Sentencia nº 255-C-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia255-C-2014
Sentido del FalloCohecho Impropio
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente

255-C-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del día doce de enero de dos mil quince.

La Sala conoce del recurso de casación promovido por el abogado J.M.M.R., en su carácter de defensor particular, impugnando la sentencia emitida por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, a las quince horas y treinta minutos del día trece de agosto de dos mil catorce, mediante la cual el expresado tribunal confirma en alzada la condenatoria pronunciada unipersonalmente por el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, en el proceso instruido contra la imputada E.V.H.D.P., por el delito de Cohecho Impropio Art. 331 Pn., en perjuicio de la Administración Pública, resultando afectado directamente el señor G.N.P..

Se procede a verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en los Arts. 452, 453, 478, 479 y 480 Pr.Pn., a efecto de comprobar los supuestos de admisibilidad y condiciones de interposición del recurso de mérito.

En un primer motivo el impugnante postula: "... Violación a las reglas de la sana crítica... Art. 179, 400 numeral 5°. y 478 numeral 3°. Pr.Pn... esta representación invocó cinco motivos para demostrar que la fundamentación efectuada por el señor Juez Primero de Sentencia, en la sentencia pronunciada, no presentaban una relación de congruencia que al final determinase la culpabilidad de mi defendida, situación que vosotros ignoraréis... se había señalado un anticipo de prueba, consistente en el testimonio... N.P., sin embargo el testigo no compareció, por lo que las partes técnicas... firmamos una hoja en blanco a la Secretaria del Tribunal... y en la cuan se dejaría constancia de la comparecencia de las partes... pero tal hoja con nuestras firmas no fue incorporada jamás al proceso, sino una hoja que no contenía nuestras firmas que previamente habíamos estampado..." (fs. 45-47 incid. alzada, SIC)

Cuestiona otros puntos de índole procedimental, destacándose el reclamo por omisión de comunicación a la realización de un acto de prueba, la credibilidad conferida a un testigo pese a equivocarse sobre la fecha exacta del cobro de un cheque, la ponderación incriminatoria conferida a un informe sobre bitácoras y estudio de correlación de llamadas telefónicas y del testimonio del experto en la vista pública; sin que en ninguno de los casos apuntados señale cuál habría sido el principio o regla de la sana crítica vulnerado, y la manera en que el razonamiento del juzgador provocó el acusado defecto. (fs. 47-49 incid. Apelación)

En la misma línea de fundamentación del motivo vinculado a la aplicación de las reglas de la sana crítica, prosigue reseñando el contenido del relato de la víctima y de la prueba testimonial, intentando cuestionar sus alcances probatorios y fácticos, llegando al extremo de afirmar: "...en cuanto al fundamento sobre la euforia que corre a página 18 de la sentencia... el juzgador se refiere a que ésta se estableció con la declaración del testigo y víctima... esa situación es totalmente falsa para acreditar autoría, pues la víctima jamás ha sido el señor N.P., sino la administración pública..." (fs. 49-50 incid. alzada)

De lo reseñado y del resto de argumentos desarrollados en el líbelo, se desprende que el reclamo del impugnante no obedece a la transgresión a principios o reglas de la sana crítica, sino a su desacuerdo con la manera en que el juzgador le confirió valor a la prueba y al manejo puntual de algunos aspectos procedimentales, márgenes de ponderación inaccesibles para esta sede, sobre todo a partir del motivo invocado, cuya materialización se debió enfilar hacia el discurso intelectivo y no hacia los puntos criticados por el postulante, quien se dedica a cuestionar ciertos actos de procedimiento y de valoración probatoria, obviando el análisis de la estructura lógica racional de la resolución que dice afectarle.

En consecuencia, ciñéndose la Sala al criterio de competencia fijado por el Art. 459 Inc. 1 Pr.Pn., no advirtiéndose del discurso del impugnante eventuales defectos asimilables al enunciado del Art. 478 No. 1 parte final Pr.Pn., y dado que no existe una relación fundada de motivo invocado con relación a los principios o reglas de la lógica, la experiencia común o la sicología presuntamente vulnerados, la admisión del mismo implicaría una orientación oficiosa de parte del tribunal de casación, lo que de ninguna manera es viable, dada la naturaleza de este recurso.

En tal sentido, no siendo posible hacer mérito de los argumentos desarrollados en torno al motivo consistente en transgresión de las reglas de la sana crítica, ni prevenirle al recurrente por no ajustarse el planteamiento a los requisitos del Art. 453 Inc. 2 Pr.Pn., pues contiene defectos de fondo, se declarará la inadmisión en el dispositivo.

Con respecto al otro motivo, basado en: "...Inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de nulidad y por consecuencia la seguridad jurídica... Artículos 140, 164 numeral 2), 346 numeral 7), 478 numeral 1) del Código Procesal Penal..." (fs. 50 incid. alzada); se encuentra el cumplimiento de los requisitos necesarios para el examen de fondo, de conformidad con lo regulado en el Art. 480 Pr.Pn., por lo que se hará mérito del mismo en la sentencia respectiva, sin convocar a una audiencia por no mediar solicitud de parte, ni la Sala lo estima necesario, A.. 481 Inc. 2 y 486 Inc. 1 Pr.Pn..

Pende una oferta probatoria formulada por el casacionista en los siguientes términos: "...ofrezco como prueba el proceso que se ventiló en el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de San Miguel, en el cual consta la sentencia y además la resolución dictada por vosotros, que confirma la sentencia relacionada..." (fs. 52 incid. apelación).

Al respecto, deberá desestimarse el ofrecimiento de prueba antedicho por ser innecesario, ya que en razón del recurso tales providencias judiciales será objeto de examen. RESULTANDO:

  1. Que mediante la sentencia definitiva expresada en el prefacio, se resolvió lo siguiente: "...Confírmese la sentencia definitiva condenatoria... en la que se impuso la pena de dos años de prisión a la imputada E.V.H.P., la cual fue sustituida por trabajos de utilidad pública, por el delito de Cohecho Impropio (Art. 331 Pn.), comprendido en los delitos relativos a la Administración Pública, resultando como afectado el señor G.N.P...." (fs. 40 incid.

    apelación)

  2. Los argumentos centrales expresados en el libelo casacional, son del siguiente tenor sintético: "...del proceso no existe documentación que haga constar que un apremio para el señor G.N.P., se haya notificado a la defensa como a la imputada sino más bien únicamente al Ministerio Fiscal, razones claras, de conformidad al artículo 164 numeral 2, que motivan la nulidad de la sentencia de primera y segunda instancia..." (fs. 50-52 incid. alzada)

  3. De la respuesta al emplazamiento por parte de la representación fiscal, ejercida por la Licenciada E.E.H.G., se extrae el resumen siguiente: "...es insostenible que el impetrante esté argumentando que la falta de notificación del apersonamiento anticipado de ambos testigos, es decir del afectado directo... y su sobrino... le haya causado indefensión a la imputada... porque dicho apersonamiento no fue posible de realizar... porque es prueba ofertada y admitida desde la audiencia preliminar, por lo que ya era conocimiento de las partes intervinientes en el proceso... el momento oportuno para controvertir una prueba es precisamente en la vista pública..." (fs. 56-57 incid. alzada, SIC).

  4. El defecto se habría suscitado debido a la omisión de notificar a la parte defensora y a la imputada, la resolución de apersonamiento anticipado donde el tribunal de sentencia ordenó la comparecencia del testigo G.N.P. para que rindiera su testimonio, decisión adoptada en observancia de lo establecido en el Art. 208 Pr.Pn..

    Consta en folios del 351 al 356, la secuencia de actos procesales, partiendo de la incomparecencia del expresado testigo al acto de recepción de su testimonio en calidad de prueba anticipada, cuya ausencia motivó petición de la representación fiscal solicitando el apersonamiento anticipado, aduciendo tener conocimiento de maniobras de la contraparte destinadas a soslayar dicho acto de prueba.

    En virtud de lo reseñado, el juzgador ordenó la conducción del potencial declarante por medio de la seguridad pública, tal como se desprende en auto de folios 355-356; siendo ésta la providencia de la cual se habría omitido la debida comunicación al postulante.

    Posterior al auto en referencia, se llevó a cabo la vista pública de la causa, siendo en el desarrollo de la misma cuando se vertió la declaración de G.N.P. (fs. 357-359); por lo que no se llevó a cabo como un acto de producción de prueba anticipada, sino en el transcurso del juicio, donde estuvieron presentes las partes formales y materiales, por cuanto la convocatoria respectiva había sido notificada previamente con todas las formalidades de ley.

    Asimismo, tanto la comparecencia de G.N.P. como órgano de prueba, el potencial contenido probatorio de su relato y los elementos de convicción que podrían derivarse del mismo, eran del conocimiento del defensor y de la imputada, por formar parte del dictamen acusatorio formulado por la representación fiscal (fs. 230-234)

    Por consiguiente, el acto de producción de prueba consistente, en el testimonio de Gerber

    N. P., se llevó a cabo en el desarrollo del juicio, con total respeto y observancia de las formalidades, garantías y derechos de todos los sujetos y partes procesales, en plenitud de oportunidades para la defensa técnica de la imputada E.V.H. de P., según se desprende del contenido de la respectiva acta, agregada a folios 357-359.

    De conformidad con lo expuesto, los actos y decisiones emanados del tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, no han provocado afectación alguna al derecho de defensa de la imputada E.V.H. de P., ni ha tenido lugar la pretendida vulneración de la seguridad jurídica, como infundadamente lo invoca el recurrente, y por consiguiente, las actuaciones denunciadas como anómalas, no se ajustan a los supuestos de nulidad contemplados en el Art. 346 Pr.Pn..

    En consecuencia, encontrándose ajustado a Derecho el proveído dictado en alzada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, se impone emitir un dispositivo desestimatorio con respecto al motivo examinado.

    POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2 lit. a), 482 y 484 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    INADMÍTESE el motivo consistente en vulneración de las reglas de la sana crítica. Declárase sin lugar la prueba ofertada por no ajustarse a los supuestos de ley.

    NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por el motivo invocado, consistente en inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de nulidad y por consecuencia la seguridad jurídica. D. firme la sentencia impugnada.

    Remítase el proceso al tribunal de origen para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.-----------------------R.M.F.H.--------------------------M. TREJO-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------- ILEGIBLE-------------------SRIO.--------------RUBRICADAS.-

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR