Sentencia nº 30-CAS-2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia30-CAS-2013
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana

30-CAS-2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con doce minutos del día tres de febrero del año dos mil quince.

A sus antecedentes el recurso de casación interpuesto por el Licenciado E.W.M.C., en calidad de Defensor Particular de la imputada SULEYMA DEL CARMEN

V. Q., contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia, de S.A., a las diecinueve horas con treinta y cinco minutos del día veinticinco de abril del año dos mil doce. Sobre la impugnación presentada, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

Primero

A partir del uno de enero de 2011 se encuentra vigente el Código Procesal Penal aprobado mediante Decreto Legislativo número 773 de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial número 20, tomo 382, del día treinta de enero de dos mil nueve, el cual mediante disposición contenida en su artículo 505, deroga el Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Número 904, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial número 11, tomo 334, del veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, el cual entró en vigencia el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho y todas sus reformas posteriores.

El tercer inciso de ese mismo artículo prescribe una regla de aplicación ultractiva del código que deroga, así: "Los procesos iniciados desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, con base a la legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma".

El presente proceso inició antes del uno de enero de dos mil once, y se reguló por el código procesal derogado, por lo que continuará tramitándose hasta su finalización bajo dicha normativa por lo que, cualquier cita o relación de artículos del código procesal penal se refieren a éste y no al actualmente vigente, salvo admonición en contrario.

Segundo

Que en la parte resolutiva de la sentencia impugnada se resolvió así: A. a las imputadas C.J.M.L., SULEYMA DEL CARMEN V. Q. y YENNY MERCEDES M. A., por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de La Paz Pública. C. al imputado JUNIOR A.B.P., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 128, en relación al Art. 129 No. 3 Pn., en perjuicio de Blanca Estela M. y M.F.E.C... Condénase a los imputados E.M.A. y Y.E.G.F. o G.E.G.F., mencionado también como G.A.G., por el delito de EXTORSIÓN, Art. 214 C. Pn., en perjuicio patrimonial de la víctimas identificadas con clave "V.", "J." y 'Ulises". Condénase a la imputada C.J.M.L., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 128, en relación al Art. 129 No. 3 Pn., en perjuicio de la vida de M.L.T.. Condénase a las imputadas SULEYMA DEL CARMEN V. Q. y YENNY MERCEDES M. A., por el ilícito de Homicidio Agravado, Art 128, en relación al Art. 129 No. 3 Pn., en perjuicio de la vida de R. de Jesús T.

M..

Tercero

Que en el preámbulo de tal sentencia, cuando se describe la atribución de ilícitos, la imputada SULEYMA DEL CARMEN V. Q., aparece vinculada con el delito de EXTORSIÓN, Art. 214 Pn., en perjuicio de las víctimas "V.", "J." y 'U."; sin embargo, en la parte donde aparecen relacionados los hechos acusados, a dicha imputada únicamente se le atribuyó participación delincuencia! en los delitos de Homicidio Agravado contra el señor R. de Jesús

T. M., y por Agrupaciones Ilícitas, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública, resultando condenada por el primero de tales ilícitos y absuelta por el segundo. Para este Tribunal, es evidente que la circunstancia advertida constituye un error material que se produjo al momento de digitar los ilícitos y sus participantes, además, en ningún modo afecta a la citada resolución, ni tiene la aptitud de provocar algún agravio en detrimento de la justiciable; razón por la cual, deberá tenerse por subsanada en la presente, pues los hechos acreditados son coherentes con la condena establecida, Arts. 130 y 429 Pr. Pn.. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

  1. En anteriores resoluciones de Sala, se ha expresado que este mecanismo de impugnación constituye un ataque a determinada sentencia que adolece de cualquiera de los defectos que señala la ley. De ahí, que quien lo ejercita tiene que ilustrar de manera técnica y clara al Tribunal a efecto de que éste quede sabedor e instruido sobre cuál es la irregularidad a resolver.

    En ese sentido, esta S. ha insistido que los recurrentes deben observar los requisitos de carácter técnico y de ineludible cumplimiento regulados en forma imperativa en el Art. 423 del Código Procesal Penal, según el cual, corresponderá interponerse por escrito ante el Tribunal que dictó la resolución, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.

    Se deduce entonces, que el escrito de casación contendrá de manera precisa al menos los aspectos que siguen: i) Un motivo claramente identificado, en el cual se citen las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas por el sentenciador; y ii) El fundamento de dicho motivo, en este apartado el recurrente hará su exposición clara del error, el agravio que el mismo le ha generado, la solución que estima aplicable y desde luego, su respectiva pretensión.

  2. En el caso de autos, el recurrente expresa como motivo de casación la: "INOBSERVANCIA DEL ART. 4 PN., AL ATRIBUIRLE UNA RESPONSABILIDAD OBJETIVA A LA ENCARTADA". R. en particular, a su representada la señora S. delC.V.Q., por considerar que ésta no actuó dolosamente.

    En la fundamentación, el abogado litigante se refiere a circunstancias tácticas que fueron acreditadas durante el juicio en contra de su defendida, lo cual intenta refutar señalando aspectos que extrae del testimonio de un testigo con régimen de protección denominado "PERSEO", cuya declaración cuestiona y pone en duda, por considerar que requería confirmación de algún otro medio probatorio, y además por estimar que éste nunca acreditó que su patrocinada haya actuado en concordancia con los demás autores del homicidio que se le atribuyó.

    En ese mismo sentido, el impugnante cita textualmente diferentes comentarios expuestos por el mencionado testigo, para luego hacer sus propias valoraciones, llegando a establecer conclusiones que en su particular apreciación denotan la exclusión de la encartada de los hechos por los que fue encontrada responsable penalmente.

    Concluye solicitando que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, por pensar que han sido vulnerados los derechos fundamentales de su defendida, por lo que pide se ordene otra vista pública.

  3. Resulta claro para este Tribunal, que si bien el peticionario ha cumplido con indicar un motivo de casación, no ocurre lo mismo respecto del fundamento que se espera; es decir, en lugar de explicar en qué ha consistido el error o indicar en concreto el agravio que le provoca la resolución que impugna, se internó en criticar los medios probatorios evaluados por el sentenciador, especialmente la testimonial, de cuya estimación el recurrente hasta afirma que: "no se le puede dar credibilidad"; pero contrariamente, cuando lo valora desde su perspectiva lo lleva a determinar circunstancias fácticas diferentes, como lo podría ser hasta un móvil distinto al acreditado en el debate.

    Lo anterior, es un claro ejemplo de fundamentación incompleta del recurso, pues en lugar de hacer la necesaria vinculación con algún error que pueda ser atribuible al A quo, sea por interpretación incorrecta de la ley o por haber apreciado inadecuadamente los medios probatorios que evaluó, decidió criticar abiertamente uno de los testimonios de cargo, el denominado "PERSEO", restándoles mérito y veracidad. Dejando entrever que, de hacerse una nueva valoración, hasta se podría concluir en la forma que él propone.

    Así la impugnación, resulta insuficiente para habilitar la vía casacional, pues claramente refleja el desconcierto del peticionario por lo adverso que resultó para sus intereses el fallo condenatorio; además, en sus planteamientos expresa situaciones que son propias de los Jueces de instancia, que en Casación no son objeto de conocimiento, como lo es la credibilidad de los testigos, y los argumentos tendentes a modificar las conclusiones de los Juzgadores, aspectos que exceden a esta competencia, en virtud de los principios de oralidad e inmediación probatoria. Criterio también sostenido por interlocutoria de esta Sala, R.. 427-CAS-2011, las nueve horas con doce minutos del día catorce de enero del año dos mil trece.

    En vista de todo lo anterior, sería inoficioso prevenirle para reformular su recurso, ya que este mecanismo únicamente está previsto para aquellos casos en los que el acto procesal impugnaticio presenta deficiencias de forma o fondo con carácter subsanable, circunstancia que no ocurre en este caso; de hacer dicha prevención implicaría la exposición de un recurso nuevo, lo que iría en detrimento de lo dispuesto en la parte final del Art. 423 Pr. Pn.; en razón de ello, habiéndose omitido las exigencias de ley la impugnación deberá rechazarse.

    Por tanto, con base en los Arts. 50 Inc. No. 1, 130, 406, 407, 423 y 427 Inc. 2°. Pr. Pn., esta S.

    RESUELVE:

    Declárase INADMISIBLE el presente recurso de casación, por no reunir los requisitos exigidos por la ley. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFIQUESE.

    J.A.D.--------------R.M.G.--------------RICARDO IGLESIAS----------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------ILEGIBLE.---------------SRIO.-----------------RUBRICADAS.

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