Sentencia nº 323-CAM-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia323-CAM-2012
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Sumario Mercantil Declarativo de Existencia de Obligación
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente

323-CAM-2012

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas cincuenta minutos del veintiuno de mayo de dos mil catorce.

Vistos en casación la sentencia interlocutoria pronunciada a las dieciséis horas del quince de octubre de dos mil doce, por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, con sede en Ahuachapán, que resuelve en apelación la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de lo Civil de Ahuachapán, a las once horas tres minutos del dieciséis de agosto de dos mil doce, en el Juicio Sumario Mercantil Declarativo de Existencia de Obligación, promovido por el abogado R.E.H.V., como apoderado de la sociedad AMTEX GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA que puede abreviarse AMTEX GUATEMALA S.A. contra la sociedad EXPORTACIONES TEXTILES, S.A. DE C.V.

Han intervenido en Primera y Segunda Instancia, los abogados R.E.H.V., como apoderado de la sociedad AMTEX GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA y Orlando S. Ch., como apoderado de la sociedad EXPORTACIONES TEXTILES, S.A. DE C.V. En casación lo ha hecho únicamente el licenciado Orlando S. Ch., actuando en la calidad antes dicha.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I) La sentencia definitiva pronunciada en Primera Instancia dice: « POR TANTO: Sobre la base de los anteriores considerandos, disposiciones legales citadas y a lo que disponen los Arts. 417, 418, 421, 422, 427, 429, 430, 432, 439 Pr.C. A.. 2, 11, y 15 C.N., a NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

FALLO

  1. SIN LUGAR a la excepción perentoria de ineptitud de la demanda opuesta por la sociedad EXPORTACIONES TEXTILES S.A. DE C.V.; b) ABSUÉLVASE a la sociedad EXPORTACIONES TEXTILES S.A. DE C.V. de este domicilio representada por la persona antes ya mencionada de la pretensión contenida en la demanda interpuesta de parte de AMTEX GUATEMALA SOCIEDAD ANÓNIMA del domicilio social de la Ciudad de Guatemala, Republica de Guatemala; CONDÉNESE a la sociedad demandante al pago de las costas procesales a que hubiere lugar, causadas en esta instancia. HÁGASE SABER.»

    II) El fallo de Segunda Instancia expresa: « POR TANTO. De acuerdo a los razonamientos expuestos, y los arts 439. 1089, 1092 PrC. Derogado, art. 1 del Régimen Especial de las Facturas Cambiarlas y los Recibos de la misma. Está (sic) Cámara a Nombre (sic) de la República de El Salvador

    RESUELVE

    , a) Revócase la sentencia venida en grado de apelación; b) declarase (sic) inepta la acción intentada, y con certificación que al efecto librará la Secretaria de este Tribunal vuelva la causa al juzgado de su origen. Hágase saber.»

    III) No conforme con dicha resolución, el licenciado Orlando S. Ch., actuando en su carácter de apoderado de la sociedad EXPORTACIONES TEXTILES S.A.D.C.V., interpuso recurso de casación en los siguientes términos: «Que de conformidad a los Artículos uno de la Ley de Casación VENGO ANTE ESTE DIGNO TRIBUNAL A impugnar la resoluci6n dictada por la Honorable Cámara de la Tercera Sección de Occidente, con fecha quince de Octubre de dos mil doce. En vista de no obstante estar apegada a derecho es incongruente en su fallo, pues no establece claramente cuál es el fundamento de la ineptitud declarada y ser totalmente gravosa a los intereses de mi representada, al no dejar definida en forma absoluta su situación jurídica ya que en la forma que se ha emitido dicho fallo, se ha incurrido en "ERRORES EN LA FUNDAMENTACIÓN, Y FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCION EMITIDA POR LA HONORABLE CAMARA DE LA TERCERA SECCION DE OCCIDENTE, QUE PRETENDE PONER FIN AL PRESENTE PROCESO, SIN VALORAR LOS PRESUPUESTOS PLANTEADOS" sin fundamento y totalmente contradictoria, mediante una resolución anti jurídica y con ello se le violenta a mi representada la PROTECCIÓN JURISDICCIONAL Y EL DEBIDO PROCESO, AL NO DETERMINAR CLARAMENTE LOS EFECTOS JURIDICOS DE LA MISMA. Sustentando la interposición del R. (sic) en ERRORES DE FONDO O DE DERECHO, es decir se ha incurrido en INFRACCION DE LEY, al momento de motivar dicha SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, lo cual invoco como CAUSA GENERICA, para sustentar el presente Recurso de Casación; ya que la resolución que se pretende casar es en toda su forma antijurídica, es decir, que violenta los Arts. 1- 2-5- de Ley de Casación. En relación a los Arts. 2,101 y 31,102, estos últimos de la Constitución de la República, por medio del cual toda persona tiene derecho a ser protegida en la conservación y defensa de sus derechos, ante los Tribunales establecidos y con las garantías que se hayan pactado voluntariamente por las partes; a la obligación del Estado de garantizar el derecho a la libertad económica, en lo que no se oponga al interés social; y en este caso, a que el Proceso en cuestión sea promovido ante los Tribunales competentes en un Proceso que no es el que corresponde y con la aplicación especifica de !as normas que no son las correspondientes tanto de carácter jurisdiccional inequívoco que han sido violentadas. ERRORES DE FONDO O DE DERECHO. a) CAUSAS ESPECIFICAS: Como es sabido la interpretación de la Ley no pende del arbitrio de los Jueces, ni puede sujetarse a valoraciones personales, pues los Jueces y Tribunales solo deben interpretar la Ley cuando esta no es clara y especifica o se opone a lo que moralmente se pueda considerar de manera individual, pues para la interpretación de la misma, expresa que debe interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de las personas, lo cual no ha sido respetado al emitir dicho fallo el que resulta lesivo y evidentemente atentatorio a los intereses de mi representada. El Decreto Especial del Régimen Especial de la Factura Cambiaría y Recibos de las mismas, genera una protección especial a las partes que contratan bajo esta modalidad, régimen Especial que fue desconocido por el Tribunal de Primera Instancia, siendo este el Juzgado de lo Civil de la ciudad de Ahuachapán. VIOLACIÓN DE LEY. Considerando que en la Sentencia Definitiva que se impugna, además se ha incurrido en violaci6n de Ley, pues se ha dejado de aplicar una serie de normas que debieron aplicarse para fundamentar, motivar y decidir en el Presente Proceso. En primer lugar, se ha ignorado todos los presupuestos de procesabilidad, es decir, establecer los efectos de la ineptitud de la pretensión declarada tan escuetamente. Lo cual a su vez tiene una base constitucional, en el derecho de libertad, en especial en lo estipulado por el Articulo 8 Cn., que establece que nadie está obligado a hacer lo que la Ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe, lo que es totalmente aplicable a quienes no poseen la calidad habilitante de funcionario público. De estos presupuestos legales tenemos, que el acto o contrato entre las partes está dentro de lo permitido por la ley y la Constitución bajo la regulaciones de la norma genérica o de leyes especiales y que las obligaciones contraídas por la demandada en el documento base de la pretensión, debieron de tener cumplimiento forzoso conforme al compromiso adquirido, sobre la base que la misma Constitución establece, ya que era necesario forzarlo a cumplirse, con lo pactado dentro de dicho documento de obligaciones, por estar plenamente probado el presupuesto administrativo antes que el judicial. Además, de conformidad a la (sic) Código Procesal Civil y M., la Honorable Cámara Tercera Sección de Occidente, debió enmendar el error que se cometió en primera Instancia, tal como lo hizo, pero dejar fundamentados los efectos de los mismos y no ignorarlo como sucede con la resolución emitida. De igual modo la Honorable Cámara Tercera Sección de Occidente, ha dejado de aplicar los presupuestos de la Ley especial, en cuanto a sus efectos, no obstante que es su responsabilidad inmediata, examinar todos los presupuestos de hecho y de derecho en que se fundan las pretensiones tanto del demandante,

    como del demandado y se entiende que carece de fundamento la Sentencia emitida, como es el presente caso, tuvo que haber declarado la ilegitimidad de la misma, así como de todo lo actuado desde la admisión de la demanda ilegitima hasta la Sentencia llegada en Apelación y poner fin al Proceso declarando la IMPROPONIBILIDAD DE LA MISMA, ya que tal como se ha dejado expuesto, dicha situación o relación jurídica, no nació por falta de presupuestos de procesabilidad y de prueba y no debió de surtir efectos legales. La Honorable Cámara Tercera Sección de Occidente, al fallar se tenía que pronunciar sobre los efectos de la ineptitud declarada y la nulidad de todo lo actuado en el Juzgado de lo Civil así como sus consecuencias. Finalmente la Honorable Cámara Tercera Sección de Occidente, no fundamenta su resolución y esta es sumamente escueta, con ello deja a mi representada en total indefensión, por la omisión de la obligación que establece el Art. 421 Pr.c., el cual establece la obligación de resolver pero no cualquier resolución sino aquella que este apegada a derecho, y debidamente fundamentada.»

    IV) La Sala, por auto de las once horas veinte minutos del nueve de abril de dos mil trece, resolvió: « ADMÍTESE el recurso de que se trata, interpuesto por la causa genérica de Infracción de ley, y por el submotivo específico de Violación de Ley, Art. 3 ordinal 1° L. de C., con infracción del Art. 421 Pr. C.P. los autos a la Secretaría para que las partes presenten sus alegatos dentro del término de ley. Tome nota la Secretaría del lugar y medios electrónicos señalados para oír notificaciones. HÁGASE SABER.»

    V) COMPENDIO DEL CASO:

    El día dos de julio de dos mil ocho, el licenciado R.E.H.V., actuando en su carácter de apoderado de la sociedad AMTEX GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA que puede abreviarse AMTEX GUATEMALA, S.A., interpuso demanda contra la sociedad EXPORTACIONES TEXTILES, S.A. DE C.V., en razón del cuadro fáctico que a continuación se relaciona: De acuerdo al abogado demandante, su representada ha sostenido relaciones comerciales con la sociedad EXPORTACIONES TEXTILES, S.A. DE C.V. y que en virtud de las mismas, la sociedad demandada le adeuda a su representada la suma de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA TREINTA CENTAVOS DE DÓLAR, según lo comprueba con los triplicados de las facturas cambiarias, la primera, serie "A" número cuatro mil setecientos veintidós de fecha veintiséis de septiembre de dos mil siete por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; la segunda factura cambiaria, serie "A" número cinco mil ciento diecisiete de fecha veintitrés de noviembre de dos mil siete, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR. Las facturas antes relacionadas amparan un total de setenta y siete mil seiscientos cincuenta y nueve libras de hilado de algodón que la sociedad AMTEX GUATEMALA, S.A. le envió vía terrestre a la demandada. Agrega que ante el incumplimiento de pago por parte de la sociedad EXPORTACIONES TEXTILES, S.A. DE C.V., con instrucciones de su mandante demanda en Juicio Mercantil Sumario Declarativo de Existencia de Obligación, a efecto de que en sentencia se declare que la demandada está en deberle a la actora la suma de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR más los intereses legales a partir de las fechas consignadas en cada factura y costas procesales. La actora presentó como prueba de su pretensión: Triplicados de las facturas cambiarlas, la primera, serie "A" número cuatro mil setecientos veintidós de fecha veintiséis de septiembre de dos mil siete por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; la segunda factura cambiarla, serie "A" número cinco mil ciento diecisiete de fecha veintitrés de noviembre de dos mil siete, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR; copias de las cartas de porte correspondientes a las facturas cuyo pago se pretende, y que tienen como importador o consignatario a la sociedad EXPORTACIONES TEXTILES, S.A. DE C.V.; copias de las declaraciones de las mercancías de exportación ante la Superintendencia de Administración Tributaria de la República de Guatemala que corresponden a las facturas cambiarlas presentadas; copias en donde consta el recibo en original de parte de la sociedad EXPORTACIONES TEXTILES, S.A. DE C.V., concerniente a la importación de la mercadería comprendida en las facturas cambiarias presentadas. La parte reo no aportó ninguna prueba. Por sentencia definitiva dictada por el Juzgado de lo Civil de Ahuachapán, a las once horas tres minutos del día dieciséis de agosto de dos mil doce, se absolvió a la sociedad EXPORTACIONES TEXTILES, S.A. DE C.V. de la pretensión contenida en la demanda interpuesta por la sociedad AMTEX GUATEMALA, S.A. La parte perdidosa interpuso recurso de apelación de la sentencia dictada. La alzada fue resuelta por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente revocando la sentencia venida en apelación y declarando inepta la demanda al estimar que la acción intentada ha sido errada ya que a criterio de la Cámara lo que corresponde es iniciar un juicio ejecutivo mercantil al ser la factura cambiarla un título valor. Debido al desacuerdo con ese fallo, la parte agraviada interpuso Recurso de Casación por el motivo antes expresado.

    VIII) ESTUDIO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.

    MOTIVO DEL RECURSO:

    VIOLACIÓN DE LEY, CON INFRACCIÓN DEL ART. 421 Pr. C.

    La disposición legal que se señala como vulnerada es del tenor literal siguiente:

    Art. 421.- Las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que han sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso. Serán fundadas en las leyes vigentes; en su defecto, en doctrinas de los expositores del Derecho; y en falta de unas y otras, en consideraciones de buen sentido y razón natural.

    El recurrente afirma que la Cámara ha infringido el Art. 421 Pr. C. al no establecer en su sentencia los efectos de la ineptitud de la pretensión declarada, dejando así a su representada en total indefensión. Afirma el recurrente que la Cámara debió poner fin al proceso declarando improponible la demanda por falta de presupuestos de procesabilidad y de prueba, continúa manifestando el recurrente que el Tribunal de Segunda Instancia, al fallar, tenía que pronunciarse sobre los efectos de la ineptitud declarada y la nulidad de todo lo actuado en el Juzgado de lo Civil. El recurrente dice que la Cámara ha ignorado las reglas especiales que señala el Régimen Especial de las Facturas Cambiarias y los recibos de las mismas.

    La Cámara, en la aplicación e interpretación que ha hecho de las leyes mercantiles y particularmente del Decreto Legislativo N° 774 que contiene el Régimen Especial de las la Facturas Cambiarlas y los recibos de las mismas, ha concluido que la demanda planteada por el apoderado de la sociedad AMTEX GUATEMALA, S.A. es inepta pues, según su interpretación, de cumplirse con las exigencias legales para que las facturas cambiarlas presentadas en juicio tengan aptitud de título valor, la acción que procede ejercer es la ejecutiva, por lo que estima que la acción incoada por el actor en juicio sumario declarativo de la existencia de obligación es errada. En razón de lo anterior, la Cámara tuvo a bien declarar la ineptitud de la pretensión por error en la vía utilizada para el ejercicio de la pretensión. Clarifica el Tribunal de la alzada que al ser declarada inepta la pretensión, ese Tribunal queda inhibido de conocer sobre el fondo del asunto, por lo que la pretensión queda como si la demanda no se hubiera presentado, dejando las cosas en el mismo estado que tenían antes del juicio, resultando antijurídico emitir pronunciamiento alguno sobre la absolución o condena de la sociedad demandada.

    La Sala analizado que ha sido el recurso de mérito es de la siguiente opinión:

    El recurrente dice que el Art. 421 Pr. C. establece la obligación de resolver apegado a derecho y con el fundamento debido.

    Del escrito presentado por el licenciado Orlando Ch., se extrae que la violación al Art. 421 Pr. C. que denuncia, se produce al haber la Cámara ignorado el régimen especial a que están sometidas las facturas cambiarias y al no haber señalado los efectos jurídicos de la ineptitud declarada.

    En cuanto a la inaplicación del régimen de la factura cambiarla, la Sala observa que el fallo de la Cámara tiene como sustento precisamente disposiciones legales contenidas en dicho régimen, lo cual indica que éste no ha sido ignorado o desconocido por el juez de la alzada, probablemente la inconformidad del recurrente tenga lugar por la interpretación que la Cámara ha hecho de las disposiciones que ha aplicado del Régimen Especial de las Facturas Cambiarlas y los recibos de las mismas, cuadro fáctico que el recurrente no enmarcó como motivo de casación. En adición a lo dicho, la Cámara en su sentencia de manera detallada ha explicado en que consiste la ineptitud de la demanda, también, aclara de manera didáctica cómo vía jurisprudencial, y ante el silencio legal, se han determinado los supuestos en los que procede la declaratoria de la ineptitud de la acción, para finalmente indicar con precisión los efectos dicha declaratoria acarrea.

    De lo manifestado se infiere que la violación al Art. 421 Pr. C. en los términos expuestos por el recurrente no ha tenido lugar por lo que no procede casar la sentencia de mérito por este submotivo y así se declarará.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts. 417 y 428 Pr. C. y Art. 23 L. de C. a nombre de la República, la Sala

    FALLA:

  2. Declárase que no ha lugar a casar la sentencia de que se ha recurrido, por la causa genérica de Infracción de Ley, por el submotivo de Violación de Ley, Art. 3 ordinal 1° L. de C., con infracción del Art. 421 Pr. C.; y b) Condénase a la sociedad EXPORTACIONES TEXTILES, S.A. DE C.V., en los daños y perjuicios a que hubiera lugar, y al licenciado Orlando S. Ch. en las costas del recurso como abogado firmante del mismo.

    HÁGASE SABER.-

    M.F.V..-------M. REGALADO.--------O.B.F.-------------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.----------SRIO.-------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------------------------------

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