Sentencia nº 342-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia342-CAS-2011
Sentido del FalloDesobediencia de Particulares
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Tercero de Sentencia de San Salvador

342-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas del día veintiuno de marzo de dos mil catorce.

Los presentes recursos de casación han sido interpuestos, el primero, por el señor J.E.O.P., en su calidad de víctima; y, el segundo, por los licenciados J.C.A.Z. y A.L.Q.M., en su calidad de A.A. delF. General de la República; todos contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, a las ocho horas del día uno de abril del año dos mil once, en favor de la imputada A.T.A.L., por el delito de DESOBEDIENCIA DE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal, en perjuicio de la Administración Pública y subsidiariamente en perjuicio del señor J.E.O.P..

Se previene que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/06, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11,Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así disponerse en el Art. 505, inciso final, del mencionado decreto.

Se advierte además, que por auto de fs. 490 esta S. resolvió tener por desistido el recurso de casación interpuesto por el señor J.E.O.P. y la audiencia oral para la discusión y fundamentación del mismo, señalada por auto de fs. 479 para las diez horas del día catorce de marzo del año dos mil catorce; en consecuencia, se procederá a resolver la impugnación -únicamente- en cuanto a los agravios impugnados por los agentes fiscales, J.C.A.Z. y A.L.Q.M..

RESULTANDO:

I. Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución se resolvió: "...POR TANTO: (...) a nombre de la República de El Salvador,

FALLO:

(1) ABSUÉLVESE a A.T.A.L., de generales enunciadas al inicio de esta sentencia, por el delito de DESOBEDIENCIA DE PARTICULARES, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y subsidiariamente del señor J.E.O.P.. (2) ABSUÉLVESE a dicha acusada en concepto de Responsabilidad civil y costas procesales (...) Por lectura integral y entrega de copias a las partes notifíquese y oportunamente archívese.".

II. Contra la anterior resolución, los Agentes Fiscales, J.C.A.Z. y A.L.Q.M. invocan los siguientes vicios: Primer Motivo. Errónea aplicación de los arts. 356 N° 2 y 314 N° 2, ambos del Código Procesal Penal; Segundo Motivo. Errónea aplicación del art. 112 de la Ley Procesal de Familia; Tercer Motivo. Inobservancia del art. 33 inciso de la Ley Procesal de Familia; Cuarto Motivo. Violación de las reglas de la sana crítica, de conformidad con el art. 3624 Pr. Pn.; Quinto Motivo. Falta de fundamentación, de conformidad con la causal N°4 del art. 362 Pr. Pn.

III. Al ser emplazado el licenciado E.G.O.N., en su calidad de defensor particular, respecto del recurso de casación interpuesto por los agentes fiscales, A.Z. y Q.M., expresó que de la simple lectura del escrito de interposición se observa que los motivos que se invocan contienen los mismos fundamentos del recurso presentado por el señor O.P., y en ese sentido, es procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia por los argumentos que sostienen ambos impetrantes.

IV. Por encontrarse suficientemente informados los suscritos magistrados, se procede al examen y análisis del fondo del recurso; y,

CONSIDERANDO:

I. Primer motivo invocado por los fiscales J.C.A.Z. y A.L.Q.M.. Se alega errónea interpretación del contenido del art. 3142 Pr. Pn., porque el A quo consideró que en la relación de los hechos acusados y admitidos para el juicio, no se mencionan las horas, fechas y lugar en donde el señor O.P. se hacía presente para hacer efectivo el régimen de visitas de su menor hijo M.E.O.A., acordado y autorizado según sentencia de divorcio, sin poder hacerlo debido a la negativa de la imputada Ana Teresa A.

L. de prestarle al referido menor. Acusan que el tribunal de instancia interpretó con rigurosidad el significado del mandato que contiene el N° 2 del art. 314 Pr. Pn., al requerir exhaustividad y minuciosidad en el relato de los hechos acusados, cuando la citada norma no lo exige, y que, en todo caso, de existir el defecto debió entonces declarar la nulidad de la acusación, de conformidad con la misma norma, en su inciso primero.

CUADRO FÁCTICO ACUSADO. Previo a resolver el asunto, examínese en principio el cuadro fáctico acusado y sometido a juicio, según consta en la sentencia: "La presente investigación fue iniciada en sede fiscal mediante oficio número 1617, de fecha 10 de junio del dos mil diez, suscrito por la licenciada S.G.B.E., en su

calidad de Juez Primero de Familia de este distrito judicial, en el cual certifica las Diligencias (..,) promovidas por (...) en representación del señor J.E.O.P., a efecto de informar del incumplimiento realizado por la señora A.T.A.L., de la sentencia de divorcio pronunciada por dicho juzgado el día veintiuno de noviembre de dos mil ocho, en lo que respecta al régimen de Visitas de su menor hijo [...], por lo que solicita la investigación del caso. Por lo anterior se procedió a analizar la certificación en referencia y se encontró que la señora A.T.A.L., con fecha 15 de octubre de dos mil ocho, compareció juntamente con el señor O.P., a otorgar el convenio de divorcio (,..) en el cual se comprometieron por mutuo acuerdo, entre otras cosas, sobre el Régimen ABIERTO DE VISITAS, COMUNICACIÓN Y ESTADÍA, el cual debía ser cumplido y respetado por ambos dicho convenio fue ratificado por los otorgantes, el día 21 de noviembre de 2008 Y APROBADO en Sentencia de Divorcio por la señora Jueza Primero de Familia desde ese momento dicha resolución se volvió de obligatorio cumplimiento de las partes, ya que quedó ejecutoriada ese mismo día, consta en el expediente que con fecha uno de diciembre de dos mil ocho, se le entregó la certificación de la sentencia a las partes, pero resultó que cuando el señor O.P., quería hacer efectivo el Régimen de Visitas de su menor hijo, los días miércoles y viernes, la señora A.L., no le prestaba al niño, por tal razón procedió a documentar dicho incumplimiento por medio de actas notariales, es así que el señor

O.P., no ha podido compartir con su menor hijo desde el inicio del dos mil nueve..." . FUNDAMENTOS DEL

FALLO

. Examínense ahora los razonamientos en que descansa la

decisión judicial, según consta en la sentencia de mérito: "...al examinar la acusación (...) nos encontramos ante la presencia de una omisión de desconocimiento por parte de la imputada de una relación clara, precisa, circunstancias y específica del hecho atribuido, lo anterior tal como lo exige el legislador en el artículo 314 numeral dos siempre de nuestro Código Procesal Penal, es decir, que en la relación de los hechos acusados no se menciona a qué horas es que llegaba el señor J.E.O.P., a traer a su menor hijo [...] (..) no se menciona tampoco a qué dirección es que se hacía presente (..) circunstancia que ha quedado claro en el convenio de divorcio, pero que este juzgador no puede de oficio complementar tal acusación o mejor dicho los hechos admitidos para el momento del juicio; igualmente no se mencionan las fechas precisas en que supuestamente llegó (...) a traer a su hijo, no obstante que se afirma en los hechos acusados, que esas épocas se tienen documentadas en actas notariales pero ello son medios de prueba que pueden servir a quien acusa para ilustrar mejor los hechos sobre la

persona a quien se le imputa un ilícito penal y así la persona inculpada pueda ejercer el derecho de defensa con efectividad (...) es una exigencia constitucional y al mismo juzgador para no permitir que se vulnere, además para que no se vaya a violentar el principio de congruencia entre hechos acusados y hechos acreditados (...) veamos hoy qué eficacia probatoria tienen los medios de prueba incorporados durante el juicio (..) Las actas notariales hacen constar que se hicieron presentes a la vivienda donde reside el menor pero resulta que sólo en seis de las quince veces que llegan se apersona el padre del menor (...) no obstante que dicho señor afirmó que cumplió con el acuerdo en un cien por ciento (...) en actas notariales acreditan que se constituyeron tanto la abuela materna (paterna) A.M.P.D., como JOAQUIN ENRÍQUE

O. P. y fue en fechas de los meses de agosto y septiembre del año 2009 y abril de 2010, igualmente se prueba que se apersonan a la Tercera calle P., número 5123 de la colonia escalón de esta ciudad, pero resulta que en la acusación no se plasman estos hechos, de ahí que son hechos q e de conformidad a la norma del art. 359 Inc. del Código Procesal Penal, no se pueden legalmente tener por acreditados, ya que no habría correlación entre acusación y sentencia (...) Si bien es cierto que la imputada tenía una obligación de permitir que su hijo (...) tuviera comunicación y trato con su padre (...) pero ante la no credibilidad de los testigos de cargo no es posible sostener que estamos ante un incumplimiento que pueda adecuarse al delito de DESOBEDIENCIA DE PARTICULARES, artículo 338 Pn.(...) lo que quiere indicar este juzgador, es que aún no habían agotado la etapa o fase primaria ante un incumplimiento de los acuerdos que había establecido la sentencia de divorcio (...) resulta que en el presente caso de acuerdo a las pruebas documentales existía una adecuación de modalidades de la sentencia que dio origen al régimen de visitas, pero que legalmente no están aún notificadas para quien nace la obligación de acuerdo a los argumentos antes esgrimidos, es decir, por falta de notificación, de ahí que el derecho penal es la última ratio, si luego de notificada esta adecuación de modalidades de régimen de visitas incumple cualquiera de las partes obligadas pueden recurrirse al derecho penal, mientras tanto no es posible..,".

Examinado lo anterior, esta S. determina que tienen razón los recurrentes, porque, por una parte se comprueba que la sentencia impugnada contiene una relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos acusados y sometidos a juicio, los cuales -en opinión de este tribunal- han sido suficientes para que la imputada A.T.A.L. haya conocido y comprendido los hechos por los cuales fue sometida a juicio y por los cuales resultó

posteriormente responsable.

Ciertamente, en el cuadro fáctico acusado no aparecen detalladas las fechas, horas y lugar en donde el imputado o su madre se hacían presentes para la entrega del menor O.A.; sin embargo, adviértase que en el mismo se expresa: "...con fecha uno de diciembre de dos mil ocho, se le entregó la certificación de la sentencia a las partes, pero resultó que cuando el señor O.P., quería hacer efectivo el régimen de visitas de su menor hijo, los días miércoles y viernes, la señora A.L., no le prestaba al niño, por tal razón procedió a documentar dicho incumplimiento por medio de actas notariales, es así que el señor O.P., no ha podido compartir con su menor hijo desde el inicio del dos mil nueve...". De esta información, esta Sala entiende -sin mayor esfuerzo- que en la acusación queda comprendido el incumplimiento del régimen de visitas establecido en sentencia judicial (por parte de la imputada A. L.), a partir de iniciado el año dos mil nueve hasta la fecha en que se da inicio a la investigación en sede fiscal (10/06/10) motivada por informe de incumplimiento y solicitud de investigación por parte de la Jueza del Tribunal de Familia de San Salvador. De tal manera que, las actas notariales a que se ha referido el A quo en su sentencia, son medios probatorios que establecen de manera parcial el incumplimiento acusado, es decir, sólo de algunas ocasiones en que se materializó el incumplimiento, las cuales quedan comprendidas dentro del espacio de tiempo que establece la acusación (inicio del 2009 a 10/06/10).

Por otra parte, debe advertirse que en el inciso 1° del art. 359 Pr. Pn., se establece que la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación; pero entiéndase que la prohibición sólo comprende la acreditación de hechos o circunstancias distintas a las acusadas y que, lógicamente, signifiquen una desventaja o limitación en la defensa de los procesados (otros hechos, nuevos hechos, nuevas circunstancias que signifiquen la inclusión de otro delito o circunstancias que agraven la situación jurídica de la imputada). En el presente caso, no son válidos los razonamientos del Juzgador en torno a absolver a la imputada A.L. porque -según su equivocada apreciación - el cuadro fáctico acusado no es claro, preciso ni específico en cuanto a las horas, fechas y lugar en donde el señor O.P. se hacía presente para que la imputada le entregara a su menor hijo; y porque -según interpreta erróneamente- está impedido legalmente de tener por acreditadas estas circunstancias de tiempo y lugar, en tanto no fueron comprendidos en la acusación, pues ello significaría una franca violación a la exigencia contenida en los arts, 11 y 12 de la Constitución (debido proceso y derecho de defensa), arts, 3142, 359 Inc. , Pr. Pn. (principio de congruencia entre hechos acusados y acreditados).

No son válidos los razonamientos porque -como se dijo antes- las circunstancias de tiempo y lugar que no aparecen detalladas en el cuadro fáctico acusado (referidas por el A quo) no configuran hechos distintos o ajenos a los acusados ni se trata de circunstancias cuya acreditación incluya un delito distinto al acusado o implique la agravación de la situación jurídica de la imputada, ni reflejan una desventaja o limitación a su defensa. Esto porque en el cuadro fáctico acusado se le, atribuye a la imputada A.L., un incumplimiento reiterado, a partir del inicio del 2009 hasta el 10/06/10, y en ese sentido, los hechos que se consignan en las actas notariales a las que se refiere el A quo en su sentencia, se encuentran comprendidos en la acusación y en el auto de apertura a juicio.

En conclusión, se comprueba que tienen razón los recurrentes, porque es excesiva y rigurosa la interpretación que el el A quo hace del sentido y alcance de la exigencia contenida el art. 314 No 2 Pr, Pn., en relación con los hechos contenidos en la acusación y sometidos a juicio y la prohibición establecida en el art. 359 Inc. 1 Pr. Pn., en tanto, las circunstancias de tiempo y lugar -exigidas por el juzgador y que no aparecen detalladas en el cuadro fáctico acusado- no configuran hechos distintos o ajenos a los acusados ni se trata de circunstancias cuya acreditación incluya un delito distinto al acusado o implique la agravación de la situación jurídica de la imputada, ni reflejan una desventaja o limitación de su defensa; además de que -sin esfuerzo alguno- se advierte que están comprendidas dentro del cuadro fáctico acusado y auto de apertura a juicio, es tanto se acusa a la imputada A.L. de un incumplimiento reiterado, a partir del inicio del 2009 hasta el 10/06/10. Y aún, en todo caso, de haber considerado firmemente el juzgador de que la acusación no cumplía con el requisito No 2 del art. 314 Pr. Pn., debió entonces declarar la nulidad de la misma y ordenar su reposición, tal y como lo establece el art. 314 Inc. lo Pr, Pn.

En consecuencia, los argumentos en torno a este punto deben ser considerados, inexistentes, dándose con ello respuesta al primer motivo planteado por los fiscales A.Z. y Q.M..

II. Segundo y Tercer motivos. Por advertir esta Sala que los fundamentos del segundo y tercer motivos alegados por los fiscales J.C.A.Z. y A.L.Q.M., se encuentran íntimamente relacionados, conviene resolverlos de seguido y de manera conjunta en este considerando.

Alegan los recurrentes que es erróneo el argumento del juzgador relativo al desconocimiento por parte de la imputada A. L. y su abogado defensor, del reinicio del Régimen de Visitas porque éstos no asistieron a la Audiencia de Adecuación de Modalidades del Régimen de Visitas, celebrada en el juzgado Primero de Familia de San Salvador, debido a que la primera desistió de esta audiencia; y, por otra parte, no se les notificó en legal forma lo resuelto en dicha audiencia, y que por estas razones, no estaba en la obligación de cumplir con lo resuelto en esa audiencia, no existiendo delito, por lo que debe absolvérsele a la imputada. El error acusado consiste en que el A quo obvió aplicar o inobservó el art. 33 Inc. de la Ley Procesal de Familia, en el cual se dispone que las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes aun no habiéndose presentado a la misma, estaban obligados a comparecer . Por otra parte, el error consiste en que el juzgador cita en sus argumentos el art. 112 de la Ley Procesal de Familia (quiso referirse el A quo al Código de Familia) para sostener que no se había agotado la fase primaria por el incumplimiento de los acuerdos establecidos en la sentencia de divorcio, y que, la obligación de cumplir con el régimen de visitas, en todo caso, nacería a partir de la notificación legal de la resolución pronunciada en la audiencia de adecuación de modalidades antes aludida, y sólo si después de haber sido notificada esta obligación se incumpliere con la misma, procedería la acción penal respectiva.

En relación con este asunto, véase lo que expresó el tribunal de instancia en la sentencia: [...lo que quiere indicar este juzgador, es que aún no se habían agotado la etapa o fase primaria ante un incumplimiento de los acuerdos que había establecido la sentencia de divorcio, ya que la norma del artículo 112 de la LEY PROCESAL DE FAMILIA, establece: "Los acuerdos de los cónyuges o las resoluciones prescritas por el juez en la sentencia de divorcio, podrán ser suspendidos o modificados judicialmente cuando se incumplieren grave o reiteradamente, o bien si las circunstancias que fundamentaron el fallo hubieren cambiado sustancialmente"; resulta que en el presente caso de acuerdo a las pruebas documentales existía una adecuación de modalidades de la sentencia que dio origen al régimen de visitas, pero que legalmente no están aún notificadas para quien nace la obligación de acuerdo a los argumentos antes esgrimidos, es decir, por falta de notificación, de ahí que el derecho penal es la última ratio, si luego de notificada esta adecuación de modalidades de régimen de visitas incumple cualquiera de las partes obligadas pueden recurrirse al derecho penal, mientras tanto no es posible...].

De lo anterior se determina que los anteriores razonamientos carecen de validez, en principio porque, el juzgador sostiene sin fundamento, que aún no se había agotado la etapa primaria por el incumplimiento de los acuerdos fijados en la sentencia de divorcio, cuando de fs. 211 al 213 del expediente judicial, aparece agregada certificación del acta de audiencia de adecuación de modalidades, en la que se consigna que, no obstante su legal citación, no comparecieron a esta audiencia, ni la imputada A.L. ni su apoderado judicial, por lo que se resolvió tener por desistida su pretensión de adecuar la forma de pago de los gastos educativos y de salud del menor O.A.; y, en cuanto a las pretensiones del señor O.P. de que se certifique a la fiscalía el incumplimiento por parte de la señora A. L. por no haber hecho la compra de un vehículo para su menor hijo para lo cual él desembolsó la suma de dieciocho mil dólares, y, el no permitir que el señor O.P. se relacione con su menor hijo, de conformidad con el régimen de visitas que se plasmó en la sentencia, se resolvió denegando tal petición por considerar que en cuanto a la obligación del vehículo lo procedente era su cumplimiento forzoso; y que en cuando al incumplimiento del régimen de visitas debía hacerse del conocimiento del tribunal por escrito y presentando las pruebas pertinentes. En la misma audiencia se reitera el derecho del señor O.P. a ver a su hijo de la forma que se plasma en la sentencia, por lo que se ordena que deberá reiniciarse el régimen de visitas a partir del día miércoles veintiocho de abril del año dos mil diez, y esta vez, en caso de inconveniente o entorpecimiento en el cumplimiento del mismo, se impone a las partes la obligación de informarlo al tribunal a efecto de que éste certifique lo pertinente a la Fiscalía General de la República. En consecuencia, no es cierto lo que afirma el A quo en su argumento, pues no consta el acta de la audiencia aludida, que se haya dado origen a un nuevo régimen de visitas distinto al consignado en la sentencia de divorcio, como lo sostiene el tribunal de instancia en la sentencia; tampoco es cierto que sea un hecho probado de que lo resuelto en dicha audiencia no haya sido comunicado legalmente a la imputada A.L. y a su apoderado judicial, pues a fs. 213 aparece acta de notificación por medio del sistema electrónico, de la aludida resolución, cuya recepción fue confirmada por A.I., en su calidad de colaboradora del Licenciado Mario Orlando Ticas Rivera (apoderado judicial de la imputada A.

L.). Por tal razón, no son válidos los argumentos que han sido analizados y en que se apoya el fallo de absolución pronunciado por el A quo, por lo que deben tenerse por inexistentes, dando respuesta con ello al segundo y tercer motivos invocados por los fiscales A.Z. y Q.M..

III. Finalmente, en relación con los motivos cuarto y quinto del recurso planteado por los fiscales J.C.A.Z. y A.L.Q.M., se establece a conveniencia de resolverlos de seguido y de manera conjunta, por encontrarse íntimamente relacionados con un único vicio relativo a defectos en la fundamentación del fallo, sea por falta de valoración integral de las pruebas desfiladas en juicio y por violación de las reglas de la sana crítica, respecto de medios o elementos de prueba de valor decisivo, todo de conformidad con la causal de casación regulada en el art. 3624 Pr. Pn.

Previo a resolver el asunto debe advertirse que debido a las conclusiones a las que se arribó en los anteriores considerandos, la resolución contenida en el presente considerando por defectos de fundamentación conforme a la causal de casación del art. 3624 Pr. Pn., estará limitada al examen de validez del resto de argumentos en que aún queda fundamentado el fallo de absolución.

E. estos argumentos en la sentencia: "...veamos hoy qué eficacia probatoria tienen los medios de prueba incorporados durante el juicio (...) Las actas notariales hacen constar que se hicieron presentes a la vivienda donde reside el menor pero resulta que sólo en seis de las quince veces que llegan se apersona el padre del menor (...) no obstante que dicho señor afirmó que cumplió con el acuerdo en un cien por ciento (...) en actas notariales acreditan que se constituyeron tanto la abuela materna (paterna) A.M.P.D., como J.E.O.P. y fue en fechas de los meses de agosto y septiembre del año 2009 y abril de 2010, igualmente se prueba que se apersonan a la Tercera calle P., número 5123 de la colonia Escalón de esta ciudad, pero resulta que en la acusación no se plasman estos hechos, de ahí que son hechos que de conformidad a la norma del art. 359 Inc. del Código Procesal Penal, no se pueden legamente tener por acreditados, ya que no habría correlación entre acusación y sentencia (...) Si bien es cierto que la imputada tenía una obligación de permitir que su hijo (...) tuviera comunicación y trato con su padre (..,) pero ante la no credibilidad de los testigos de cargo no es posible sostener gue estamos ante un incumplimiento que pueda adecuarse al delito de DESOBEDIENCIA DE PARTICULARES, artículo 338 Pn."(EI subrayado es de esta Sala).

En cuanto al argumento referido a que sólo son seis las ocasiones (de las quince veces que aparecen consignadas en las actas notariales) en que llega el señor O.P. a recoger a su menor hijo, no obstante que dicho señor aseguró haber cumplido totalmente con el acuerdo; carece de validez el argumento, pues -por una parte- en el mismo no se aclara de qué pruebas extrae el A quo de que únicamente el señor O.P. pudiera presentarse a recoger al menor O.A. o que existiera prohibición expresa de que la madre del primero recogiera a dicho menor, ni que tal situación estuviese comprendida dentro de los acuerdos autorizados según sentencia de divorcio. Por otra parte, recuérdese que se acusa de un incumplimiento reiterado a partir del inicio del año 2009, por tanto, no es razonable el argumento del juzgador.

En relación con el impedimento o prohibición del juzgador de tener por acreditado hechos o circunstancias contenidas en las actas notariales, porque éstos no están comprendidos en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 359 Inc. del Código Procesal Penal, debe estarse a las consideraciones que se hacen en el anterior considerando de esta sentencia, en relación con el sentido y alcance de dicha norma.

Finalmente, en cuanto a la aceptación de que la imputada tenía la obligación de permitir que su hijo tuviera comunicación y trato con su padre, pero ante la no credibilidad de los testigos de cargo no le es posible al juzgador calificar tal incumplimiento como delito de Desobediencia de particulares, debe concluirse que este argumento es obscuro, incomprensible e incompleto, porque la valoración que hace el juzgador de la prueba testimonial de cargo (según consta en la sentencia), ha sido parcialmente referida -esencialmente- a lo declarado por la imputada A. L. y el señor O.P., no así, el resto de testigos y prueba documental, tanto de cargo como de descargo.

En consecuencia, esta S. determina que los fundamentos examinados son insuficientes para mantener el fallo, quedando desprovisto de argumentos válidos y suficientes que lo sostengan, por tal razón es procedente acceder a las pretensiones de los recurrentes, en el sentido de anular el proveído impugnado por defectos en la fundamentación que inciden en el fallo, reenviando a nuevo juicio para la celebración de una vista pública de la cual conozca un juez distinto al que conoció.

Conviene aclarar que, esta decisión no debe ser interpretada por el nuevo juzgador como un parámetro que influya u oriente a pronunciarse en un sentido determinado, sino por el contrario, deberá cuidar que su labor judicial sea ajustada a los principios que rigen el proceso penal, y en especial, deberá examinar cuidadosamente, de manera integral y conforme a la estructura de razonamientos concatenados, armónicos y respetando las reglas de la sana crítica, cada una de las pruebas que le presenten las partes y cumplir fielmente con el deber de imparcialidad que la ley le demanda.

POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.

50 Inc.2, No.1; 130; 162; 357; 362 N° 4; 421; 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

DECLÁRASE HA LUGAR a casar la sentencia de mérito por contener una fundamentación intelectiva insuficiente; en consecuencia, anúlese la vista pública que dio origen a la misma, y convóquese a un nuevo juicio del cual conozca el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador.

R. oportunamente el expediente judicial a su lugar de origen y háganse las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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