Sentencia nº 611-2012 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia611-2012
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoArt. 1 número 8 literales e y f del D.M. número 7, emitido por el Concejo Municipal de San Sebastián Salitrillo, departamento de Santa Ana, que contiene reformas a la Ordenanza Reguladora de Tasas por servicios municipales del Municipio de San Sebastián Salitrillo
Derechos VulneradosDerecho de propiedad por inobservancia al principio de reserva de ley en materia tributaria
Tipo de ResoluciónAdmisión

611-2012

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las nueve horas y veintiséis minutos del día trece de noviembre de dos mil trece.

Habiendo sido convocado el Magistrado G.A.Á.C. para conocer de la solicitud de abstención formulada por el Magistrado de este Tribunal -J.B.J.- se efectúan las siguientes consideraciones:

  1. 1. Del análisis de las peticiones formuladas en el escrito de demanda se advierte que la abogada A.M.R.V., actuando en calidad de apoderada general judicial de la sociedad Grupo Centroamericano de Telecomunicaciones Sociedad Anónima de Capital Variable, y que puede abreviarse GCA TELECOM, S.A. de C.V. impugna el artículo 1 número 8 literales e y f del D.M. número 7, emitido por el Concejo Municipal de San Sebastián Salitrillo, departamento de S.A., -el cual fue publicado en el Diario Oficial número 231, Tomo 393, en fecha 9-XII-2011-, que contiene reformas a la Ordenanza Reguladora de Tasas por servicios municipales del Municipio de San Sebastián Salitrillo, mediante la cual se establece un gravamen tributario por cobros mensuales por instalar postes o cajas de red telefónica dentro de dicho municipio.

    Al respecto, la abogada de la sociedad actora expresó que con dicha normativa se le están vulnerando a su mandante los derechos a la seguridad jurídica, propiedad y el principio de reserva de ley tributaria.

    1. Tomando en cuenta lo antes expuesto, el Magistrado J.B.J. estimó pertinente señalar que se encuentra vinculado con la persona jurídica que lo ha promovido, por cuanto tiene relación de parentesco por consanguinidad en primer grado con el representante de esa sociedad.

      Al respecto, señala que debe abstenerse de conocer del presente amparo y de pronunciar una resolución definitiva con relación a la pretensión constitucional incoada dentro de él. Lo anterior con el objeto de evitar cualquier tipo de dudas en cuanto a la imparcialidad que como juez debe mantener en el ejercicio de sus funciones y, de esa forma, no restarle pureza al proceso frente a las partes o a la sociedad, ni deslegitimar su pronunciamiento definitivo.

      Así, en cumplimiento del principio de imparcialidad y de conformidad con los arts. 186 inc. Cn., 20 y 52 del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M., en adelante) y 12 inc. 1°

      de la Ley Orgánica Judicial sometió a conocimiento de esta Sala su solicitud de abstención pidiendo: 1) se califique por este Tribunal la causa de abstención expuesta; y 2) se nombre y llame al Magistrado Suplente que corresponda.

    2. Al respecto, tal y como se afirmó en el decreto de sustanciación de fecha 28-VIII-2013, como resultado de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Judicial, es la misma S. de lo Constitucional quien está habilitada expresamente para tramitar y resolver las Abstenciones y Recusaciones suscitadas dentro de los procesos constitucionales sometidos a su conocimiento, en cuanto que, tal disposición regula el trámite que esta S. debe aplicar cuando se susciten incidencias como las antes señaladas.

      En tal sentido, en el mismo decreto se advirtió que, en congruencia con la naturaleza de las abstenciones y recusaciones, como instrumentos para garantizar la imparcialidad del Juez o Magistrado, mediante la aplicación extensiva del artículo 12 de la Ley Orgánica Judicial y en aplicación de la autonomía procesal de la Sala de lo Constitucional, resultaba viable la configuración de un nuevo modo de proceder cuando se planteara la abstención o recusación de los Magistrados de este Tribunal, de manera que fuera la misma S. -con cambios en su conformación- el ente encargado de conocer los referidos incidentes, independientemente del número de magistrados que se abstuvieran o a quienes se recusara.

      De esta forma, se concluyó que, en el caso de los procesos constitucionales, ante la eventual solicitud de recusación o abstención de los magistrados de la Sala de lo Constitucional, el mismo tribunal debe llamar a los Magistrados Suplentes para que sean estos quienes evalúen si las razones o motivos esbozados por los propios Magistrados Propietarios o por la parte recusarte son suficientes para aceptar la abstención o la recusación de quienes conforman la Sala de lo Constitucional.

      En consecuencia, de conformidad con el citado trámite se deja a cargo de una conformación subjetiva distinta el análisis de las causales invocadas para apartar del conocimiento a los Magistrados Propietarios que forman la Sala de lo Constitucional, aunque - en principio- sea el mismo tribunal quien conozca de los citados incidentes.

  2. 1. Del análisis de las peticiones formuladas se advierte que, el doctor J.B.J. -en esencia- advirtió que se encuentra vinculado con la sociedad actora, por cuanto posee relación de parentesco por consanguinidad en primer grado con el representante de la sociedad GCA TELECOM, S.A. de C.V., en virtud de ello, estimó que debía abstenerse de conocer del presente proceso de amparo. Lo anterior, con el objeto de evitar dudas en cuanto a la imparcialidad que como juez debe mantener en el ejercicio de sus funciones.

    1. En ese orden de ideas, conviene traer a colación que, como se expuso anteriormente, los Jueces o M. deben abstenerse de conocer un asunto cuando se pueda poner en peligro su imparcialidad, en virtud de su relación con las partes, los abogados que los asisten o representan, el objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como por cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o a la sociedad.

      Y es que, la exigencia de acreditación de las causas por las que un juez puede ser apartado del conocimiento de un asunto, se basa en la existencia de sospechas objetivamente justificadas -exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos- que permitan afirmar que el juez no es ajeno a la causa.

      En el caso en estudio, el Magistrado propietario tiene un nexo con la parte que promueve el presente proceso, al tener relación de parentesco por consanguinidad en primer grado con el representante de la sociedad actora. Si se toma en consideración lo apuntado, de permitir que tal funcionario siga conociendo, las potenciales decisiones que emita en la gestión del proceso podrían ser vistas como motivadas por razones distintas a las suministradas por el ordenamiento jurídico, aspecto que el principio de imparcialidad (art. 186 inc. Cn.) pretende evitar.

      En ese sentido, se observa que existen circunstancias serias, razonables y comprobables que podrían restarle pureza al proceso frente a las partes o a la sociedad, es decir, tienen un grado de consistencia tal que permite afirmar que se encuentran objetiva y legítimamente justificadas, por lo que, con el fin de no deslegitimar el pronunciamiento final que eventualmente se emita en este, es procedente declarar ha lugar la solicitud de abstención formulada por el Magistrado J.B.J..

    2. Una vez acreditada la existencia de causas justificadas para apartar al Magistrado de este Tribunal del conocimiento del reclamo planteado en el presente proceso de amparo, y de acuerdo con lo sostenido en la jurisprudencia de este tribunal en la resolución de fecha 27-IV-2011, en el proceso de Inc. 16-2011 -en el cual se afirmó que la Sala de lo Constitucional estará integrada por los Magistrados designados expresamente por la Asamblea Legislativa, y no por personas distintas a ellas-, es procedente determinar a quién corresponderá el conocimiento del fondo de la queja formulada.

      En consecuencia, dado que, en defecto de los Magistrados Propietarios, únicamente los suplentes están legitimados democráticamente para integrar el tribunal constitucional al haber sido electos por la Asamblea Legislativa y habiendo sido debidamente convocados a conformar S., es procedente que sea el M.S.G.A.Á.C. junto con los Magistrados Propietarios R.E.G.B., E.S.B.R., F.E.O.R., y F.M.P., quienes conozcamos en adelante el reclamo planteado por los peticionarios.

  3. Una vez conformado el Tribunal, se procede a efectuar el análisis de la demanda de amparo firmada por la abogada A.M.R.V., actuando en calidad de apoderada general judicial de la sociedad Grupo Centroamericano de Telecomunicaciones Sociedad Anónima de Capital Variable, y que puede abreviarse GCA TELECOM, S.A. de C.V. junto con la documentación anexa, es pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    La apoderada de la sociedad actora manifiesta que impugna el artículo 1 número 8 literales e y f del D.M. número 7, emitido por el Concejo Municipal de San Sebastián Salitrillo, departamento de S.A., -el cual fue publicado en el Diario Oficial número 231, Tomo 393, en fecha 9-XII-2011-, que contiene reformas a la Ordenanza Reguladora de Tasas por servicios municipales del Municipio de San Sebastián Salitrillo, mediante la cual se establece un gravamen tributario por cobros mensuales por instalar postes o cajas de red telefónica dentro de dicho municipio. La disposición impugnada prescribe:

    "... Art. 1. Refórmese los literales a), b), c), d), e) f), j) y r) del numeral 8 y agréguese en el numeral 13 licencias el literal r) del Decreto Municipal N° 9 de fecha 07 de octubre de dos mil seis, y publicado en el Diario Oficial, número 195, tomo número 373, de fecha diecinueve de octubre de dos mil seis, los cuales deberán leerse de la siguiente manera: (...)

    1. por la instalación de postes o cajas de red telefónica... $6.00 [;]

    2. por postes o cajas de red telefónica, c/u al mes ....$4.00 (...)"

    En ese sentido, considera que dicha disposición no hace referencia en ningún momento a alguna contraprestación que brinde la municipalidad de San Sebastián Salitrillo, por lo que el tributo establecido es en realidad un impuesto y no una tasa.

    Así pues, la abogada R.V. afirma que en la disposición impugnada se pretende reflejar una retribución o servicio cuando en realidad esta no existe pues "... no hay ninguna contraprestación por parte de la municipalidad de San Sebastián Salitrillo a favor del contribuyente, por lo que no podemos (sic) calificarla como una tasa, ni tampoco constituye una contribución especial, pues no hay relación alguna con la ejecución de ninguna actividad específica. Lo que hay es un permiso para el uso de los postes, que no son del municipio, sino particulares. Si los postes fueran de la Alcaldía, sí habría una contraprestación, pero siendo de propiedad privada, la Alcaldía lo que da es un permiso de uso, que podría dar lugar a un impuesto, pero no a una tasa...".

    En otro orden, manifiesta que el tributo reclamado contraviene el principio de reserva de ley tributaria de su mandante, ya que al "... no haber contraprestación, sino un simple permiso; [se puede] concluir que el tributo que se ha impugnado (sic) no constituye en realidad una tasa, sino un impuesto el cual únicamente puede ser decretado por la Asamblea Legislativa...".

    De igual manera, expone que se ha conculcado el derecho de propiedad de su mandante, debido a que la normativa impugnada persigue una privación ilegítima en el patrimonio de aquella producto de la aplicación de una tasa que "... convierte a GCA TELECOM, S.A. de C.V. en un sujeto pasivo del tributo, generando en sus cuentas el pasivo destinado al pago de las tasas mensuales por ese hecho generador, viéndose así disminuido, inconstitucionalmente, su patrimonio..." [cursivas suprimidas].

    Ahora bien, la abogada R.V. también señala que si esta S. determina que el tributo reclamado constituye una tasa y no un impuesto y que, por lo tanto no existe la afectación a los derechos previamente relacionados, de forma eventual o subsidiaria, alega la vulneración del derecho de propiedad "por incumplimiento de la equidad tributaria, en su concreción de principio material de capacidad económica".

    Así, expresa que la tasa impugnada "... ha sido estructurada y diseñada con una total ausencia de criterios técnicos; dichas tasas carecen de un fundamento lógico y real, pues los elementos que determinan la estructura de dicho tributo son totalmente arbitrarios en la medida que el hecho considerado como generador, en realidad, no ha sido por el uso del suelo y subsuelo, como jurídicamente correspondería...".

    Además, la apoderada de la parte actora señala que existe desproporción entre la naturaleza del servicio y el costo de este servicio, ya que "... la existencia de postes en la circunscripción del municipio de [San Sebastián Salitrillo] no le genera a este ningún costo que justifique el cobro de la tasa, pues es [su] representada la encargada de la instalación de los mismos...".

    Asimismo, considera que el tributo contra el cual reclama lesiona el derecho de propiedad de la sociedad demandante, dado que la aplicación del mismo le "... significa [a su] poderdante la erogación de dinero y con ello se estaría violando su derecho de propiedad..." [resaltado suprimido].

  4. Tomando en consideración los argumentos expuestos por la abogada de la sociedad demandante y a fin de resolver adecuadamente el caso planteado, resulta pertinente exteriorizar ciertos fundamentos jurisprudenciales relevantes para la resolución que se emitirá.

    1. Con relación a la invocación de principios en este tipo de procesos, es importante mencionar tal como se ha sostenido en el auto emitido el día 11-II-2011 en el Amp. 627-2010, que en el proceso de amparo únicamente se protegen los derechos fundamentales, esto es, el haz de facultades jurídicas atribuidas al titular del derecho para defender o conservar el objeto de este frente a terceros, de modo que su ejercicio se verifica mediante la observancia de los deberes de abstención o de acción del poder público o de los particulares.

      De igual manera, es importante recalcar que la jurisprudencia de este Tribunal - verbigracia resolución pronunciada el día 29-IX-2011 en el Amp. 92-2011- ha establecido que, en principio, los valores y principios constitucionales no son objeto de invocación autónoma en este tipo de proceso, toda vez que ellos son criterios o argumentos estructurales o relacionales mediante los cuales se determinan, por una parte, los contenidos prescriptivos de los derechos fundamentales y, por otra, las instituciones que integran las normas relativas a un determinado sector del ordenamiento jurídico.

      Por ende, los valores y principios constitucionales no son facultades jurídicas que una persona pueda ejercitar de manera autónoma en contra de algún sujeto de derecho, por lo que, en caso de infracción, no puede pretenderse la tutela de criterios, cánones, normas o conceptos jurídicos, pues de su vulneración no podría inferirse la existencia de un agravio causado en la esfera jurídica particular de una persona.

    2. Asimismo, la apoderada de la sociedad actora asegura que se ha vulnerado el principio de reserva de ley en materia tributaria, debido a que el Concejo Municipal de San Sebastián Salitrillo, en realidad ha creado un impuesto y no una tasa. Y es que, considera que la municipalidad ha establecido el tributo impugnado sin existir contraprestación o beneficios derivados de aquel, por lo que se trata de un cobro ilegítimo para el cual carece de competencia, por configurarse como un verdadero impuesto, que debe ser creado únicamente por ley formal.

      Al respecto, conviene aclarar que la jurisprudencia de esta S., verbigracia en la sentencia pronunciada el día 9-VII-2010 en la Inc. 35-2009, ha afirmado que el principio de reserva de ley en materia tributaria se traduce en un límite formal al poder tributario del Estado, con el cual se pretende reducir el ámbito de discrecionalidad del Órgano Ejecutivo en el establecimiento de los tributos, por lo que tiene como finalidad garantizar, por un lado, el derecho de propiedad frente a las injerencias arbitrarias del poder público -dimensión individual- y, por el otro, el principio de autoimposición, esto es, que los ciudadanos no paguen más contribuciones que aquellas a las que sus legítimos representantes han prestado su consentimiento -dimensión colectiva-.

      En consonancia con lo anterior, en las sentencias emitidas los días 26-VIII-2011 y 31-VIII-2011 en los Amp. 548-2009 y 493-2009, respectivamente, se determinó que el principio de reserva de ley tributaria y el resto de los principios del Derecho Constitucional Tributario funcionan como garantías -en sentido amplio, no procesal- del derecho de propiedad.

  5. Expuestas las consideraciones jurisprudenciales que anteceden y el relato de los hechos efectuado en la demanda, es pertinente, en atención al principio iura novit curia -el Derecho es conocido para el Tribunal- y al artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja de la sociedad demandante.

    1. Así, se advierte que la abogada R.V. invoca como vulnerados el derecho a la seguridad jurídica, propiedad y el principio de reserva de ley tributaria, y los motivos para sustentar su probable vulneración básicamente se refieren a aspectos que versan sobre la afectación patrimonial de la sociedad que representa, al alegar que se generan perjuicios económicos en el pago de impuestos por el tributo que considera inconstitucional. Aunado a ello, alega que la municipalidad ha establecido el tributo impugnado sin existir contraprestación o beneficios derivados de aquel, por lo que se trata de un cobro ilegítimo para el cual carece de competencia, por configurarse como un verdadero impuesto, que debe ser creado únicamente por ley formal.

    2. De lo expuesto, se advierte que si bien la citada profesional aduce la posible conculcación del derecho a la seguridad jurídica y el principio de reserva de ley tributaria, de manera autónoma, la línea argumentativa esgrimida para ambos se reconduce con relación al primero al derecho fundamental más especifico que es el de propiedad -que también ha señalado como trasgredido- por inobservancia al referido principio, y así deberá entenderse en el presente caso.

  6. Determinados los argumentos esgrimidos por la apoderada de la sociedad actora y dado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la jurisprudencia y la legislación procesal aplicable, se advierte que el presente amparo se admitirá para controlar la constitucionalidad del artículo 1 número 8 literales e y f del D.M. número 7, emitido por el Concejo Municipal de San Sebastián Salitrillo, departamento de S.A., -el cual fue publicado en el Diario Oficial número 231, Tomo 393, en fecha 9-XII-2011-, que contiene reformas a la Ordenanza Reguladora de Tasas por servicios municipales del Municipio de San Sebastián Salitrillo, mediante la cual se establece un gravamen tributario por cobros mensuales por instalar postes o cajas de red telefónica dentro de dicho municipio.

    Tal admisión se debe a que, a juicio de la abogada de la sociedad peticionaria, dicha disposición vulnera el derecho de propiedad -por inobservancia al principio de reserva de ley en materia tributaria-, ya que al no existir una contraprestación a favor de su poderdante, desarrolla un impuesto y no una tasa, lo cual no puede ser regulado mediante ordenanza municipal sino por medio de ley formal, siendo la Asamblea Legislativa el ente competente.

    Ahora bien, es menester resaltar que al optarse por la vía del amparo para cuestionar constitucionalmente una actuación normativa imputada al Municipio -como en el presente caso-, para su adecuada tramitación, la parte actora necesariamente deberá atribuirse la existencia de un agravio personal, directo y de trascendencia constitucional a su esfera jurídica, cuya existencia deberá ser acreditada durante la tramitación del proceso; es decir, lo argüido por aquella deberá evidenciar, necesariamente, la afectación a alguno de sus derechos fundamentales como consecuencia de la disposición impugnada.

  7. Expuesto lo anterior, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria en el presente amparo, para lo cual resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto reclamado.

    1. En relación a ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado -fumus boni iuris- y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso - periculum in mora-.

    2. Al respecto, este Tribunal en las resoluciones de fechas 8-VI-2012, 31-VIII-2012 y 19-XII-2012 pronunciados en los Amps. 631-2011, 347-2011, 645-2012 y 646-2012, respectivamente, se decretó la medida cautelar solicitada, en tanto que de los documentos anexados en dichos procesos se advirtió la existencia de un proceso judicial (ejecutivo) iniciado en contra de las sociedades actoras, en los que por medio de una decisión judicial se ordenó el embargo de bienes de las sociedades demandantes por una determinada cantidad de dinero, en concepto de adeudo por el tributo no satisfecho a las autoridades demandadas.

      En razón de ello, en tales casos, se señaló que ante dicha circunstancia había un efectivo peligro en la demora, ya que de no paralizar los efectos de los procesos judiciales iniciados en contra de las sociedades pretensoras podrían afectarse los patrimonios de estas. Por lo que en los mencionados antecedentes jurisprudenciales, la medida cautelar consistió en ordenar a las autoridades judiciales correspondientes se abstuvieran de continuar tramitando los procesos ejecutivos iniciados en contra de las sociedades actoras.

    3. A diferencia de los Amps. 259-2011, 651-2012 y 653-2012 de fechas 20-I-2012 y 25-I-2013 (las dos últimas) respectivamente, en los cuales la medida cautelar no fue adoptada porque los argumentos planteados en la demanda, referidos al peligro en la demora, eran meramente especulativos y se fundamentaban -únicamente- en el riesgo o la posibilidad de realización de ciertas situaciones que pueden o no suceder, ya que no se proporcionaban datos objetivos que demostraran que efectivamente aconteciera de manera irremediable una disminución en el patrimonio de demandante.

    4. No obstante ello, en el presente caso, este Tribunal considera pertinente adoptar nuevamente los argumentos reseñados en el auto del 29-VII-2010 pronunciado en el Amp. 241-2010, en el cual se consideró que "... existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de derechos constitucionales de la sociedad pretensora y, por otra, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella. De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de no paralizar los efectos de la normativa impugnada podría afectarse el patrimonio de la referida sociedad...". En ese sentido, a pesar de que no consta que exista un proceso judicial con la finalidad de hacer efectivo el pago de los tributos municipales, se verifica en el presente proceso que ya existen estados de cuenta emitidos por el municipio de M. en el que se establece la cantidad que adeuda la sociedad actora, en virtud de la aplicación de la normativa impugnada.

      En razón de lo anterior, resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de la disposición controvertida, ordenando a la municipalidad de San Sebastián Salitrillo, departamento de S.A. que se abstenga de exigir a la sociedad GCA TELECOM, S.A. de C.V., el pago del tributo regulado en el artículo 1 número 8 literales e y f del D.M. número 7, emitido por el Concejo Municipal de San Sebastián Salitrillo, departamento de S.A., -el cual fue publicado en el Diario Oficial número 231, Tomo 393, en fecha 9- XII-2011-, que contiene reformas a la Ordenanza Reguladora de Tasas por servicios municipales del Municipio de San Sebastián Salitrillo, mediante la cual se establece un gravamen tributario por cobros mensuales por instalar postes o cajas de red telefónica dentro de dicho municipio, así como tampoco deberá ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes al cobro de dicho tributo municipal, ni se generarán intereses o multas por su falta de pago.

  8. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal a la Fiscal de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia -verbigracia en las resoluciones de fecha 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amps. 195-2012 y 447-2013, respectivamente- que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

    Por todo lo expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 12, 19, 20, 21, 22, 23, 79 inciso 2° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. Tiénese a la abogada A.M.R.V. como apoderada general judicial de la sociedad Grupo Centroamericano de Telecomunicaciones Sociedad Anónima de Capital Variable, y que puede abreviarse GCA TELECOM, S.A. de C.V., en virtud de haber acreditado debidamente la personería mediante la cual interviene en el presente proceso.

    2. Admítese la demanda incoada por la referida abogada -en la calidad indicada- contra el articulo número 1 número 8 literales e y f del D.M. número 7, emitido por el Concejo Municipal de San Sebastián Salitrillo, departamento de S.A., -el cual fue publicado en el Diario Oficial número 231, Tomo 393, en fecha 9-XII-2011-, que contiene reformas a la Ordenanza Reguladora de Tasas por servicios municipales del Municipio de San Sebastián Salitrillo, en los términos señalados en el considerando IV de esta resolución, por la presunta vulneración al derecho de propiedad -por inobservancia al principio de reserva de ley en materia tributaria- de la sociedad demandante.

    3. S. inmediata y provisionalmente los efectos de la normativa impugnada, medida cautelar que ha de entenderse en el sentido que, mientras se tramita este amparo, la municipalidad de San Sebastián Salitrillo, departamento de S.A. deberá abstenerse de exigir a la sociedad GCA TELECOM, S.A. de C.V., el pago del referido tributo, así como tampoco deberá ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes al cobro de dicho tributo municipal, ni se generarán intereses o multas por su falta de pago. Lo anterior mientras se mantenga la verosimilitud de las circunstancias fácticas y jurídicas apreciadas para la adopción de tal medida.

    4. Informe dentro de veinticuatro horas el Concejo Municipal de San Sebastián Salitrillo, departamento de S.A., quien deberá expresar en su respectivo informe si son ciertos los hechos que se le atribuyen en la demanda.

    5. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.

    6. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el cual desea recibir los actos procesales de comunicación.

    7. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medio técnico indicado por la abogada R.V. para oír notificaciones. 8. N..

    F.M.----------E.S.B.R.-----------R.E.G..-----------G.A.--------------FCO. E.O.R.------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------E.S.C.----------SRIA.------------RUBRICADAS.

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