se encuentra evidencia clínica de secuelas producidas por un abuso sexual. El no encontrarlas solo significa que la ciencia actual no puede obtenerlas y no significan que no haya sucedido; la Sala considera que tal dictamen, a la vez evidencia normalidad en la primera parte, considera que, como lo dice el perito, no se reflejan consecuencias o efectos, que hayan sido producidas por cuestiones de tipo sexual. Es más, considera que las consecuencias que reflejan son muy exiguas y deficientes para que por medio de esta prueba, pueda decretarse la suspensión de la autoridad parental de la madre [...], en relación a su hija [...]; en consecuencia, este Tribunal considera que la Cámara sentenciadora no ha cometido error de derecho en la apreciación de la prueba pericial al haber, según el objetante, valorando la prueba en una forma arbitraria, abusiva y absurda, considerando esta S., que la valoración ha sido racional, ante las deficiencias de que adolece tal dictamen, motivo por el cual en su momento se declarará no haber lugar a casar la sentencia recurrida por el motivo señalado.

VII) SEGUNDO SUB MOTIVO DEL RECURSO: error de derecho en la apreciación de la prueba pericial en examen Psicológico Forense practicado por la licenciada Silvia Carolina

B., con infracción del artículo 56 de la Ley Procesal de Familia: considera el recurrente que con los dos dictámenes que anteceden no solamente se estableció la posibilidad real de los maltratos sufridos por la niña, a causa de la dejadez y apatía de la Sra. [...] al permitir que su hija observara y reprodujera hechos alejados de su raciocinio. No puede dejarse obviado que puede existir un abuso sexual sin contacto como lo es el exhibicionismo, el enseñar pornografía a un hijo, el permitir que ve la desnudez de un hombre o actos con connotación sexual; es importante resaltar, entonces, que en los dos informes que anteceden han sido incluidas afirmaciones de [...] en las que se indica el nombre de [...] y la relación que unía a este sujeto con la demandada, teniendo una valoración de su contexto familiar y niveles de respuesta a la figura masculina, exteriorizados tanto en las conductas y emociones de la niña posteriores a los hechos que fueron denunciados, secuelas que en su momento fueron significativas en la vida de la niña, mismas que fueron presenciadas por la testigo de cargo, [...]; deposicíón que para el tribunal adquem tuvo que haber sido encaminada a probar que la señora [...] incurrió en conductas que le merecieran la suspensión de la autoridad parental. --- En tal sentido, y atendiendo a lo expresado por la honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en su Sentencia Definitiva en recurso de Casación de las 10:30 horas del 20 de septiembre de 2006, con referencia 115-C-2006, que dice literalmente: "se comete la infracción alegada, es decir "error de derecho en la apreciación de la prueba", en el caso de la "sana crítica" como medio valorativo de prueba, cuando en forma flagrante se ha faltado a las regla del criterio racional, apreciando las pruebas de manera arbitraria, abusiva o absurda; apartándose del contexto que la ley le establece a fin de tener por probada determinada figura jurídica". (N. y subrayado corresponde al texto), es que se debe establecer que existe el vicio alegado, dado que se ha configurado un evidente error de derecho en la valoración de la prueba, transgrediendo al artículo 56 de la Ley Procesal de Familia, puesto que los peritajes fueron valorados de una manera absurda y lejos de lo lógico y la razón. Sobre este segundo sub motivo del recurso, la Cámara ad quem, se expresó en sendos párrafos, así: "" "Por su parte el informe Psicológico Forense practicado por la Licenciada S.C.B.C., (fs. 52-54) concluye: "Algunas reacciones que según la información brindada por el familiar actualmente responsable, respecte, (sic)« la menor -debió decir respecto a la menor- (conductas sexuales, y el temor a la figura masculina desnuda) son indicadores comunes en niños que son expuestos a agresiones sexuales, por lo que la investigación social forense podría ampliar y/o confirmar el argumento brindado por el padre" (sic) (el subrayado es propio. --- Los tres informes arriba relacionados son poco concluyentes y muy escuetos en dar una respuesta a la pregunta de si existe o no afectación en la niña [...]; misma suerte corren las conclusiones de los informes del Equipo Multidisciplinario del Juzgado Tercero de familia (fs. 64-66, 91-95 y 245-255). En los cuales se dice que no es posible obtener un diagnóstico de la niña [...] por su corta edad (cuatro años a aquel tiempo), la intervención previa de otros profesionales y las terapias a las que ésta se encuentra asistiendo.----- El psiquiatra forense, como lo hemos visto de su informe, considera que

no existen secuelas producto de abuso sexual, aunque en un sentido ambiguo, no descarta la posibilidad de la existencia de hechos de abuso. Es lógico lo considerado por el mismo, ya que su ciencia estudia las repercusiones mentales y cerebrales -elemento cognitivo y órgano sensorial- de los sucesos, así como los tratamientos para estas y no le interesan cómo fueron producidos estos hechos, a diferencia de la materia que nos ocupa. --- La Psicóloga Forense, en un estudio del comportamiento de la niña [...], considera que estas conductas se niños expuestos a agresiones sexuales, pero de igual forma no puede aseverar qué hechos ocasionaron estas conductas, ni con su informe se puede determinar quién fue protagonistas de las misma.---

Consideramos pues, que los informes rendidos tienen un carácter pericial en sus respectivas ramas y en los hechos o situaciones que revisaron, pero se encuentran lejos de crear algún tipo de certeza al valorarlos en su conjunto y en las conclusiones que en los mismo se han plasmado"""(sic).

Respecto de este segundo Sub motivo del recurso, la Sala tiene a bien analizar el dictamen del peritaje sicológico realizado por la psicóloga forense licenciada S.C.B.C., del Instituto de Medicina Legal, practicado en la menor [...], agregado a folios 52 de la primera pieza principal, realizado el diecisiete de julio de dos mil ocho, en el Instituto de Medicina Legal. En el mismo consta que la menor examinada le manifestó a la observante: "que [...] la toca ", que este es el novio de la mamá, "que este le pega, la pellizca y la toca"; que la menor dentro del examen manifestó como la tocaba [...], tocándose para ello mismo la vagina; que durante la prueba la menor se mostró extrovertida, con rasgos de hiperactividad, no muestra signos de tristeza, llanto o introversión; que al preguntarle otros detalles esta no respondió. Finalmente la psicóloga llega a las siguientes conclusiones: 1) que al momento de la evaluación la menor, no manifestó indicadores de actuación emocional, en relación al hecho denunciado, sin embargo, esto no quiere decir que la menor no haya sido expuesta a actos de agresión sexual. 2) se recomienda realizar un estudio social forense, con el objeto de indagar -el medio psicosocial en que se desenvuelve la menor- referencias personales del presunto agresor- factores sicológicos de exposición y riesgos en la menor- confrontar a la realidad la versión de los hechos según el padre- negligencia en el cuidado fisico- psicológico de la menor, observando que algunas reacciones que según la información brindada por el familiar actualmente responsable, respecto a la menor (conductas sexuales y el temor a la figura masculina desnuda) son indicadores comunes en niños que son expuestos a agresiones sexuales, por lo que la investigación social forense podría ampliar y/o confirmar el argumento brindado por el padre; respecto de este dictamen, y aunque tiene un poco de más elementos que el anterior, y no obstante, que se basa solo en el dicho de la menor observada, esta S. no queda suficientemente ilustrada y convencida de que con su contenido se habilite al Tribunal para decretar una medida tan seria, como sería decretar la suspensión de la autoridad parental a la menor de que se trata. N. también el estado de normalidad y sin perturbación en que se encuentra la menor, no encontrándose hechos o secuelas negativas de los supuestamente hechos acaecidos; por lo anterior, considera la Sala que la Cámara Ad-Quem ha apreciado racionalmente el contenido del dictamen por lo que a la luz del sistema de valoración de la prueba por medio de la sana crítica, no ha sido valorada la experticia en mención, en forma abusiva, arbitraria y absurda como lo ha considerado el recurrente por lo que no ha lugar a casar la sentencia recurrida por tal sub motivo y así habrá de declararse en el momento oportuno.

TERCER SUB MOTIVO DEL RECURSO: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, siendo la disposición transgredida el artículo 56 de la Ley Procesal de Familia. En relación a la prueba testimonial Considera el impetrante que existe infracción de ley por error de derecho en la apreciación de la prueba cuando se valoran las pruebas de manera arbitraria, abusiva o absurda, apartándose del contexto que la ley establece para tener por probada o no determinada figura. En el presente caso la Cámara de Familia de la Sección del Centro ha sostenido que la deposición de la testigo [...], tuvo que haber sido encaminada a probar que la señora [...], incurrió en conductas que le merecieran la suspensión de la autoridad parental, violentando el artículo 56 de la Ley Procesal de Familia, interpretando arbitraria y absurdamente lo manifestado por la testigo. --- Y piensa así: Continuando con la idea ya planteada en el presente caso, que lo que debe de acreditarse es el nexo causal entra (sic) las actitudes u omisiones de la demanda (sic) que se reflejaron en la colocación de la niña [...] en situaciones perjudiciales para el normal desarrollo psicosocial de la niña y tal y como lo desarrollé en el acápite anterior, el tribunal de segunda instancia no valoró los peritajes practicados a [...] en su contexto familiar y en base a los niveles de respuesta que la niña manifestaba a la figura masculina, exteriorizados tanto en las conductas y emociones de [...] posteriores a los hechos que fueron denunciados, secuelas que en su momento fueron significativas y que fueron presenciadas por la testigo de cargo, [...]. --- En ese sentido nuevamente la Cámara de Familia de la Sección del Centro incurrió en el vicio de valorar de una manera errónea o absurda y fuera de toda lógica las deposiciones de la testigo de cargo, pues no valoró el tipo de lenguaje empleado por [...] para describir lo que le ocurrió, pues la testigo [...], al deponer el 9° hecho de su testimonio, manifiestó que cuando jugaba con su sobrina [...], al cambiarle la ropa a las muñecas la niña le dijo "Que [...] la tocaba" y "que le tocaba sus vulvis y nalguitas ". dicha testigo depuso además de forma clara, categórica y coherente las actitudes de su sobrina, que fueron aprendidas y que marcaron la mente de la niña por los actos que presenció de su madre, ya que la testigo presenció cuando [...] abrió sus piernas y puso sus manos encima de los hombros de su hermano, que la niña saltaba encima de él y jadeaba y que le decía a su papá que veía chulón a [...] y que además [...] le abrió las piernas a su hermano y le puso su cara encima del pene. N. como vio cuando la niña fue agredida por su abuelo materno y la madre no hizo nada al respecto, entre otros muchos hechos relevantes. --- Entonces no puede dejarse obviado por la Cámara de Familia, el tipo de lenguaje que [...] utilizó para describir lo que ella había presenciado y aprendido (sic), en ese sentido el tribunal ad quem lejos de la realidad y la lógica no valoró la memoria de la niña y el recuerdo de detalles importantes de lo que observó y experimentó para hacer creíble no sólo lo dicho por la niña sino también por la testigo, pues su relatos son contestes y coherentes con los informes periciales relacionados anteriormente. --- Entonces la valoración absurda de lo dicho por la testigo [...] configura la transgresión del artículo 56 de la Ley Procesal de Familia, puesto que así como es establecido en este extracto, "los errores del juzgador en la apreciación de la prueba por sí solos no constituyen motivo de casación, sino que son medios por el cual puede arribarse al motivo que consiste, justamente, en la infracción de la norma de derecho que se equivoca, todo lo anterior en relación al principio de esencialidad; es decir, que el error para ser fundante de la casación debe haber sido determinante en el fallo. " Sentencia Cas. 269 CFSM del veintisiete de abril de dos mil uno, en el presente caso, el configurado vicio determina de manera trascendental el fallo. (sic)

La Cámara sentenciadora, sobre este motivo se expresó de la siguiente manera: " "'Estamos de acuerdo en lo expuesto por el abogado T.R., en lo arriba transcrito, en cuanto a que los delitos de alcoba, típicamente carecen de testigos presenciales, y que efectivamente la testigo [...], sería meramente referencial, pero nuevamente se recae, tanto por el abogado T.R., como por el Juzgado Segundo de Familia, en la idea que el presente proceso trata sobre un "delito de alcoba ", "agresiones sexuales ", "corrupción de menor" o cualquiera de los otros tratamientos que se le han dado dentro del proceso, pero enfocamos nuevamente que el mismo es para determinar la procedencia de suspender la autoridad parental que la señora [...] ostenta sobre la niña [...] y en específico por las causales 1° y 2° del Artículo 241 del Código de Familia y en base a las afirmaciones hechas en la demanda y su ampliación. --- La testigo [...], según acta de las nueve horas con quince minutos del día veintiocho de junio del dos mil once, relató nueve hechos que se transcribieron de folio 265 vuelto al 267 frente, y que según el auto de sentencia, únicamente los hechos identificados como segundo, tercero, sexto y noveno serían tomados en cuenta para las causales invocadas por guardar alguna relación con lo planteado en la demanda. -- En una muy ordenada deposición, la referida testigo [...], narró estar presente a principios del mes de enero de dos mil ocho cuando ocurrió el "segundo hecho"; así mismo aseguró haber visto lo ocurrido a medidas (sic) del mismo enero de dos mil cuando sucedió el "tercer hecho ": de igual forma, asegura que estaba ella presente cuando la niña [...] le contaba a su padre sobre los hechos que lo llevaron a suponer la existencia de un abuso de tipo sexual contra la niña, según lo dijo en el "sexto hecho", acontecido a mediados del mes de abril de dos mil ocho; en el "noveno hecho", ubicado en tiempo en las vacaciones del mes de agosto del año dos mil ocho, la testigo declaró que fue la misma niña quien le narró personalmente los hechos que motivaron la demanda inicial. --- La testigo [...], bajo juramento de ley aseguró haber sido testigo presencial, de los dichos de la niña [...] así como de sus actitudes. En ese sentido es totalmente incorrecto identificar su testimonio como "de referencia", ya que según su dicho fue partícipe en estos. --- La Jueza A Quo, en su valoración de lo expuesto por ésta testigo, manifestó: "(...) Si bien la testigo [...], presenció los hechos antes relacionados, es decir, las manifestaciones (llantos, miedo gemidos, actos con connotación sexual y agresividad entre otros) que la niña [...] externaba respecto de los supuestos hechos de maltrato, (...) es decir dicha testigo pudo haber inferido los hechos que le sucedían a la niña [...] más no presenció los hechos de maltrato relacionados en la demanda y ampliación, es decir es una testigo de referencia; por lo anterior a criterio de éste tribunal dicha declaración no merece fe, lo anterior a efecto de decretar la suspensión de la autoridad parental por el motivo de maltrato habitual al hijo o permitir que cualquier persona lo haga, por Parte de la señora [...] o que ésta permitiese que el señor [...] lo hiciera (...)" ésta testigo merece fe en cuanto hay una apreciación objetiva de tales conductas pero no es una testigo presencial de los hechos a los cuales se atribuye la conducta de la niña [...]. --- Ahora bien, y como hemos mencionado ya en múltiples oportunidades a lo largo de la sentencia: la testigo tampoco debía establecer la existencia de conductas que denotaran un daño en la niña [...], ya que eso era menester de los profesionales de psicología y psiquiatría; su participación pues, debió ser encaminada a probar que la señora [...], incurrió en conductas que le merecieran la suspensión de la Autoridad Parental respecto de la niña [...] y que convenciera a la Jueza A Quo de la existencia de las causales 1ª y 2a del artículo 241 del Código de Familia. --- De lo anterior es posible concluir que en puridad, la Testigo [...], no es una testigo de referencia respecto de los hechos que narró, pero tampoco su testimonio fue el idóneo para convencer al juzgado Segundo de Familia de San Salvador para fallar de lo pretendido (sic).

Sobre este sub motivo, error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial con vulneración del artículo 56 de la Ley Procesal de Familia, la Sala toma en consideración que la parte actora ha invocado la suspensión de la autoridad parental que la señora [...], ejerce sobre su hija [...], con base en el artículo 241 numerales primero y segundo del Código de Familia, tomando en consideración la actuación de la madre en mención en relación a su hija, conducta que se basa fundamentalmente en maltratar habitualmente al hijo, permitir que cualquier otra persona lo haga o por otras ciertas conductas que ponga en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del hijo. Al analizar la Sala la declaración de la testigo [...], la cual corren agregada de folios 265 a 270 de la pieza principal y de lo cual se transcribe lo que este Tribunal, considera medular y que la letra se lee: .... ''''''el segundo hecho del cual viene a declarar es el ocurrido a principios del mes de enero del año dos mil ocho- recuerda la declarante que estaba en su casa de habitación, se encontraba su hermano ([...]) y la niña [...] entró para darles el abrazo de las buenas noches, la niña al darle las buenas noches, también observó que el padre de la dicente se venía desabrochando la camisa y [...] se fue corriendo y tomaba de las piernas al demandante, y decia papi pero no decia nada más; el tercer hecho fue ese mismo mes a mediados de enero de dos mil ocho y estaba en su casa de habitación en la terraza, el demandante estaba acostado en el sillón grande, la dicente estaba con ello y recuerda que [...] le dijo al padre ([...]) que quería jugar como jugaba su mami con [...]- y cuando vio la testigo que la niña se subió encima de su hermano ([...]) la niña abrió sus piernitas y puso las manos encima de los hombros del mencionado demandante, la niña saltaba encima de [...] y jadeaba y el demandante tomó a [...] Y le preguntó que quién era [...] y la niña le dijo que era el novio de su mami; que el cuarto hecho se dio a mediados de febrero, iban en el carro su hermano ([...]), [...] y la testigo, ésta ultima andaba alergia y se bajó la camisa del lado del hombro y [...] estaba llorando con sus ojos cerrados y se le preguntaba que qué pasaba y la niña no decia nada; el quinto hecho se dio en febrero de dos mil ocho- recuerda la dicente que se encontraban en casa en el cuarto con la madre (de la declarante) y [...], las tres viendo televisión, [...] estaba jugando, y de repente la niña se sacó un cinchito que andaba puesto y le pegó a su madre (de la dicente) y se le dijo que por qué lo hacia y [...] dijo que [...] le pegaba con el cincho, [...] fue muy enfática y dijo que le pegaba [...] en la mano y que le daba bien duro; recuerda que el sexto hecho ocurrió a mediados del mes de abril de dos mil ocho- su hermano ([...]) estaba cambiando a [...], le ponía la pijama cuando su sobrina- [...] le dijo a [...] "fijate papi que yo veo chulón a [...] y me pide que le quite la pijama ", [...] le preguntó a [...]- ¿mi amor y usted que le dice a ese señor? y [...] le respondió que ella "no" yo "no", su hermano ([...]) le decia que se tenía que alejar donde estuviera ese señor y que debía irse donde la mamá estuviera que no se acercara a él- después ello, [...] cambio a la niña, le leyó un cuento y al terminar de leerlo- [...] le preguntó a [...] si jugarían de la almohadita, cuando ve que [...] le abre las piernas al demandante y le pone su carita encima del pene, [...] la agarró y la sentó y le preguntó que con quién jugaba así y la niña le dijo que con [...], el demandante le dijo a [...] que ella no tenía que jugar con nadie de esa manera, ni jugar con ese señor, al día siguiente después de todo esto que había pasado la niña [...] se estaba bañando, y la dicente estaba ahí - y [...] dijo: "fíjate papi que cuando [...] se bañaba le pedía a ella ([...]) que se bañara con él" y [...] le preguntó qué le había dicho, y la niña que respondió: "que ella no" y le preguntó que si le había dicho esto a su mamá y ella le respondió: que si le había dicho a su mami (la demandada) y que su mamá le había dicho que no se dejara; recuerda que el séptimo hecho ocurrió a principios del mes de mayo, que su hermano ([...]) le acababa de leer un cuento a su sobrina [...] y que al terminar de leer el cuento la niña se acercó a [...] puso su cabecita encima de las piernas, le empezó a doblar los dedos y le dejó estirado su dedo anular y [...] comenzó a meterse el dedo en la boca y se lo sacaba, se quedó llorando y luego se durmió; en ese momento [...] le dijo que no se preocupara que el siempre la iba a proteger; el octavo hecho ocurrió a mediados del mes de junio- su hermano ([...]) acababa de ponerle su pijama a [...], y ve que su sobrina [...] se da la vuelta en la cama, se pone boca abajo y toma la sabana apuñándola con sus manitas, y que la niña decía "no ya no", y vio que [...] agarraba fuertemente la sábana y cerraba los ojos y su (sic) [...] la tomó y la sentó y le dijo que él no iba permitir que nadie le hiciera daño a ella, y [...] dejó de llorar y le dijo al padre que "a [...] hay que pegarle porque es malo", y que [...] levantó su brazo como simulando en forma de muñeco y recuerda que le dijo a [...] que le ayudaría a golpearlo, fue un episodio de cuarenta minutos y a medida que la niña golpeaba el brazo del demandante llamaba a otra niña que es prima de nombre [...] y decía venite hay que echarle chile a [...], salsa picante en los ojos a [...], y continuaba golpeando el brazo de su papá ([...]) y llamaba a los enanitos de Blanca Nieves para que le ayudaran a golpear a [...]; el noveno hecho se dio- en la época de vacaciones del mes de agosto de ese mismo año, la testigo estaba en el cuarto jugando con su sobrina [...]- jugando de cambiarle ropa a las muñecas y [...] le dijo- que [...] la tocaba y le preguntó a donde - que le tocaba su vulvis y nalguitas, y le preguntó que si ella le había dicho eso a su mamá y la niña le dijo que si- cuando estaban en la cocinita, y que su madre le había dicho que no se dejara, quiere finalizar diciendo que a [...] se le comenzaron a observar comportamientos extraños, se despertaba en la madrigada

(sic) llorando, tenía un terror a la oscuridad exagerada, que estas escenas le consta a la testigo porque estuvo presentes en todo lo que ha declarado y el padre lo que hizo fue acudir a terapeutas y psicólogos; y a raíz del resultados de las terapias se tomaron las acciones legales correspondientes, visitaron a la Licenciada P.S., [...] tuvo su primera consulta el día diecisiete de mayo de dos mil ocho, fueron nueve sesiones y la ultima fue el diecinueve de julio de ese mismo año, después de las nueve sesiones estuvo en terapias con los Psicólogos de la Fiscalía- estuvo tres meses, por lo que terminó terapias en el mes de septiembre de ese mismo año; --- agrega la declarante que la mencionada Psicóloga le dijo que [...] por fin había hablado y que había sido clara en lo que le había dicho a ella, le dijo que la niña había hecho unas caritas y florecitas y que cuando empezó a hablar de [...] la niña estaba con un crayón oscuro, y empezó a manchar las caritas y le decía que había que castigar a [...] porque era malo, porque la tocaba debajo de su bloomer; agregó que [...] había hecho un muñeco de plastilina simulando que era el señor [...], que lo había tirado al suelo, que se había parado en él muñeco de plastilina, que lo tiró a la pared y le dijo que lo encerraran en un lugar donde [...] no pudiera salir, decía que metieran en una cajita a [...] y lo encerraran; razón por la cual la Profesional dijo que debía ponerse una denuncia y si el padre no lo hacía- ella como profesional lo haría, por ello se tomaron las acciones legales, se presentó denuncia en la Fiscalía General de la República, en el Juzgado Séptimo de Paz- donde se dictó medidas de carácter urgente, confiriéndose provisionalmente el cuidado personal de [...] a favor del padre señor [...] y un tercer proceso que es éste que nos ocupa; que a la madre señora [...]- le hicieron del conocimiento sobre estos eventos en cuatro ocasiones - la primera vez en el mes de enero de dos mil ocho- la niña estaba en el sofá con el demandante cuando había abierto las piernas- en esa ocasión se habló con [...] - se le dijo que la familia había observando comportamientos y que si estaba viendo un programa no apto para niños que tuviera el cuidado- cuando no estuviera la niña, la señora cruzó los brazos y dijo que estaba bien que iba a tener cuidado; la segunda ocasión que la señora fue informada fue a finales de febrero de dos mil ocho- a raíz del problema que la niña [...] se había sacado el cincho y que dijo que el señor [...] le pegaba- cuando [...] habla con ella le dice que está preocupado por [...] porque la niña le ha manifestado que había un hombre llamado [...] que le pegaba con el cincho y le pegaba en la mano, cuando su hermano ([...]) dijo eso- la señora [...] le pegó a su hermano en la cara y le dijo que [...] no existía y que ella no conocía a ningún [...] que ello era, mentira; la tercera ocasión fue a mediados del mes de abril que su hermano ([...]) habló con la señora [...] y ello fue a raíz que la niña [...] le dijo a [...] que veía chulón a [...], y le dijo que le pedía que se bañara con él, recuerda que ese día fueron a recoger a [...] a la casa de los abuelos materno y salió la señora [...]- le entregó la niña a [...], la dicente se quedó dentro del carro y con la niña, y [...] le dijo a la señora [...] que estaba muy preocupado por [...] porque la niña le había dicho que este señor llamado [...] quien decía la señora [...] que no existía se desnudaba enfrente de la niña, le pedía que le quitara la pijama y se bañara con él, inmediatamente la señora [...] golpeó a [...] en la cara y le dijo que [...] no existía eso es mentira y le dijo a [...] sos una mentirosa, sos una astuta y la señora [...] le dijo a [...] es que vos no conoces a tu hija, cuando [...]le dice a la señora [...] que cómo era posible que en lugar de defender y proteger a la niña estaba defendiendo a este señor [...] y lo está encubriendo, volviendo la señora [...] a golpear en la cara a [...] y le decía [...] es una mentirosa y la dicente dijo que mejor se fueran, porque la señora [...] no tenía derecho de estarle pegando; agrega la dicente que la señora [...] se abalanzaba al carro y le decía que era una [...], asimismo le haló el pelo a la testigo y le pegó y como la dicente tenia a [...] en las piernas y la demandada le pegaba a [...]- la testigo se hizo a un lado para que no le cayeran los golpes a la niña, la demandada le decía a la dicente que no se tenía que meter y que [...] era astuta y mentirosa; la cuarta vez (sic) que se le informó a la señora [...] fue a finales del mes de mayo de dos mil ocho cuando de la Clínica de la Licenciada P., llamaban a la señora [...], para concertar una cita a fin de explicar cuál era el tratamiento y situación que la niña [...] en esos momentos atravesaba y le dijeron al demandante que le habían mandado los recados a la demandada y que ésta nunca había correspondido, y que la señora [...], le habla dicho al demandante y la testigo estaba presente- que ella- no creía en Psicólogos y que su hija tenían muchas cosas que hacer y que no iba perder tiempo con los psicólogos; reiteró la declarante que la señora [...], fue clara diciendo que no creía en esas babosadas, y que su hija (la demandada) estaba ocupada, que pasa trabajando y no tenía tiempo y en eso sale el señor [...], y dijo que esas eran mierdas y que su hija no iba a perder el tiempo, esas fueron las veces que la señora [...] fue informada- que esos hechos le consta a la testigo porque estuvo presente en esos eventos; asimismo narrará hechos de maltrato en perjuicio de la niña [...]- y al respecto expresará seis hechos en particular ... la segunda ocasión fue a mediados del mes de abril cuando [...] estaba hablando con la señora [...] momentos que recogía a la niña- y ésta se abalanzó y le decía a la niña [...] que era astuta, mentirosa, que no existía [...] y que dejara de mentir, en ese momento maltrató a la niña mencionada""" (sic). Llega a la conclusión siguiente: que la mencionada testigo no ha presenciado los hechos constitutivos de la causal invocada pero ha constatado hechos que denotan que la menor ha sido maltratada por terceras personas, como son su abuelo [...], y la persona conocida como [...], identificado como el novio de la mamá de la menor; que por el hecho de que la menor ha repetido continuamente los hechos que\ ha observado la testigo, tanto a su padre, como a las personas que la han tratado, lo mismo que la declaración que la testigo tratante [...], a fs. 32 de la 1ª pieza, dio en la Fiscalía General de la República, juzgado todo esto a la luz del sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, la Sala tiene el convencimiento que la conducta observada por la menor es consecuencia de permitir ese maltrato y constatación de hechos realizado por terceras personas, los que han puesto en peligro la conducta moral de dicha menor, lo cual amerita la suspensión de la autoridad parental que sobre dicha menor ejerce su madre [...], con todas las consecuencias legales, y así habrá de declararse en su momento, todo por considerar esta S. que la Cámara sentenciadora, ha valorado la prueba testifical en forma, arbitraria y absurda, en este caso del derecho de familia que es muy sensible, sobre todo, tratándose de menores, situación que produce el efecto de casar la sentencia recurrida por este sub- motivo y pronunciar la que la Sala considere legal.

JUSTIFICACION DE LA SENTENCIA: siendo que la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia, tendrá que casarse y pronunciarse la legal, sirviendo para ello el material probatorio agregado en autos, producido en las instancias, así como las alegaciones pertinentes, la Sala desea expresar argumentos adicionales para fundamentar su sentencia los cuales aparecen diseminados en el proceso, entre ellos: que el padre de la menor ha demostrado en el desarrollo del juicio, que ha sido constante en tratar de averiguar qué es lo que le ha sucedido a la niña, estando pendiente de ella, llevándola a pasar consulta ante facultativos y prodigándole toda clase de atenciones en el hogar, a fin de que la menor viva confortablemente, cambiándole de colegio, y otros detalles más; esto en contraposición a la conducta de la madre, quien no atendió los llamados varios que se le hicieron para colaborar a resolver el problema de la menor; toma también en consideración este Tribunal, que de autos consta que la señora [...], siempre negó al señor [...], negando su existencia o su conocimiento; sin embargo por declaraciones de sus propios familiares, constantes en el Proceso, dicho señor si existía, y consta que visitaba a la madre de la menor según evidencia a folios 268 de la pieza principal; consta asimismo en autos que ante la queja de la niña, sobre las actitudes del señor [...] (tocamientos e insinuaciones) la señora no tomó las medidas correctivas o urgentes necesarias,

para el caso en una situación le respondió a la niña que no se dejara, en lugar de tomar medidas contundentes contra dicho señor; que en otra ocasión en que emergió el nombre de [...], la señora [...] se dirigió a su hija, diciéndole que era una astuta y una mentirosa, considerando la Sala que tales palabras son groseras para aplicarlas a una niña de corta edad

POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y artículos 111, 216, 217, 240 C.F., 148, 153, 156 Y 158 L. Pr. F. 18 Y 23 Ley de Casación, 1089 Y siguientes del C. Pr. C, la Sala a nombre de la República de El Salvador

FALLA:

declárase no ha lugar a casar la sentencia recurrida por el sub-motivo error de derecho en la apreciación de la prueba pericial con infracción del artículo 56 de la Ley Procesal de Familia; Cásase la sentencia recurrida por el sub-motivo: error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, con infracción del artículo 56 de la L. Pr. F; decrétase la suspensión de la autoridad parental que sobre la niña [...], ejerce su madre, la señora [...], debiendo ejercerla en su lugar, el padre de la menor señor [...], con todos los efectos de ley, todo por el motivo de maltrato habitual al hijo o permitir que cualquier otra persona lo haga y por la causal que ponga en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del hijo, reguladas en los numerales primero y segundo del artículo 241 del Código de Familia. Continúan vigentes las medidas de protección dictadas por el Juez Séptimo de Paz, el dieciséis de julio de dos mil ocho, hasta que dentro de la ejecución de esta sentencia sea solicitada por el actor victorioso y las dictadas por el Juzgado Tercero de Paz, respecto del derecho de visitas otorgadas a la madre, las cuales se realizarán en la casa de los abuelos maternos. Continúen los señores [...] y [...], asistiendo al Centro de Atención Psicosocial a efecto de que reciban las terapias concernientes a su situación familiar, así como la asistencia de dichos señores, a la escuela de padres, medidas que serán supervisadas cada seis meses por el Tribunal respectivo.

HAGASE SABER.

M.F.V..------RICARDO IGLESIAS.----O.B.F.------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----ILEGIBLE.-----SRIO.-----RUBRICADAS.-

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR