Sentencia nº 295C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia295C2014
Sentido del FalloExtorsión
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente

295C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y diez minutos del día catorce de enero de dos mil quince.

El anterior escrito de casación ha sido promovido por los L.E.N.E.V. y C.M.M.G., en calidad de Defensores Particulares, por medio del cual impugnan la resolución de inadmisibilidad del recurso de apelación, pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con S. en Santa Ana, a las quince horas y cuarenta minutos del día veinte de agosto del año dos mil catorce, en el proceso penal instruido contra los imputados H.E.A.F.Y.O.F.T.B., por el delito de EXTORSIÓN en su modalidad de DELITO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Art. 214 numeral 1 en relación con el Art. 42, ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima bajo Régimen de Protección clave "ARABIA".

  1. ANÁLISIS DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA.

    Inicialmente, conviene dejar por sentado que dentro de la esfera de la cognición de esta Sala, corresponde efectuar un examen preliminar al documento recursivo, que tiene por objeto establecer si en el acto de interposición se han observado las condiciones o presupuestos de procedencia, así como de interposición del recurso de casación, de conformidad a los Arts. 452, 453, 478, 479, 480 y 484 Inc. 1°. todos del Código Procesal Penal.

  2. MOTIVOS INVOCADOS.

    Previo a exponer los motivos invocados por los Defensores Particulares, se aclara que se extraerán los pasajes pertinentes tanto a las causales casacionales invocadas como de sus fundamentos, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados a los vicios que se denuncian, y que constituyen aspectos de valoración probatoria o, son apreciaciones subjetivas de los impetrantes; a menos que, sirvan de muestra para sustentar el presente dispositivo.

    PRIMER MOTIVO (...) Falta de fundamentación de la sentencia, Art. 400 No. 4 en relación con el Art. 478 numeral 3, ambos del Código Procesal Penal. SEGUNDO MOTIVO (...) Inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, Art. 400 numerales 5°. del Código Procesal Penal.

    No obstante que los recurrentes expresan que exponen dos motivos, mezclan su fundamentación, por lo cual los trataremos en forma conjunta.

    Manifiestan que interponen el presente libelo contra la resolución de la Cámara, transcribiendo el texto del fallo de inadmisiblidad, pero al fundamentar el motivo expresan refiriéndose a la sentencia de Primera Instancia: "... al analizar la sentencia que se recurre se ha de notar que por parte del juzgador al momento de realizar su valoración de prueba omite la existencia de contradicciones entre algunos de los elementos probatorios tales como (...) En el considerando II la suscrita Juez valúa la prueba, acta de denuncia y las entrevistas tanto de la víctima como de dos testigos policiales y el resto de la prueba no la admite y establece que sólo es útil para la etapa inicial (...) En el considerando tercero de la sentencia se hace mención a la prueba testimonial (...) Al hacer el análisis del considerando IV hace mención que se tienen por acreditados los hechos con la denuncia, el dicho de la víctima y los testigos (...) si bien es cierto, que la juzgadora en lo demás de la sentencia hace un análisis en su considerando IV hace ver que los hechos se han de establecer con las probanzas desfiladas (...) La solución pretendida consiste en que el Juez A quo debe valorar la prueba tal como se expresó en audiencia de vista pública (...) siendo necesario que se revoque la sentencia recurrida y por tanto se pronuncie la sentencia que corresponda. ""(Sic.).

    Continúan manifestando: "...Es de hacer ver que las deposiciones que hicieron las personas que rindieron sus declaraciones ninguno de ellos, hizo la manifestación que los señores

    A.F.Y.T.B., se encontraran en compañía de alguno de los sujetos que ejecutaron dicho acto de extorsión... "(Sic.).

    Finalmente y después de criticar toda la prueba desfilada en el plenario, dicen: "...En la sentencia pronunciada, además se han vulnerado sus derechos, que el J. al momento de emitir una resolución sea imparcial e independiente y que al momento de fundamentar la sentencia tomara en cuenta las circunstancias que perjudican y las que favorecen al imputado..." (Sic.).

  3. CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

    A folio 21 vuelto del incidente, consta haber sido notificado el Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, Licenciado C.W.B.L., a efecto de que contestara el recurso interpuesto. Sin embargo, transcurrió el plazo legalmente establecido, sin que el referido profesional emitiera pronunciamiento alguno.

  4. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

    Tal como se anotó en el romano I de esta resolución, este Tribunal debe revisar los requisitos mininos del escrito de casación.

    La razón por la cual se efectúa este examen al libelo impugnaticio, radica en el respeto de los presupuestos que el legislador ha establecido para la configuración del derecho de recurrir en esta Sede.

    Por supuesto, unánimemente se reconoce en la doctrina los elementos formales de interposición, siendo principalmente dos: la impugnabilidad objetiva, refiriéndose a las condiciones genéricas de admisión; entre ellas, la delimitación de las resoluciones que son recurribles; y la impugnabilidad subjetiva, determinada a la verificación de la legitimación procesal e interés, de quien pretende impugnar.

    En lo concerniente a lo acontecido en el caso de mérito, esta Sala quiere hacer referencia solamente al primer aspecto citado, para lo que se tocarán algunos puntos legales y jurisprudenciales, teniendo en cuenta, desde luego, que se trata de una causa tramitada con la normativa penal vigente.

    El Código Procesal Penal, introduce en las reglas generales aplicables a los recursos, el principio de taxatividad, disponiendo en el Art, 452 lo siguiente: "...las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos..." (Sic.).

    Como se percibe en el precepto legal, el legislador utiliza el adjetivo "sólo", lo que hace hincapié a la delimitación del ámbito aplicable para cada medio impugnaticio.

    Así, en lo tocante al recurso de casación, el Art, 479 Pr. Pn., circunscribe el tipo de decisiones recurribles, siendo éstas las sentencias definitivas y los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia. De modo que, si el impetrante no contrarresta las decisiones citadas, el recurso resultaría manifiestamente improcedente.

    Con el propósito de examinar lo planteado, es necesario remitirnos a las actuaciones enviadas a casación.

    En efecto, en el escrito se identifican ciertos apartados ya transcritos dirigidos al sentenciador, en los que los recurrentes sostienen lo siguiente: (...) En el considerando II la suscrita Juez valúa la prueba, acta de denuncia y las entrevistas tanto de la víctima como de los testigos policiales y el resto de la prueba no la admite y establece que sólo es útil para la etapa

    inicial (...) En el considerando tercero de la sentencia se hace mención a la prueba testimonial..." (Sic.).

    Como podemos observar, lo expuesto por los solicitantes en todas sus argumentaciones se refiere a defectos de la sentencia de Primera Instancia: es decir, que materialmente se tiene a la vista un recurso que plantea defectos que son objeto de apelación y no de casación; por consiguiente, no son susceptibles de ser enjuiciados en esta Sede.

    En vista de lo anterior, lo conducente era que los referidos profesionales interpusieran casación en contra del proveído de la Cámara, desarrollando los fundamentos de dicho recurso, tendientes a atacar las razones que tuvo el Tribunal de Segunda Instancia para decretar la expresada inadmisibilidad del recurso de apelación por ellos interpuesto.

    Como bien se dijo, en materia de recursos se aplica el principio de taxatividad, el cual implica que el derecho a recurrir operará únicamente en aquellos supuestos en que el legislador lo haya expresamente habilitado.

    Luego de haber visto lo manifestado por los impetrantes, en cuanto a que su recurso lo dirigen contra la sentencia definitiva pronunciada en Primera Instancia, esta Sala aclara, que según el Código Procesal Vigente, el sistema de impugnaciones sufrió una considerable transformación, creándose el recurso de apelación para atacar las sentencias emitidas por los Tribunales de esa Instancia, estando su conocimiento a cargo de las Cámaras de Segunda Instancia; y consecuentemente existe el recurso de casación para refutar las resoluciones emitidas por los Tribunales de Segundo Grado, de las cuales conocerá este Tribunal Casacional.

    Al respecto, esta S. es del criterio que para contrarrestar la decisión objetada por los impugnantes, existe la apelación reglada a partir de los Arts. 468 y siguientes del Código Procesal Penal, encajando perfectamente en el presupuesto establecido en la norma para esos casos, dicho en otras palabras, cuando se pretenda atacar las sentencias definitivas emitidas en Primera Instancia.

    Hay que hacer notar, que el Art. 143 Pr. Pn., en su definición de sentencia hace referencia no sólo a la que se dicta luego de la vista pública para finalizar el juicio o el procedimiento abreviado, sino además a aquellas que resuelven el recurso de apelación.

    Consecuentemente, serán estas sentencias definitivas, cuando sean pronunciadas en Segunda Instancia, las susceptibles de ser atacadas a través del recurso de casación.

    En definitiva, en el supuesto de autos ha podido evidenciarse cómo los recurrentes intentan ejercitar el recurso de casación con argumentos que corresponden a la resolución del Tribunal de Primera Instancia, supuesto no contemplado en la ley adjetiva para el recurso de casación, lo que es de notoria improcedencia.

    J., en otras resoluciones similares se ha señalado lo siguiente: "...Con mucha más razón "se declara la improcedencia", en el supuesto que nos acompaña, cuya resolución y razonamiento están encaminados a demostrar equívocos del Juez A quo y no de la Cámara..." (Sic). V.R.. 34C2013 emitida a las 09:15 el día 31/05/2013.

    Así pues, de lo visto y discutido, se repara que los impetrantes no activaron de manera adecuada la vía recursiva, no configurándose la recurribilidad objetiva del fallo, lo que constituye una condición formal de admisión del recurso de casación, lo que acarrea su rechazo in limine.

    Cabe agregar, que tal desperfecto, no puede ser suplido por este Tribunal, ni ser subsanado de ninguna forma, por resultar un defecto sustancial; por lo cual no se le prevendrá a los recurrentes.

    Por tanto y con base en las consideraciones desplegadas, disposiciones legales citadas y Arts. Inc. 2° Literal "A", 147, 452, 453, 455, 478, 479 y 484 Incs. 1° y 2°., todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala,

    RESUELVE:

    A.- Declárese IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los Defensores Particulares, L.E.N.E.V. y C.M.M.G., por las razones antes expresadas.

    1. - Devuélvanse oportunamente las actuaciones al tribunal de origen.

    NOTIFIQUESE.

    D.L.R.G.. ------R.M.F.. H. ------M. TREJO. ------PRONUNCIADO POR

    LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------ILEGIBLE.-----SRIO.-RUBRICADAS.-

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