Sentencia nº 273C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia273C2014
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán

273C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y quince minutos del día doce de enero de dos mil quince.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por los licenciados B.J.E.A.Q. y L.M.C.F., en calidad de Defensores Particulares del imputado A.A.R.R.; quienes impugnan la sentencia pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, a las once horas del día diecinueve de agosto del año dos mil catorce, en donde confirma la sentencia condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, a las dieciséis horas del día veintisiete de junio del año dos mil catorce; en el proceso instruido en contra de los imputados ALEXÁNDER ARMANDO

R. R. y S.F.O.S., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los arts.128 y 129 N° 3 ambos Pn.; en perjuicio de la vida de R.A.D.C.

Es menester, previo a emitir un pronunciamiento por el fondo, conocer si se cumple con las reglas de interposición de los recursos de conformidad a la norma penal adjetiva, y corroborar si estos requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva se verificaron, a saber: I. Que la resolución sea recurrible en casación, de acuerdo a lo previsto en los arts. 452 y 479 Pr. Pn.; II. Que el sujeto procesal esté legitimado para tal efecto, de acuerdo con el art. 452 Inc. 2 Pr. Pn.; III. Y que sea incoado en las condiciones de tiempo y forma que determina la ley, arts. 453 y 480 Pr. Pn.; de lo que se obtiene:

Esta Sala, al realizar el examen preliminar advierte que los solicitantes aducen como vicios la falta de fundamentación o infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo; señalando como vulnerados los arts. 7, 175 y 394 Inc. 1°. Pr. Pn.; y la errónea aplicación del precepto legal contenido en el art. 1293 Pn., en relación con el art. 4785 Pr. Pn..

Fundamentan los motivos casacionales, aduciendo en el primero que tanto la Cámara, como el Tribunal de Sentencia, han aplicado erróneamente las disposiciones legales antes relacionadas. Sin embargo, la motivación esgrimida en el referido escrito, a partir del folio 43 vuelto y siguientes, expone las razones por las que considera el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, sustentó su resolución apreciaciones subjetivas, no estando de acuerdo la defensa con dichas conclusiones, pues sostiene que existe duda razonable en cuanto a la participación del acusado A.A.R.R..

Como segundo motivo, alegan los recurrentes, que la conducta mostrada por su defendido no es adecuable a la descripción del tipo penal contenido en el art. 1293 Pn.; que el tribunal de primera instancia infringe el precepto penal, cuando dice que respecto de la autoría de los imputados la misma se acreditó con el dicho del testigo bajo Régimen de Protección "J.", quien relató la forma en la que ocurrieron los hechos, los que pudo observar a un par de metros de distancia por encontrarse en el mismo lugar donde sucedió el ataque; relatando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que tres personas, entre ellas los acusados, llegaron hasta donde se encontraba el ahora occiso, acto seguido la señora [...] identificó a la víctima mostrándoselos a sus compañeros diciendo: "Éste es el pendejo que nos dijo M."; por lo que uno de ellos, el acusado A.A.R.R., sin mediar palabra utilizando un arma de fuego realizó un disparo en la humanidad de la víctima, cayendo al suelo mortalmente lesionado en la cabeza.

Continúan agregando los solicitantes, que el testigo criteriado identificó a los agresores, manifestando además que los conocía desde hace algún tiempo por ser vendedores del mercado de Ahuachapán, por la zona de la administración de rentas y de la despensa; que el Tribunal sentenciador, mencionó que los hechos así narrados se enmarcan en la figura penal descrita como Homicidio Agravado, que se comprobó que los acusados junto a otra persona que no fue juzgada, cegaron la vida del señor R.A.D.C., utilizando para ello un arma de fuego de calibre treinta y ocho super auto, realizando un disparo único hacia la víctima, encontrándose ese grupo a la espera o a su acecho, quien sin prever ningún evento -el ahora occiso- departía una taza de café con otras personas cuando fue atacado sorpresivamente, es decir, los hechores actuaron "sobreseguro", por lo que se concluye que estos actores se aprovecharon totalmente del estado de indefensión que el señor D.C. tenía en aquel momento; finalmente, fueron declarados responsables penalmente los enjuiciados y condenados a una pena de prisión de veintidós años. De lo anterior, señalan que no están de acuerdo con la pena, pues la consideran demasiado drástica, tomando en cuenta la forma en la que se llevaron a cabo los hechos y las probanzas desfiladas en la vista pública, ya que a simple vista se pudo desprender que la adecuación típica más atinada era de H.S.; que a criterio de los recurrentes la víctima no se encontraba en estado de indefensión, además de no ser menor de edad y no haber precedido ningún secuestro; pues para determinar "alevosía" debió haberse establecido dichas situaciones en juicio; que no se comprobó que haya existido algún tipo de premeditación o planeación con anterioridad al hecho; así como tampoco se ha comprobado algún abuso de superioridad; por tanto, infringe el precepto legal.

No obstante lo expuesto, del desarrollo de su escrito recursivo, como se ha dejado plasmado en los párrafos anteriores, los impetrantes alegan su disconformidad contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, y no por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente de Ahuachapán; no estructuraron su contenido en infracciones atribuibles a la actividad motivadora de la Cámara; sino todo lo contrario, el argumento esgrimido es en torno a la sentencia de mérito, situación que de acuerdo a la competencia funcional de esta Sede, se encuentra inhibido de conocer, de conformidad a lo establecido en el art. 468 Pr. Pn., impidiendo un pronunciamiento por el fondo.

Cabe mencionar que el art. 478 Pr. Pn., fija las causas en las que procede interponer el recurso de casación, detallándolas en sus seis numerales, siempre y cuando hayan sido vulneradas por el Tribunal que de acuerdo a la parte final del art. 479 Pr. Pn., conoció en segunda instancia. En consonancia, el planteamiento base de la impugnación, está dirigido a atacar la resolución emanada de primera instancia, lo que debió alegarse oportunamente en la Cámara correspondiente.

Visto lo anterior, este Tribunal se encuentra imposibilitado para hacer una prevención a los recurrentes, de conformidad al Inc. 2° del art. 453 Pr. Pn., ya que se estaría soslayando el mandato previsto en la parte final del Inc. 1° del art. 480 Pr. Pn., dado que esto implicaría dar la oportunidad para que los impetrantes reestructuren en su totalidad el escrito que ha sido presentado.

Por todo lo expresado y con sustento en los arts. 50 Lit. "a", 144, 453, 480 y 484 Inc. 2°. Pr. Pn., esta S.

RESUELVE:

DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso invocado por los licenciados B.J.E.A.Q. y L.M.C.F., en calidad de Defensores Particulares, por las razones manifestadas en la presente resolución. NOTIFÍQUESE.

D.L.R. GALINDO--------R.M.F.H.----------M. TREJO -------------------------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------ILEGIBLE.-------SRIO.-----------RUBRICADAS.-

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