Sentencia nº 73-CAS-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia73-CAS-2014
Sentido del FalloHomicidio Simple
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana

73-CAS-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y dieciséis minutos del día trece de enero de dos mil quince.

El escrito de casación ha sido interpuesto por los L.J.G.P.R. y J.E.O., en calidad de Defensores Particulares, contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., a las nueve horas cincuenta y seis minutos del día veintidós de julio del año dos mil catorce, en el proceso penal instruido contra E.A.M.C., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, Art. 128 Pn., en perjuicio de [...].

Se advierte que en la presente resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D,L. No. 190, 20/12/06, D.O. No. 13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L. No. 904, 04/12/96, D.O. No. 11, Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo No. 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial No. 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505 Inc. Final del mencionado Decreto.

El recurso de casación, según nuestra legislación procesal penal, está sujeto a un estudio inicial de naturaleza formal, que tiene por objeto establecer, si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad.

Dichos presupuestos son: que la resolución sea recurrible en casación; que el sujeto procesal esté legitimado para hacerlo y que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la ley.

Los recurrentes invocan como motivo la falta de fundamentación de la sentencia 362 Nos. 2 y 4 Pr. Pn. Para sustentar su reclamo manifiestan lo siguiente:

"a) Inobservancia de Normas Procesales", después de señalar lo que sostienen F. De La Rúa y S., sobre la delimitación que existe entre normas sustantivas y procesales, exponen que el A quo ha quebrantado las formas procesales, específicamente las contenidas en los Arts. 15, 162 y 362 Nos. 3, 4 y 5 Pr. Pn., "Los Jueces deben valorar las pruebas en las resoluciones respectivas, de acuerdo con las reglas de la sana critica, por lo que su inobservancia o violación se traduce en un vicio de la sentencia, cuando ésta sea la resolución. Según el Art. 362. 4 C. Pr. Pn., el cual establece que habilitará casación la sentencia que es

insuficiente en su fundamentación, entendiéndose que uno de los defectos de la insuficiencia es cuando la sentencia no ha observado las reglas de la sana crítica, con respecto a MEDIOS o elementos probatorios de valor decisivo." Luego, los reclamantes indican en qué casos será admisible el recurso de casación, Art. 421 Pr. Pn..

"b) Inobservancia a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo". En este apartado, refieren los reclamantes en qué consiste la motivación, lo que regula el Art. 144 del Código Procesal Penal vigente, la obligación que tienen los tribunales de segunda instancia de fundamentar las sentencias, lo que se ha considerado en las resoluciones de Amparo 366-98 y de Hábeas Corpus 214-2000 y el fin que persigue la motivación -como es la explicación de las razones que mueven objetivamente al aplicador a resolver en determinado sentido, posibilitando el convencimiento de los justiciables del porqué de las mismas-.

En el literal c) denominado: "Inobservancia a las reglas de la obtención e incorporación lícita de los elementos probatorios al Juicio", señalan que existe prueba ilícita cuando es obtenida e incorporada a la relación procesal en detrimento de garantías procesales y derechos fundamentales o en contraposición a los principios fundamentales del proceso penal, que han existido actos probatorios con inobservancias de estas garantías, como es la del juicio previo. En ese sentido, afirman: "...si el juzgamiento es posible hacerlo en inobservancia de las formas preestablecidas, entonces diremos categóricamente que han existido violaciones a la garantía del juicio previo en ésta dimensión, tal es el caso de la incorporación y valoración del acta y croquis de ubicación, agregada a Folios 56 y 67 del presente proceso, la cual nunca cumplió los requisitos legales tanto para su incorporación, como para su valoración, con la salvedad que el honorable tribunal A quo manifiesta que dicho documento no es capaz de probar los hechos; pero para muestra de que el A quo incorpora y valora dichos elementos, es que se le da tratamiento a este apartado.--- Como se puede observar hasta el momento, es claro que hay afectación a las formas procesales preestablecidas en torno a la actividad probatoria",

"d) Inobservancia a las reglas de fundamentación suficiente de la sentencia", "Según el Art. 362 No. 4 Pr. Pn., la sentencia definitiva estará fundamentada insuficientemente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insuficientes...".

"En el caso de mérito, es claro que al leer la sentencia la fundamentación se ha sustituido por meras enunciaciones de los hechos, tal y como lo establece la acusación fiscal, y por una alusión global a la prueba rendida. Lo que viene a constituir el ANÁLISIS DE LA PRUEBA, pero en realidad, ese análisis no pudo trascender el marco lógico interno del tribunal A quo...--- En ese sentido, esta sentencia, aparte de que no es expresa, el tribunal de casación no encontrará en ninguna de sus partes los razonamientos adecuados al sistema de valoración de la prueba previsto en el Código Procesal Penal. Podemos preguntarnos, la parte de ANÁLISIS DE LA PRUEBA de la sentencia definitiva, en qué momento hace o evidencia la aplicación de las reglas de la sana crítica: no hay expresamente ilación entre una prueba y otra que permita verificar el "iter lógico" seguido; tampoco existe razonamiento alguno en torno a las reglas de la experiencia común... así mismo, las reglas de la sicología común tampoco se vislumbran, sobre todo para realizar el análisis de tipicidad a partir de las pruebas...--- Bajo el anterior considerando_ es claro que el tribunal A quo por UNANIMIDAD ha cometido el error de NO APLICAR dichas reglas de valoración de la prueba, aun cuando expresamente se haga alusión a ellas en forma automática y genérica, pues no se puede palpar en la sentencia, cómo la aplicación de dichas reglas se ha realizado en la valoración de la prueba y simplemente ha trasladado el tribunal A quo su convicción mental entre los hechos que tiene como probados, pero sin que se pueda controlar el "Fenómeno de Cascada" que caracteriza la fundamentación de las sentencias en el moderno proceso penal...".

De los argumentos propuestos por los recurrentes se advierte que éstos son abstractos, ya que de los mismos no es posible colegir errores o defectos en la motivación de la resolución del A quo, al soslayar relacionar los juicios que consideran defectuosos, no comprueban las razones que originan su apreciación en consonancia con el motivo que anuncian -falta de fundamentación de la sentencia por inobservancia a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo- ni la influencia de tal infracción en el fallo, que es precisamente lo que viene a constituir el agravio o perjuicio indispensable para la admisibilidad del recurso.

En ese sentido, la impugnación carece de fundamento, por cuanto no acreditan de qué manera se violentaron dichas reglas, circunscribiéndose los reclamantes a indicar las disposiciones legales que estiman infringidas, a detallar cuándo procede el recurso de casación, los requisitos de admisibilidad, la obligación que tienen los Jueces de apreciar las pruebas, a recordar que la sentencia es insuficiente cuando: a) se ha omitido evaluar elementos probatorios de valor decisivo conforme a las reglas de la sana crítica; b) existe prueba ilícita y, c) la motivación ha sido sustituida por meras enunciaciones de los hechos, o se utilicen afirmaciones dogmáticas o frases rutinarias.

Sin embargo, omiten explicar cuál fue el error del Tribunal en cada uno de los extremos que cuestionan, sin definir el porqué de las supuestas irregularidades y si bien el apartado c) alegan concretamente que el acta y croquis de ubicación no cumplió con los requisitos legales para su incorporación y valoración, no demuestran en qué consistió la falta de tales presupuestos, tampoco la relevancia o incidencia de su apreciación al grado de modificar la resolución objetada, máxime cuando los impugnantes reconocen que el tribunal consideró que ese documento no es capaz de probar los hechos, por ende, no se evidencia error alguno relacionado con la legalidad de la prueba, pues si se discute que la sentencia se funda en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, debe acreditarse que éstos fueron la base del fallo y que no formaron parte del elenco probatorio ofertado para el debate, debiendo explicarse cuál es su decisividad en relación con los fundamentos de la decisión, no sólo para la individualización concreta del agravio, sino también para fijar la relación entre el reproche y los argumentos de los juzgadores, a fin de dejar expuesta la relevancia del yerro.

De igual manera, se advierte que los impugnantes omiten señalar en concreto las partes del proveído, en las que se estima que el A quo motivó la sentencia utilizando formularios, afirmaciones dogmáticas o frases rutinarias.

Por lo tanto, procede declarar inadmisible el reclamo, ya que en las explicaciones expresadas, no se precisan errores en la construcción de los fundamentos que motivaron el fallo que se objeta, porque, a pesar de que se cita una causal de las que legalmente autoriza conocer en casación, no basta con aducir la violación de disposiciones legales o inobservancias a las reglas de la sana crítica, sino que se debe cimentar adecuadamente y demostrar por qué se considera que el iter lógico seguido por el A quo es incorrecto, o bien, por qué no es posible arribar a una determinada conclusión a partir de premisas específicas, circunstancias que no han sido desarrolladas en el libelo, obviando señalar en concreto cuáles aspectos del razonamiento son contrarios a las reglas de la sana crítica, ni citan las partes de la resolución, donde se establezca que la sentencia se motivó utilizando formularios, afirmaciones dogmáticas o frases rutinarias. Tampoco se evidencia error alguno relacionado con la legalidad de la prueba, como se señaló supra.

Cabe precisar que, no es fundado el recurso de casación que no cumple con la carga que pesa sobre el reclamante de explicar clara y concretamente en qué consiste la violación que denuncia, debiendo puntualizar el equívoco citado, el modo en que influyó en el dispositivo y cómo y porqué debía variar; sin embargo, de todo lo indicado, se concluye que en el recurso no se han precisado tales circunstancias, recuérdese que para hacer viable un motivo de casación no basta indicar su inconformidad con el pronunciamiento, sino que el vicio que se alega debe ser puntualizado y justificado por una adecuada argumentación, lo que no sucede en el presente caso.

Las informalidades indicadas no pueden ser saneadas de oficio, en ese sentido, resulta inapropiado prevenir, de conformidad al Art. 407 Inc. 2°. Pr. Pn., pues este mecanismo únicamente está previsto para casos en los que el acto procesal impugnativo presenta defectos u omisiones de forma o de fondo de carácter subsanables; y el hacerla, a lo sumo conduciría a la formulación de un nuevo recurso, lo que es totalmente improcedente.

En virtud de lo expuesto y con base en los Arts. 50 Inc. No. 1, 130, 407, 421, 423 y 427 Pr. Pn., esta S.

RESUELVE:

INADMITESE el recurso de casación interpuesto, por no reunir los requisitos establecidos por la ley.

Oportunamente, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

NOTIFIQUESE.

D.L.R.G.. ------R.M.F.. H. ------M. TREJO. ------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LOS SUSCRIBEN. ------SRIO. ------ILEGIBLE. -----RUBRICADAS.

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