Sentencia nº 83-CAM-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia83-CAM-2012
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Mercantil Ejecutivo
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

83-CAM-2012

Sala de lo Civil; Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las nueve horas del seis de junio de dos mil catorce.

Vistos en casación los autos de la resolución -auto definitivo-, pronunciado por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las quince horas y treinta y cinco minutos del día veintiséis de enero de dos mil doce en el proceso mercantil ejecutivo promovido por el señor C.M.D., por medio de su apoderado J.R.P.M., contra el señor J.M.C.C., fundamentado en una letra de cambio. La resolución que da origen a este estudio fue pronunciada por el Juzgado de lo Civil de la ciudad de San Marcos a las doce horas del día veintitrés de diciembre de dos mil once y que consiste en decretar la suspensión de este proceso por motivo de prejudicialidad penal promovido por el señor M.I.V.L., por medio de su abogado, quien ha planteado oposición como tercero interesado, ya que él presentó a una oficina comisionista, letras de cambio en que él es el beneficiario de varios deudores teniendo la calidad de librador, y resulta que -dice- le han falsificado su firma de tal calidad y de endosante de tales letras, cobrando abusivamente, esas sumas de dinero que contienen tales títulos valores sin que él haya dado instrucciones al efecto.

Han intervenido en lo que va de la Primera Instancia, el actor C.M.D., por medio de su apoderado J.R.P.M., y el tercero interesado M.I.V.L., por medio de su apoderado abogado J.R.O.; en Segunda Instancia las mismas personas por la parte actora y los abogados R.I.F.E., y J.C.F.C., en representación del tercerista M.I.V.L.; mismas partes que han intervenido en el recurso de casación. El demandado -aceptante de la letra- J.M.C.C., no ha intervenido en el proceso por solo haber sido emplazado, habiendo comparecido en ese momento el tercero interesado por lo que se ha dado esta cuestión incidental.

VISTOS LOS AUTOS, Y

CONSIDERANDO:

I) En lo pertinente, la resolución de Primera Instancia se lee: """En suma, el alegar la estafa y falsedad del acto cambiario perjudica la titularidad y por ende la legitimación activa del actual reclamante, por lo que conforme al Inc. Final del Art. 48 CPCM es imperante suspender el presente proceso hasta que se defina dicha situación en sede penal, sobre todo, por tratarse de hechos en los que se alega la falsedad del endoso, es decir se configura además la excepción a la

regla general, de suspender el proceso aun que éste no esté pendiente sólo de dictar sentencia. --- En virtud de lo anterior y constando que se encuentra pendiente una investigación para comprobar la veracidad de la firma de la letra de cambio sin protesto documento base de la acción en el presente juicio, y siendo que el resultado de dicha investigación penal, tiene influencia decisiva con la solución de proceso ejecutivo mercantil SE

RESUELVE:

--- a) Remítase certificación del presente proceso a la Fiscalía General de la República con sede en San Marcos, para que sea anexada a la causa R.. 769-UDPP-2011. ---h) S. el presente proceso hasta que termine el proceso penal". (sic)

II) La resolución de Segunda Instancia, en su fallo, se lee: """ 1) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de apelación de la resolución pronunciada a las doce horas de veintitrés de diciembre del año anterior, interpuesto por el licenciado J.R.P.M., en su calidad de apoderado general judicial de don C.M.D., habida cuenta de las consideraciones anteriores; - 2) Omítase la imposición de multa a que se refiere la parte final del inciso primero del Art. 513 CPCM, en base a las razones expuestas: y, - 3) Oportunamente, devuélvase la pieza principal al Tribunal de origen, con certificación del presente, para los fines de rigor. (sic)

III) El recurrente en su impugnación se manifestó así: """ 1-Que con fecha siete de Febrero del presente año, fui notificado de la Sentencia Interlocutoria que pone fin al incidente de apelación acá planteado, dictada por vuestro Tribunal en la que se Declara Inadmisible el recurso de apelación de la resolución pronunciada por el Juzgado de lo Civil de San Marcos, a las doce horas con cincuenta, minutos del día veintitrés de Diciembre del año próximo pasado, en la que el tribunal A. decreta la prejudicialidad y suspende el proceso, hasta la terminación de un supuesto proceso penal, de lo cual no estamos de acuerdo con vuestra decisión, por lo que con instrucciones expresas de mi mandante, interpusimos recurso de revocatoria de la resolución que declara inadmisible la apelación, el día Diez de Febrero del Dos mil doce, la que nos fue resuelta a las nueve horas con cinco minutos del veinte de Febrero del Dos mil doce y notificada su declaratoria de improponibilidad, el día Veintiuno de Febrero de este mismo año, por lo que estando en termino, y por instrucciones precisas de mi poderdante, vengo ante su digna autoridad a interponer Recurso de Casación para ante la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el cual lo fundamento en lo siguiente:-"1: La Resolución que decreta la prejudicialidad de primera instancia expresa textualmente: "SE

RESUELVE

": a) Remítase

Certificación del presente proceso a la Fiscalía General de la República con sede en San Marcos, para que sea anexada a la causa Reí 769-UDPP-2011"; b) Suspéndase el presente proceso hasta que termine el proceso penal" 2: el fallo de vuestra Resolución con carácter de definitiva por ponerle fin al incidente de apelación expresa textualmente: "1) DECLÁRESE INADMISIBLE el recurso de apelación de la resolución pronunciada a las doce horas del veintitrés de Diciembre del año anterior, interpuesto por el Licenciado J.R.P.M., en su calidad de Apoderado General Judicial de Don CARLOS MAURICIO D., habida cuenta de las consideraciones anteriores; 2) Omítase la imposición de multa a que se refiere la parte final del inciso primero del art. 513 CPCM, en base a las razones expuestas; y 3) Oportunamente devuélvase la pieza principal al tribunal de origen, con certificación del presente, para los fines de rigor" 3: "FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO. CAUSA GENÉRICA: Este recurso de casación lo estoy interponiendo por razones de forma (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio: Articulo 523, numeral 13 CPCM), como lo detallo a continuación: -4: QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEI JUICIO. (Causas genéricas contemplada en el numeral 13 del Art. 523 CPCM) que ha tenido lugar, por lo menos, en el siguiente caso:--- 4.1: el motivo especifico es por HABERSE DECLARADO INDEBIDAMENTE LA IMPROCEDENCIA DE UNA APELACION ( Numeral 13. del Art. 523 del CPCM); ---- Por todo lo anterior es que vengo a interponer recurso de casación contra la resolución dictada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las quince horas con treinta y cinco minutos del día veintiséis de Enero del Dos mil doce, por la cual se me denegó el recurso de apelación que interpuse contra resolución del Juez de lo Civil de San Marcos, resolución de primera instancia por la cual se suspende el Proceso Mercantil Ejecutivo clasificado bajo el numero 269-PEM-2011; la decisión de Segunda Instancia me causa agravio, ya que no me permite lograr la revisión de la resolución dicha del J.A., y en consecuencia me veda de ser oído en cuanto a mis razones acerca de que dicha resolución de primera instancia es un error y debe revocarse por la Cámara, ya que aquella no está apegada a Derecho; el no ser yo atendido a ese re-examen de Segunda Instancia va contra el ordenamiento, me causa daño. ---- Nota: Me permitiré abreviar "la Cámara" para referirme a la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro. Y todo artículo citado es del CPrCM ---PERTINENCIA O AMBITO LEGAL BASAMENTO DEL RECURSO. --- II-El recurso de Casación, como re-examen del Derecho de que echó mano el juzgador, o re-vista para vigilar el

cumplimiento del ordenamiento jurídico, tiene según el art. 521, dos motivos generales: Infracción de la norma de Derecho o errónea aplicación de tal norma. --- La infracción, que es lo que se ha dado en el juicio a que me refiero, consiste, según los doctrinarios en "transgresión", infringir la ley. "Consiste en la no aplicación o preterición de una norma" dice R.R.C. en La Normativa de Casación, Editorial del Ministerio de Justicia; "se presenta cuando el J. ignora la existencia de una norma en vigor; esto es igual a inobservancia y así se infringe el ordenamiento jurídico", sienta don F. de La Rúa en Recurso de Casación, Ed. P. de Zavalla. Infracción es ignorar la ley, no aplicarla al caso, estando ordenado que debe aplicarse; significa, pues omisión, no obedecerla. Y es el caso presente: la Cámara no aplicó la ley, no me permitió controvertir en Segunda Instancia la legalidad o ilegalidad de la suspensión del juicio de ejecución decretado por el Juez Aquo, vale decir: la Cámara me rechazó el recurso de apelación, indebidamente, debiendo habérseme concedido. Es harto claro, como expondré, que no se trata aquí de errónea aplicación, pues ésta última figura se da "al aplicar la ley a una hipótesis inadecuada" (E.V., Editorial Depalma), que "el Juzgador dió aplicación a un texto legal inadecuado" (A.P.V., Recurso de Casación, editorial Temis): y en el caso del juicio dicho, no hubo aplicación. --- La resolución de la Cámara es casable pues está abarcada en el Art. 519 CPrCM, que expresa: "Admiten recurso de casación: I°. En materia civil y mercantil, las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un título valor". --- El juicio en el cual actúo es ejecutivo mercantil con título valor como basé de la pretensión. Y el proveimiento denegatorio de la Cámara es un auto, dictado en apelación referente a ese juicio. --- B. mi recurso de Casación en el motivo general INFRACCION de la norma de Derecho, a que alude el art. 521. --- 1-El submotivo que alego es de la clase QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL PROCESO y es el contenido en el número 13 del art. 523 CPrCM, sobre quebrantamiento de gradas del juicio: ---"haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación". --- Esa denegatoria es un "error de Derecho porque se deriva del quebrantamiento o del desconocimiento de una norma jurídica, en este caso, una ley procesal" (D.J.F.F., La Casación, CSJ, 2003). Y la Cámara debía haber aplicado el art. 49 CPrCM, que es regla general para todo proceso, norma que otorga recurso de apelación, conexo con el 508 CPrCM -- III) Por lo que, El ARTICULO QUE SE HA QUEBRANTADO POR LA CAMARA, ignorándolo, es por tanto, el 49 CPrCM en

estrecha relación con el 508 CPrCM El 49 dice: "Contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil o mercantil se podrá interponer recurso de revocatoria...etc. (Notemos que en general habla de asunto civil o mercantil, sin distinguir sub-especies de procesos o diligencias). Y sigue: --- "Contra el auto que acuerde la suspensión se dará recurso de apelación, y contra los autos dictados en apelación en los que se acuerde o confirme la suspensión, se dará en su caso, el recurso de casación". --- Nos interesa en esta alegación lo referente a que se dará recurso de apelación del auto (de primera instancia) que acuerde la suspensión "del asunto civil o mercantil", ya que debió concedérseme el recurso de apelación por la Cámara contra la resolución del Juez a quo, quien decidió suspender el proceso ejecutivo mercantil dicho, basándose en que "hay un juicio penal" como prejudicialidad, lo cual es un error que yo demostraría en la Segunda Instancia. Pero la Cámara me denegó la alzada sosteniendo una teoría no válida: que en un juicio ejecutivo, sólo son dos casos apelables y que la regla general del art. 508 PrCM no se aplicará en tal ejecutivo. --- El art. 508 PrCM, sentando regla general sobre la apelación dice: "Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que en primera instancia pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente", --- Y vemos que el art. 49 CPr.CM antes transcrito, concede apelación de una resolución que no es sentencia ni es auto que ponga fin al proceso; es de "las resoluciones que la ley señala expresamente", a las que la ley les concede el recurso de alzada sin ser de aquellas dos categorías. Concede apelación respecto al proveimiento que acuerda la suspensión del proceso por prejudicialidad. Esta decisión del J. no es sentencia, es claro; no es auto que ponga final al proceso (al ejecutivo a que me refiero), sólo lo detiene. Es, remacho, de "las resoluciones que la ley señala expresamente" como apelables. --- Al ser recurrible en apelación expresamente y habiéndoseme denegado, interpongo este recurso de Casación para lograr el remiendo del error de Derecho de la Cámara. -- FUNDAMENTO LOGICO-JURÍDICO DE MI PRESENTE RECURSO ---- IV) La Cámara, objetando mi recurso que interpuse para ante ella, sostiene: en un proceso mercantil ejecutivo.. "el legislador ha establecido expresamente qué tipo de resoluciones admiten recurso de apelación, refiriéndose únicamente a la sentencia y al auto que rechace la tramitación de la demanda, de conformidad a lo prescrito en los art. 469 y 461 CPCM"; y esa delimitación es por la trascendencia del ejecutivo, dice. ---- Esa tesis de la Cámara no es acertada. En ningún artículo del CPrCM se sienta "únicamente son apelables en el juicio mercantil ejecutivo las resoluciones tales y tales", no hay restricción a la regla general

(508 CPrCM). La Cámara deduce como delimitación, como exclusividad o restricción, para la apelación, el hecho de que sólo en las dos normas dichas se vuelva a repetir el término apelación. Postura que no acepto, pues la regla general del art. 508 CPrCM no ha sufrido expresamente una excepción, lo que sería necesario para dejar de aplicarla, pues sentada la regla "matriz", una exclusión debe ser expresa y terminante . Notemos que cuando el Código procesal no quiere dar impugnabilidad lo dice expresamente: el art. 57 inc último (sic), sobre la recusación o abstención; art. 110, rechazo de solicitud de acumulación; art. 127 inc. 5 sobre finalización por improponibilidad art. 308, rechazo de documento nuevo en juicio; art. 461, el auto que admita la demanda ejecutiva y decrete embargo; art. 514 inc. 3, inadmitiendo la prueba en Instancia; y así más ejemplos.--- La Cámara se ha equivocado: según ella, si se menciona "apelación" en el art. 469 y 461 CPrCM (y no en otros) significa que sólo en los casos de esos dos artículos se admite alzada y en ningún otro caso. Y entonces, ¿sólo esas resoluciones mencionadas por la Cámara serán apelables? --- Si se contesta afirmativamente a esa interrogante, se supone que en el proceso ejecutivo no hay otras resoluciones que puedan estar equivocadas en primera instancia, que necesiten revisión superior. ---¡Queda desamparada la parte si se sigue la teoría de la Cámara sobre que sólo estando mencionado específicamente, cabalmente en cada disposición, hay recurso de apelación en el trámite del ejecutivo! Que no se aplican las reglas generales del capítulo del recurso de apelación, pregona la Cámara, porque la ejecución, dice, es de tratamiento especial. --- El Honorable Tribunal de Segunda Instancia no ha acertado: el silencio sobre la voz "apelación" en los demás artículos del capítulo del proceso ejecutivo lo toma como prohibición de que haya tal recurso, como prohibición de seguir la regla del 508 CPrCM Según esa posición debe estar repitiendo el Código en cada artículo respectivo: "es apelable". --- OTROS PROVEIMIENTOS DONDE PUEDE HABER APELACION de resolución de primera instancia - y debe darse - con ocasión del juicio ejecutivo los tenemos, por ejemplo: ---- -si el Juez ante quien se demanda considera que carece de competencia y rechaza la demanda calificándola de improponible conforme el art. 45 CPrCN. Esta norma sienta: "contra los autos a que se refiere este artículo se podrá interponer recurso de apelación... etc.". ---- en la misma reglamentación del proceso ejecutivo está el art. 466 CPrCM que expresa declarar improponible la demanda, el Juez, ante defectos o vicios insubsanables. -puede darse la caducidad de la Instancia en el ejecutivo, según la letra del art. 132: "en toda clase de procesos...". Y al declararla el J., tras el reclamo de alguien, ese auto, dice el art. 138

CPrCM, admite apelación. Conforme la postura dé la Cámara se denegaría esa alzada. --- ¿no son de ocurrencia común esos casos? Y entonces, al darse esos casos en el ejecutivo, no podemos seguir la teoría de la Cámara en cuanto a denegar la apelación; no hay disposición expresa que diga más o menos "en este caso la improponibilidad no será apelable, no se aplicará el art. 277 que establece ese recurso contra la improponibilidad, pues estamos en un ejecutivo". Esa aseveración se viene abajo, pues el 277 claramente dicta: "El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación" y el 132 CPrCM para la caducidad de la Instancia. Las reglas sentadas por esos artículos y por el 508 CPrCM se aplicarán para todo proceso, no excluyendo el ejecutivo. (Repetición por claridad.) -- No está en lo correcto, por consiguiente, el Honorable Tribunal de Segunda Instancia al denegarme la apelación con el argumento que esgrime. ---- Debemos subrayar asimismo una cuestión insólita que resultaría de la posición de la Cámara. El art. 469 CPrCM, que el Honorable Tribunal de Segunda Instancia cita dando apelación, se encuentra regulando la sentencia que se dicta en ejecución cuando hay oposición (del 464 al 470 CPrCM); a ese caso específico de haber oposición se refiere tal disposición. ¿y qué de la sentencia cuando no hay oposición?. No hay otra norma que se refiera a esa sentencia sin oposición y que diga "apelable". Nos encontraríamos que ésta última no gozará de alzada y aquella sí. Por eso sostenemos que es solo un caso aclaratorio el contenido del 469 CPrCM, sólo de detalle, pues el 508 CPrCM ya concedió en general el recurso y tiene el abono del 49 CPrCM. V) Cabe examinar ¿por qué hay una especie de repetición en el art. 461 CPrCM sobre admitir apelación? Porque se necesitaba decir si era apelable o no esa resolución a que se refiere el artículo, pues la regla generales en síntesis: sentencia, autos que pongan fin al proceso y "otras resoluciones a las cuales la ley concede apelación"; vale decir éstas. "otras" no son sentencia ni auto y la ley debe decir expresamente si son apelables; y el art. 461 CPrCM viene a aclarar la voluntad del legislador: no siendo auto que ponga fin al proceso la resolución que rechaza la tramitación de la demanda ejecutiva le concede apelación (no pone fin al proceso porque con el rechazo ni ha comenzado); y establece una política legislativa: contra el auto que admita la demanda y decrete embargo de bienes, no hay apelación (porque sería la de no acabar, alargar el trámite que versa sobre un título tenido por seguro, ejecutivo). --- El caso del art. 469 CPrCM es también cuestión aclaratoria y por eso se menciona "apelación": debe traducirse que si hubiere apelación, sólo es en el efecto devolutivo cuando se desestime la oposición a la ejecución; el juicio sigue. Y establece también qué sucede si la oposición es

estimada: al apelar el demandante podrá, si rinde caución, pedir que continúen las medidas adoptadas, vale decir no se levantará el embargo, no estará libre del todo el ejecutado, etc. El art. no está estableciendo una excepción a las reglas de la alzada, sino especificando la ocurrencia en ese caso. --- VI-En breve, en líneas generales, deseo exponer por qué debo ir a apelación a demostrar que el proveimiento de primera instancia debe revocarse; pero es claro que lo que aquí expongo no es esencial para este recurso de Casación: el art. 48 PrCM trata la prejudicialidad, y una lectura atenta revela en general que la suspensión de un proceso civil o mercantil se acordará: --- "1°. Cuando se acredite la existencia de causa penal, en la que se estén investigando..." etc. Y adelante repite: se suspenderá sin esperar que llegue a etapa de dictar sentencia, "tan pronto como se acredite que se sigue causa penal sobre aquel delito... ".---- Subrayemos que debe estar entablado el juicio, no sólo en sede investigativa de la Fiscalía, que es lo que ha sucedido en este caso: no sabemos si ésta última deseche entablarlo, por ello, se torna necesario que la investigación se encuentre en seda (sic) jurisdiccional, para que se le pueda asignar el apelativo de causa penal; Igual postura sostiene la Honorable Cámara Primera de lo Civil de la Primera sección del Centro, manifestada en la sentencia numero 44-7CM1-201 I (sic) ---- , (sic) pronunciada en el incidente de Apelación, a las doce horas y treinta minutos del día tres de mayo de dos mil once. ---VI) Por todo lo expuesto, habiendo dictado erróneamente la Cámara la resolución que impugno, por ello, en consecuencia de todo lo anteriormente dicho, Honorable Cámara respetuosamente OS PIDO: a) tener por interpuesto el presente recurso de casación; h) remitir a la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia el presente escrito, las copias que del mismo acompaño, la pieza principal y el incidente de apelación, para los correspondientes efectos legales; y c) solicitando desde ya a la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de ,Justicia que me admita dicho recurso y me tenga por parte en el carácter que actúo; que oportunamente me conceda el traslado de ley para presentar mis alegatos; y al final del trámite, se case la resolución que impugno, se anule dicho proveimiento, ordenándose al Tribunal de Segunda Instancia se reponga la actuación desde el acto viciado, vale decir se me admita la apelación que indebidamente se me denegó y se tramite tal alzada. (Sic)

IV) Por resolución de esta Sala, de las once horas del veintidós de junio de dos mil doce, a folios 20, el recurso fue admitido por el sub-motivo "haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación" art. 523 numeral 13 del Código Procesal Civil y Mercantil, siendo el precepto vulnerado, el contenido en el inciso segundo del artículo 49 del mismo cuerpo

legal, habiéndose ordenado oír a la parte contraria dentro del término de ley. Dicha parte, representada por el abogado J.C.F.C., evacuó la audiencia concedida y atacó de nulidad insubsanable el contenido de la resolución proveída por esta S. en la cual admitió el recurso de casación y que se acababa de pronunciar, por considerar que la norma del artículo 49 inciso 2°, no es aplicable al juicio ejecutivo. La Sala mandó a oír a la parte contraria, tal como lo manda el artículo 237 Inc. del C.P.C.M, quien no evacuó tal audiencia, incidente que será resuelto antes de resolver el fondo del asunto en la sentencia definitiva. Art. 238 C.P.C.M-

V) SINTESIS DEL CASO: Al Juzgado de lo Civil de la ciudad de San Marcos, se presentó el abogado J.R.P.M., como apoderado de C.M.D., tenedor como endosatario de una letra de cambio por quinientos dólares de los Estados Unidos de América, cuyo aceptante y por consiguiente el demandado en este proceso es el señor J.M.C.C.I. esta letra de cambio, tuvo como beneficiario al señor M.I.V.L., quien la endosó a favor del actor C.M.D.; el proceso ha avanzado hasta el emplazamiento del demandado; enseguida se ha presentado el señor M.I.V.L., por medio de su apoderado ya dicho, alegando que él no ha endosado la letra de cambio con que se actúa a favor del señor D., alegando que le han falsificado su firma de endoso y la letra en la parte del librador; que no conoce a los actuantes en el referido titulo valor y que él concurrió a la empresa COPROFE, como titular (beneficiario) de varias letras de cambio a fin de que investigaran económicamente a los aceptantes, habiéndose sorprendido cuando supo que el señor C.M.D., estaba actuando como ejecutante en el presente proceso, lo que originó, a pedido suyo que se suspendiera el presente proceso por prejudicialidad penal, incidente sobre el cual se ha desarrollado el presente proceso, versando el recurso de apelación y casación, sobre si debe o no mantenerse la suspensión del juicio.

VI) Cuestión Previa, sobre la propuesta de nulidad: admitido el recurso de casación, el abogado J.C.F.C., en representación del tercero interviniente M.I.V.L., y al momento de contestar la audiencia conferida, solicitó que habiéndose cometido por esta Sala nulidad insubsanable al admitir el recurso con vulneración del artículo 49 Inc. del C.P.C.M, sostuvo en el fondo que, se había cometido nulidad insubsanable porque de acuerdo al artículo citado, la Cámara ni acordó (primariamente) la suspensión del proceso, ni la confirmó, porque la providencia de la Cámara es liminar y tampoco entró al fondo de la cuestión y al haber admitido el recurso y seguir conociendo, el Tribunal es incompetente, y tratándose de una

competencia improrrogable, procede declarar la nulidad solicitada, de acuerdo a los artículos que menciona el recurrente.

Sobre este particular esta Sala hace las consideraciones siguientes: el artículo 49 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se encuentra en el Código, dentro del tratado de la prejudicialidad, y más específicamente bajo el acápite "Recursos contra la resolución sobre suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal" sostiene específicamente "contra el auto que acuerde la suspensión se dará recurso de apelación, y contra los autos dictados en apelación en los que se acuerde o confirme la suspensión, se dará en su caso, el recurso de casación". Tratando de adaptar el cuadro fáctico dentro de lo legal, tenemos que en el presente caso, el Juzgado de lo Civil de San Marcos, por resolución de folios 44 de la primera pieza decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal de la cual se usó el recurso de apelación que la ley franquea en el inciso segundo, parte primera del artículo 49 Inc. 2° del C.P.C. M; como este recurso es potestad de la Cámara correspondiente admitirlo o no, resulta que este Tribunal, en resolución que consta a folios 25 del incidente de apelación declaró inadmisible el recurso, siendo la resolución del veintiséis de enero de dos mil doce; de esta resolución se solicitó revocatoria, pero fue declarada improponible el veinte de febrero de dos mil doce. De la primera resolución pronunciada por la Cámara se ha interpuesto recurso de casación, el cual ha sido admitido por la Sala porque considera este Tribunal que la inadmisibilidad declarada por la Cámara, es un auto definitivo, y como tal es impugnable en casación de conformidad al Art. 519 Inc. 1°, C.P.MC., por lo que en base a tal argumentación la Sala tiene a bien desechar la nulidad pedida por el recurrido resolviendo no ha lugar a declarar la nulidad insubsanable solicitada.

Del recurso de casación: desechada la nulidad planteada y como consecuencia, siendo esta Sala competente para conocer del recurso opuesto, el Tribunal hace las consideraciones siguientes: La parte actora ha solicitado en su objeción se case el auto definitivo recurrido, fundamentado en el artículo 52313 C.P.C.M que franquea el recurso de casación al agraviado cuando un recurso de apelación ha sido denegado indebidamente. El auto definitivo de que se ha apelado, fue pronunciado -como se ha dicho- por el Juez de lo Civil de San Marcos, a las doce horas del día veintitrés de diciembre de dos mil once, por medio del cual se suspende el presente juicio mercantil ejecutivo en el que C.M.D., por medio de J.R.P.M., ha demandado a J.M.C.C., la suma de quinientos dólares de los Estados

Unidos de América, en dicha resolución se acuerda suspender por prejudicialidad penal dicho proceso, por el motivo que se ha dicho con anterioridad. De la providencia del Juez, se interpuso recurso de apelación, el cual fue denegado por la Cámara secciona!, según resolución de fs. 25 de la segunda pieza.

Esta Sala considera que el recurso de apelación se concede genéricamente, de acuerdo al artículo 508 del C.P.C.M, pero además de las resoluciones señaladas en dicho artículo, resulta que en la legislación procesal civil y mercantil, se encuentran diseminados otros ejemplos en los cuales se concede el recurso de alzada, considerando esta Sala que uno de esos casos es el contenido en el artículo 49 Inc. 2°, del Código ritual en mención y que en dicho inciso no se hacen distingos ni escindimientos de ninguna clase, por lo que a juicio de esta S., tal resolución, la que ordena la suspensión del proceso por prejudicialidad penal es apelable; terminada esa primera explicación, esta S. en cuanto al recurso de casación, como se ha dicho al examinar la declaratoria de nulidad solicitada y que se ha denegado, estima que cuando la Cámara declara que el recurso de apelación es inadmisible, si bien no cae dentro de las frases sacramentales usadas por la ley, o sea, la Cámara no ha acordado la denegativa porque en este caso no es el Tribunal originario, ni se ha confirmado, (con esas palabras) pero si, considera que la declaratoria de inadmisibilidad, confirma el estatus de la Primera Instancia, o sea confirma en el fondo la denegativa, y es más, con la agravante de que esta declaratoria es liminar, negándosele la posibilidad de audiencia oral y restándole la de presentar prueba; es más, el recurso de casación en este caso, no tiene por objeto examinar el fondo de la cuestión, sino darle la oportunidad al recurrente de al menos la posibilidad de discutir su problema en una segunda instancia. Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que la Cámara ad-quem, vulneró la ley al no haber concedido el recurso de apelación, conculcando el artículo 523 numeral 13 y el artículo 49 Inc. del C.P.C.M., por lo que la resolución venida se casará y así se declarará en el momento oportuno.

POR TANTO: Con base a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y artículos 532y siguientes y 232y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil, en nombre de la República la Sala

FALLA:

A) Declárase que no ha lugar a declarar nula la resolución que admitió el presente recurso, habida cuenta de los argumentos expuestos. B) Cásase la providencia recurrida por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, Art. 52313 C.P.C.M, siendo el precepto violentado, el contenido, en el artículo 49 Inc. 2°

C.P.C.M; Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que la Cámara Ad-quem, admita el recurso de apelación denegado, para lo cual se enviará la certificación de esta sentencia. No hay especial condena en costas.

HÁGASE SABER.-

--------M.F.V..-------M. REGALADO.-------.O.B.. F.-------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE.---- SRIO. ------------------------------------------RUBRICADAS.---------------------------------------------------------------------------------------------

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