Sentencia nº 10C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia10C2014
Sentido del FalloHomicido Simple; Homicidio Simple Imperfecto
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador

10C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y veinticinco minutos del día veintiuno de enero del año dos mil quince.

Recurso de casación promovido por la Licenciada M.J.C.Z., en calidad de Defensora Particular, contra la sentencia definitiva de confirmación, pronunciada por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, a las doce horas del día veintiocho de noviembre del año dos mil trece, en el proceso penal instruido en contra de I.J.R. y A.J.R., por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 128 Pn., en perjuicio de la vida de J.R.B.M., Melvin César B.

M. y Y.M.B.M.; HOMICIDIO SIMPLE IMPERFECTO, sancionado en los Arts. 128 en relación con el 24, ambos del Código Penal, en perjuicio de G.A.B..

Al amparo de los Arts. 452, 453, 479 y 480 del Código Procesal Penal, este Tribunal nota que el recurso cumple con los requisitos de ley, en consecuencia ADMITESE y procédese a pronunciar sentencia, de conformidad con lo prescrito en el artículo 484 del texto legal de cita. RESULTANDO:

  1. La resolución del órgano de segunda instancia, en los fundamentos relativos a su parte dispositiva es del tenor siguiente: "...1) Confirmase en todas sus partes la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, contra los imputados I.J.R. y A.J.R., ambos condenados por los delitos de Homicidio Simple, previsto sancionado en el Art. 128 CPn., en perjuicio de la vida de J.R.B.M.; Homicidio Simple, previsto y sancionado en el Art. 128 CPn., en perjuicio de la vida de M.C.B.M.; Homicidio Simple, previsto y sancionado en el Art. 128 CPn., en perjuicio de la vida de Y.M.B.M.; y Homicidio Simple Imperfecto, previsto y sancionado en el Art. 128 CPn. en relación con los Arts. 24 y 62 CPn., en perjuicio de la vida e integridad física del señor G.A.B...."

  2. Al formular el escrito de impugnación, la quejosa alega dos yerros siendo el primero, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia Art. 478, Pr. Pn. No. 4, ya que no puede condenarse a los imputados por circunstancia cometidas por ellos, pretendiendo plantear nuevos hechos, como ha ocurrido e presente caso en el que se han acreditado circunstancias distintas a contenidas en el dictamen de acusación. Considera que del factum, no se logra individualizar con exactitud la acción cometida por cada uno de los indiciados, ya que lo expresado por el testigo S.R.B.M. dista de lo planteado en la acusación (...) a criterio de la recurrente el deponente modificó las circunstancias en la vista pública.

    Como segundo punto, invoca la insuficiente fundamentación de la sentencia, Art. 478 No.3 Pr. Pn., pues a juicio de la impetrante, la Cámara Seccional argumentó la providencia únicamente citando pasajes referidos a doctrina de derecho procesal penal citados en el Código Procesal Comentado, sin hacer alusión a las razones de hecho y de derecho que le llevaron a considerar que no existía la incongruencia entre los testigos, cita: "...Decir que "la supuesta incongruencia entre lo expresado por los testigos de cargo con los demás elementos probatorios desfilados en juicio, no constituyen tampoco una violación a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio"...".

  3. Por otra parte, el Licenciado S.S.C., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, al emitir su opinión sobre el libelo presentado sostuvo en síntesis, que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada que fue dictada conforme a derecho, razón por la que el escrito debe ser inadmitido.

    CONSIDERANDO:

    Cabe aclarar, que se dará respuesta a los pasajes pertinentes tanto de la causal casacional invocada como de sus fundamentos, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados al vicio que se denuncia, que constituyen aspectos de valoración probatoria o son apreciaciones subjetivas de la impetrante.

    Primer motivo: inobservancia de las reglas relativas a la congruencia Art. 478 No. 4, Pr. Pn., ya que considera que se han acreditado hechos distintos a los planteados en la acusación.

    Al respecto, pertinente es señalar que el J. conocedor de la causa debe ser respetuoso guardián de los hechos acusados que son sometidos al contradictorio, los cuales deben tener congruencia con los que se acrediten después que se haya tenido la oportunidad de inmediar el abanico probatorio que generará en su intelecto la certeza suficiente, para determinar cómo éstos fueron perpetrados, por qué sujetos y en qué condiciones, tal y como lo regula el Art. 397 Pr. Pn., que literalmente dice: "...La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio, o en su caso en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado...". Sentado lo anterior, al descender a los razonamientos expuestos por la Cámara se observa que después de su respectivo examen de las cuestiones planteadas llevó a cabo un estudio comparativo entre los hechos acusados y los acreditados, y sostuvo: "...En relación a lo anterior, analizados que han sido los hechos contenidos en la acusación y el auto de apertura a juicio, éstos no son diferentes a los hechos por los cuales se ha condenado a los imputados I.J.R. y A.J.R., siendo que siempre se mantuvo la incriminación para estos por parte del ministerio público señalándolos como autores directos de los homicidios de los señores J.R.B.M., M.C.B.M. y Y.M.B.M....".

    En tal sentido, la Sala consultante al descender al pronunciamiento objeto de la presente impugnación, comparte lo determinado por el órgano de instancia, ya que si bien es cierto se detectan ciertas variantes al comparar ambos relatos, también lo es, que ellas no son de tal entidad que modifiquen las circunstancias esenciales del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, es decir, quedó establecido que fueron cometidos en [...], que estaban en la vivienda donde acaeció el hecho, la señora E.M.G., y hermanos J.R.B.M., Jenny Arlene

    B. M., M.C.B.M. y G.A.M., cuando llegaron los imputados portando diferentes armas amenazando la vida de G.A.B.M., y comenzaron a efectuar una cantidad de disparos en la humanidad de las víctimas que provocaron su muerte y lesiones en el rostro de G.B.M.. En consecuencia, se entiende desacertado el planteo defensista vinculado a la violación al Principio d Congruencia, por lo que el reclamo deberá rechazarse.

    Segundo motivo: insuficiente fundamentación de la sentencia, Art. 478 No.3 Pr. Pn., pues estima que la Cámara se limitó a realizar una transcripción doctrinaria relacionada al Principio de Congruencia, sin hacer un análisis intelectivo al hablar sobre la incongruencia que en su criterio existía.

    Al descender al estudio de los argumentos que dan solidez a la providencia objeto de alzada, esta Sala constata que no hay vicio alguno de fundamentación que amerite decretar la nulidad de lo resuelto. Por el contrario, se observa que el órgano de instancia explica con claridad por qué considera que no existe incongruencia planteada por la impetrante, verbigracia se transcribe el aparta pertinente que refleja tal conclusión: "...En relación a lo anterior, analizados que han sido los hechos contenidos en la acusación y el auto de apertura juicio, éstos no son diferentes a los hechos por los cuales se ha condenado a los imputados Israel J.

    R. y A.J.R., siendo que siempre se mantuvo la incriminación para estos por parte del ministerio público señalándolos como autores directos de los homicidios de los señores J.R.B.M., M.C.B.M. y Y.M.B.M., además del Homicidio Tentado

    del señor G.A.B.; las supuestas incongruencias señaladas por la recurrente están planteadas en relación al dicho de los testigos de cómo sucedieron los hechos, situación que pudiera estar más vinculada al grado de credibilidad que el testigo de cargo tuvo en su testimonio y las preguntas que la defensa pudiera haberle planteado para evidenciar alguna posible situación incongruentes en su relato testimonial respecto de las circunstancias de cómo sucedieron los hechos de acuerdo a su percepción, en comparación con los hechos acusados a ambos imputados; de igual forma las supuestas incongruencias entre lo expresado por los testigos de cargo con los demás elementos probatorios desfilados en juicio, no constituyen tampoco una violación a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio...".

    De la lectura precedente, esta S. advierte que la quejosa además de citar en sus argumentos partes seccionadas de la providencia orientadas a su conveniencia o interés, es falaz al invocar el vicio alegado, ya que la Cámara Seccional si bien relaciona aspectos doctrinarios que están referidos a la congruencia entre la sentencia, acusación y auto de apertura a juicio, también del texto antes escrito se desprende que, después de haber llevado a cabo su propio estudio establece las razones por las cuales tiene a bien considerar que no existen las incongruencias expuestas por la recurrente; además, hace ver a la parte defensora que de haber considerado la existencia de las mismas tuvo la oportunidad en el desarrollo de la vista pública de interrogar al testigo o testigos que estimaré conveniente para lograr el esclarecimiento de cualquier dato proporcionado por los deponentes.

    En ese sentido, el fallo cuestionado goza de una aceptable motivación en la que se logra inferir que la Cámara después de partir de los hechos acreditados, llegó a la conclusión que no le asistía la razón a la impetrante, es decir, que no encontraba las tantas veces mencionadas incongruencias, y confirmó la sentencia venida de primera instancia. En consecuencia, se desestima el reclamo invocado.

    En virtud de las razones indicadas y con base en los Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 452, 453, 479 y 480 Pr. Pn., esta S.

    RESUELVE:

    1. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por lo apuntado a lo largo del presente pronunciamiento.

    2. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.-----------------------R.M.F.H.--------------------------M. TREJO-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------ILEGIBLE-------------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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