Sentencia nº 278C2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia278C2013
Sentido del FalloExtorsión Agravada; Extorsión
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Santa Tecla

278C2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del día once de noviembre de dos mil catorce.

Los anteriores recursos han sido interpuestos en forma separada así: por los L.J.A.M.H., Defensor Particular de M.A.A.G.; J.R.D.G., Defensor Particular de D.E.M.D.F.; J.R.R.M., Defensor Particular de J.E.R.A. y M.E.F.P., Defensor Particular de J.R.C.R.; mediante los cuales impugnan la resolución pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, a las quince horas y cincuenta minutos del día quince de octubre del año dos mil trece, que confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, en la causa z penal instruida en contra de los imputados arriba citados y otros. Los imputados M.A.A.G. , D.E.M.D.F. y J.R.C.R. por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, Art. 214 No. 1 Pn., y J.E.R.A. , por el delito de EXTORSIÓN, Art. 214 Pn., ambos en perjuicio de la víctima con clave "ESPERANZA".

De los libelos impugnativos se ha podido constatar que el Licenciado M.H., defensor de M.A.A.G., invoca tres motivos de casación, en el primero la inobservancia del Art. 4 Pn., en el segundo la errónea aplicación del Art. 33 Pn. y en el tercero la infracción a las reglas de la sana crítica, Arts. 179, 394 y 478 No. 3 Pr. Pn.

En relación a éste último reclamo, donde se alega la inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba de descargo, respecto al testimonio de [...], en contraposición a las falencias que presentó la prueba de cargo que sirvió de base para condenar al imputado A.G., cuestiona que la apreciación de éste testigo no fue completa porque su dicho no fue impugnado por la fiscalía, tampoco el J.S. realizó preguntas aclaratorias o dudas relativas a su declaración y credibilidad si las tenía. Luego, objeta el argumento expresado por el A quo, considerándolo arbitrario, antojadizo y desigual con el valor que le da a la prueba de cargo. También, arguye que se ponderó en una total desigualdad el elenco probatorio, no dándole mérito a la indagatoria de uno de los procesados y al testimonio de ocho testigos de descargo.

Asimismo, estima que la versión del agente de la Policía Nacional Civil, [...], a la luz de la sana crítica no es creíble, porque afirma que todas las entregas controladas las hicieron en el mismo lugar y que en todo momento había un dispositivo policial, con personal uniformado que realizaba un chequeo del dinero preseriado, lo cual no tiene lógica, porque si partimos de la hipótesis que maneja la fiscalía que son miembros de la Mara Salvatrucha, no es posible que no se dieran cuenta que cercano al lugar les hicieran cacheos personales. Además, el agente [...], quien dio seguridad a la víctima, dijo que el motorista de la mototaxi no se bajó con la finalidad de pedir dinero, lo cual es coincidente con lo expresado por la víctima, ya que mencionan a otra persona como la que llegó a traerlo. De igual manera, declararon los investigadores [...]. y [...], el primero expresó que el lugar de la supuesta entrega es una parada de buses con tránsito de vehículos, quedando claro que el acusado no tiene ninguna participación dolosa; y el segundo, relató que un compañero suyo registró a A.G. y le encontró dinero, no obstante, nunca afirmó que éste tuviera conocimiento que era producto de una supuesta extorsión, asimismo, es de tener en cuenta que el dinero es una mercancía de uso común. En razón de lo anterior, estima el impugnante que el tribunal sentenciador ha inobservado las reglas de la sana crítica con relación a los medios probatorios de valor decisivo.

Nótese que las anteriores afirmaciones además de cuestionar la prueba y teorizar sobre situaciones de orden fáctico, obviamente no demuestran la infracción a las reglas de la sana crítica, para ello, el reclamante debió probar su incumplimiento con la elaboración de los argumentos que apoyan la resolución, sin embargo, omite señalar errores contenidos en los fundamentos de la sentencia de segunda instancia en relación con los principios o reglas transgredidas y la influencia decisiva de defectos en la decisión; no evidencia cómo la Cámara quebrantó esas reglas al hacer uso de las mismas. Obsérvese que los planteamientos no justifican objetivamente yerros, ni agravio, porque no se ha precisado en qué ha consistido el equívoco judicial, prescindiendo explicar en concreto cuáles son los desaciertos en la construcción del razonamiento que sustenta el fallo impugnado, pretendiendo que se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba, olvidando que a casación le está vedado incursionar en situaciones fácticas y menos asumir asuntos de índole probatoria, como sucedería si en esta Sede se evaluara lo narrado por los testigos.

Es imprescindible, para fijar el reclamo aducido, explicar y demostrar en qué radica la falta de motivación o la inobservancia de las reglas de la sana crítica por parte del tribunal, los argumentos empleados para atacar la decisión deben ser lo suficientemente congruentes con el motivo invocado, en razón de posibilitar el acceso al control casacional, pues cualquier alegato distinto a la infracción invocada o que esté orientada a la determinación de los hechos e incluso a las consideraciones basadas en la discrepancia de criterios entre el recurrente y el tribunal son líneas erradas para un estudio a través de esta vía impugnaticia.

Por otra parte, no debe olvidarse que la credibilidad que se le conceda a los testigos de los hechos, en principio, sólo está delimitada por la racionabilidad de su juicio, de modo que toda inobservancia que se aduce sobre ese particular, debe indicarse concretamente, expresando cuáles fueron los vicios lógicos en la forma de razonar del Ad quem, así como referirlos específicamente a los fundamentos de la decisión; sin embargo, el recurrente limita su alegato al contenido de las testimoniales, esto dificulta cumplir con el control que la casación permite, ya que por los principios de inmediación y oralidad, no es posible revalorarlo, sino que se debe evaluar su relación con los argumentos de la resolución emitida en segunda instancia. De lo anterior, se concluye que no se precisó el yerro en que incurrió la Cámara, en consecuencia el motivo deberá inadmitirse.

Habiéndose comprobado el cumplimiento de los requisitos del Art. 480 Pr. Pn., en el primer y segundo motivo del escrito presentado por el Licenciado M.H., ADMÍTANSE los mismos.

El Licenciado D.G., defensor de D.E.M. de F., plantea tres motivos de casación. En el primero, aduce la falta de fundamentación de la sentencia, Art. 144 Pr. Pn.. En el segundo, invoca la infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo y en el tercero, la inobservancia del Art. 7 Pr. Pn., porque existe una duda razonable sobre la imputación que se le realizó y por la que fue sancionada la indiciada.

Respecto a este último motivo, se advierte que el recurrente omite explicar cuáles aspectos reales, comprobados por elementos probatorios específicos, suscitaban una duda razonable atinente a la intervención de la acusada en los hechos. En su lugar, afirma que I quedó la duda si ésta cometió el hecho o actuó como coautora del mismo, sin que se vea reflejado en los planteamientos desarrollados por el impugnante la falta de certeza requerida o que se pueda inferir que el juzgador no podía concluir con convencimiento en la culpabilidad con base en la prueba valorada; no se desprende un estado de duda que evidencie que la derivación del tribunal no tiene sustento probatorio, ni se observa la omisión de la aplicación de una duda razonable, en consecuencia el motivo deberá inadmitirse.

Habiéndose comprobado el cumplimiento de los requisitos del Art. 480 Pr. Pn., en el primer y segundo motivo del escrito presentado por el Licenciado D.G., ADMÍTANSE los mismos.

De igual manera ADMÍTANSE los recursos interpuestos por el Licenciado J.R.R.M., defensor de J.E.R.A. y por el Licenciado M.E.F.P., defensor de J.R.C.R., por cumplir con los requisitos exigidos por la ley, debiendo dictarse sentencia, de conformidad a lo regulado en el Art. 484 Pr Pn.

Respecto al ofrecimiento de prueba por parte del Licenciado Figueroa Paz, consistente en el expediente administrativo y el Acta de la Audiencia Preliminar, con la pretensión de probar la ausencia de la notificación para la celebración de dicha audiencia, se admite la primera a efecto de verificar el reclamo aducido y la segunda se inadmite por considerarse sobreabundante, en vista que ésta es parte integrante del expediente que se encuentra a disposición de esta Sala para su estudio correspondiente.

RESULTANDO:

I) Que mediante el pronunciamiento relacionado en el preámbulo, se resolvió: "...POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas y Arts. 473 y 475 Pr. Pn., ESTA CÁMARA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLA:

  1. CONFÍRMASE LA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los imputados.... CONSISTENTE EN respecto a los indiciados J.E.R.A.... a la pena

    principal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por el delito calificado definitivamente como "EXTORSIÓN" Art. 214 Pn., en perjuicio de la víctima con clave "ESPERANZA"; A LOS PROCESADOS M.A.A.G...D.E.M.D.F., JAIRO RENÉ C.

    R.... A LA PENA PRINCIPAL DE DOCE AÑOS DE PRISIÓN, por el delito calificado definitivamente como "EXTORSIÓN AGRAVADA" Art. 214 No. 1 Pn, en perjuicio de la víctima con clave "ESPERANZA"...". (Sic).

    II) El Licenciado M.H. plantea en el primer reclamo la inobservancia del Art. 4 Pn., porque según la relación circunstanciada de los hechos, se ha pretendido vincular al imputado M.A.A.G., como miembro de una estructura delictiva denominada M.S., lo que se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima, donde hace saber a la corporación policial que está siendo objeto de extorsión desde el año dos mil diez y que el día uno de marzo del año dos mil once le han realizado una llamada los sujetos extorsionistas. Sin embargo, ni la representación fiscal, ni la Policía Nacional Civil han demostrado la existencia de las llamadas telefónicas, tampoco hay indicio probatorio o medio de prueba que lleve a inferir que el acusado sea miembro activo o al menos colaborador de una agrupación delictiva, resultando la aseveración de la víctima sin base probatoria sustentable, ni creíble, por lo que se inobservó el principio de responsabilidad objetiva.

    Manifiesta además, que cuando A.G. fue capturado, su oficio era manejar una mototaxi y que en base a la experiencia cotidiana se tiene que ese automotor sirve para transportar ciudadanos como pasajeros y cuando los tribunales de instancia emiten una condena, lo hacen sólo por el hecho de andar manejando el vehículo el día que una persona recogió dinero de una extorsión, lo que resulta totalmente contrario y constituye una infracción del Art. 4 Pn., tomando en cuenta que el juzgador no estableció en su resolución una fundamentación probatoria intelectiva que permita colegir cuáles fueron las razones por las que concluyó que el imputado actuó con dolo.

    Como segundo reclamo plantea la errónea aplicación del Art. 33 Pn., porque no se ha comprobado que A.G. participara como coautor con otros sujetos en la comisión del ilícito, pues en la denuncia de la víctima no se menciona que éste la haya obligado o inducido en contra de su voluntad a tolerar u omitir un acto o negocio en perjuicio de su patrimonio o de un tercero, tampoco se ha confirmado que recibiera dinero de la víctima, ni que actuara con dolo o que conociera plenamente que una de las personas que viajaban en su mototaxi fuese a pedir dinero presuntamente de una extorsión o que se reuniera previamente con otros para planificar, distribuirse funciones y ejecutar un plan orquestado con el objetivo de realizar y consumar el ilícito.

    Además, según la teoría fáctica de la Fiscalía, al acusado le encontraron cuarenta dólares en efectivo, los que habían sido previamente seriados, que los verificaron y luego permitieron que continuara su marcha en la mototaxi que manejaba, sin embargo, aun partiendo de la hipótesis que la teoría fuese cierta, encontrarle la cantidad de cuarenta dólares a una persona no significa por sí mismo que en forma automática se convierta en un coautor del delito de Extorsión Agravada porque ese transporte es colectivo, el motorista presta un servicio y por ello se le paga una remuneración económica y el chofer no tiene obligación de saber si a su vehículo se está subiendo un ciudadano honrado o uno deshonesto y porque además el dinero es una mercancía de uso corriente usada y destinada para todo el conglomerado social para hacer sus transacciones cotidianas de diversa naturaleza, considerando que no se ha demostrado que A.G. haya actuado como coautor en la comisión del delito de Extorsión Agravada.

    El Licenciado D.G., defensor de D.E.M. de F., como primer motivo invoca la falta de fundamentación de la sentencia, Art. 144 Pr. Pn., afirma que la Cámara se ha limitado a realizar una transcripción de los pasajes contenidos en los recursos de apelación, a indicar cuáles son los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia para considerar que una resolución se encuentra fundamentada y que la pronunciada en primera instancia ha sido suficientemente motivada. De igual manera manifiesta que la J. justificó su decisión sin citar formularios, frases rutinarias, aforismos jurídicos, sin embargo, no sustenta su aseveración, pues no basta con decir: "... que la Juez Sentenciadora ha fundamentado su sentencia llegando a la conclusión que se habían demostrado con certeza los elementos del tipo penal y la participación de los imputados, pues para que su aseveración fuese fundada debió establecer cuáles elementos del tipo penal habían sido acreditados con certeza y por qué es que se considera que fueron acreditados. De igual forma debió haberse plasmado por qué se considera que se pudo demostrar con certeza la participación delincuencia) de los imputados y en particular la de mi defendida. No obstante, la Honorable Cámara sostiene estos aspectos de una manera generalizada sin detallar efectivamente que la sentencia condenatoria haya sido debidamente fundada, por lo que su resolución es a la vez infundada...". (Sic).

    También expresa el recurrente, que la imputada fue condenada como coautora del delito de Extorsión, sin embargo, al igual que el A quo, la Cámara no establece si concurren los presupuestos para tener por acreditada la coautoría, porque con el examen del elenco probatorio producido en juicio no se determinó la existencia de un acuerdo previo, ni la distribución o el codominio del hecho, no realiza un estudio y análisis sobre los mismos, sino que se limita a decir que la resolución de primera instancia ha sido debidamente fundamentada.

    En el segundo reclamo, invoca la infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, porque no existe razón suficiente para determinar que la acusada haya participado como coautora del delito que se le atribuye, porque como se ha relacionado en el motivo alegado anteriormente, tanto la Juez de Sentencia como la Cámara, no entran a valorar, ni fundamentar a partir de la prueba, la existencia de los elementos que llevarían a sostener con certeza la participación de ésta. Concluyendo que con los testimonios de la víctima y de los agentes investigadores no se pudo demostrar que la encartada haya acordado previamente con los otros indiciados la comisión del ilícito, no se determinó que contribuyera a la ejecución del mismo, de modo tal que sin su aporte no se hubiese podido llevar a cabo o que ella hubiese tenido un co-dominio del hecho, por lo que no se puede de acuerdo a las reglas del correcto entendimiento humano derivar esa responsabilidad y tampoco se puede, en relación a la ley de razón suficiente, precisar de manera cierta que haya intervenido en la calidad que se le imputa para declararla culpable.

    El Licenciado R.M., defensor de J.E.R.A., alega la falta de fundamentación de la sentencia, por cuanto el tribunal de segunda instancia no explicó las razones de hecho ni de derecho para tener por establecidas las circunstancias siguientes: "1) QUE EL IMPUTADO ESTÁ SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO; --- 2) QUE NO SE UTILIZÓ COMO "FUNDAMENTACIÓN" DE LA SENTENCIA, EL SIMPLE RELATO DE LOS HECHOS O CUALQUIER OTRA FORMA DE REEMPLAZARLA POR RELATOS INSUSTANCIALES." (SIC).

    Para sustentar el reclamo cuestiona: "...¿Cómo se ha tenido por cierto que el imputado R.

    A. es la misma persona conocida con el alias "[...]"? cuando la Cámara se ha limitado a considerar que: "no obstante al inicio de las investigaciones la víctima.. denunció al sujeto como "[...]", identificándolo con su alias, y que dichos apodos o sobrenombres son utilizados por otras personas, por lo que puede resultar que exista un señalamiento errado en contra del ahora condenado... lo cierto es, tal y como se comprueba a través del reconocimiento en rueda de personas practicado por el directamente perjudicado hacia el ahora procesado...señaló al procesado... como la persona que se le acercó... a informarle que había sido seleccionado para que les entregara dinero en concepto de extorsión, individualizando e identificando al mismo, por lo que, y como bien lo relaciona la Juez A quo en su sentencia.... desde el momento que fue identificado dicho procesado... tanto en el recorrido fotográfico o cardex... como en el anticipo de prueba citado... ya no se trataba de un sujeto con los alias relacionados, sino que, el alias denunciado, correspondía a la persona física... por lo que, con certeza se puede afirmar, que la misma persona denunciada ha sido procesada y ulteriormente condenada..." (el subrayado y negrillas son de esta defensa). En tal sentido, H.M., cabe recordar que, la sentencia sólo será válida si suministra elementos o datos suficientes para acreditar que la persona sometida a proceso es la misma contra la cual se dirige la acción penal, conocido esto último doctrinariamente como "Identidad Física", aunque haya errores respecto a los datos externos que sirven para distinguirla de otros individuos, es decir, "Identificación Nominal", por

    cuanto lo que interesa a los fines del proceso es el hombre más que el nombre. En este caso en particular seria, lo que interesa es el hombre más que el "alias", siendo esencial en el juicio la realidad de la relación entre el imputado y el hecho delictivo que se le atribuye, no entre el hecho y el "alias".". (Sic).

    Reiterando el reclamante, que el imputado no ha sido suficientemente identificado, afirmación que descansa sobre la base de que no existen otros medios de prueba, ni elementos objetivos que puedan corroborar que el reconocimiento fotográfico como el practicado en rueda de personas -por la víctima- hagan referencia a su defendido como autor de los hechos que se le acusan, pues a su juicio, el fallo no suministra elementos o datos para acreditar la identidad física que tengan la entidad suficiente para superar cualquier estado de duda razonable o de error en la persona.

    Además, considera que para que un reconocimiento contenido en acta se valore como prueba documental en calidad de indicio, es necesario que el mismo sea confirmando por el testigo pertinente durante la vista pública y se someta al correspondiente interrogatorio y luego sea evaluado conforme a las reglas de la sana crítica, circunstancia que no se cumplió en el presente caso, por el contrario, la Cámara se limitó a declarar sin lugar por improcedente el reclamo, quedando evidenciada la falta de motivación del fallo, por cuanto no describió en ningún momento los medios de prueba y en consecuencia tampoco los valoró, luego cita las resoluciones 656-CAS-2009 y 281-CAS-2008 referentes a la fundamentación de la sentencia.

    Como segundo motivo aduce la infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, Art. 478 No. 3 Pr. Pn., porque en relación al ofrecimiento de las fotocopias certificadas por Notario del recorrido fotográfico que se le hizo a su defendido y del requerimiento fiscal contra el imputado por el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, con las que se pretendía demostrar, con la primera, que el reconocimiento se había efectuado en dos procesos distintos y con la segunda quién era el autor de los hechos, es decir, que el verdadero alias "[...]" corresponde al señor J.C.H. y no a su defendido, pero el Ad quem se limitó a resolver: "... no pudiendo en este caso, esta Cámara pronunciarse sobre la ausencia o no de la supuesta prueba... pues el pronunciamiento de la presente resolución se limita a lo que consta en el expediente judicial remitido..." (Sic) concluyendo que el A quo no se pronunció, no valoró esa prueba, no obstante que fue ofertada e incorporada legalmente al proceso.

    El Licenciado Figueroa Paz, defensor de J.R.C.R., plantea como único motivo la inobservancia del Art. 346 No. 7 en relación con los Arts. 2, 10, 96, 100 y 104 Pr. Pn.. Afirma que el fallo de alzada sustenta esencialmente la confirmación de la resolución del A quo en el incidente de nulidad absoluta alegado por la defensa técnica en vista pública, contraviniendo las disposiciones legales pertinentes, en primer lugar, acredita el ejercicio del suscrito en la defensa técnica del imputado, en segundo lugar, no emite pronunciamiento a la falta del acto procesal de notificación que el Juzgado de Instrucción estaba obligado a efectuar a la defensa técnica particular para comparecer a la Audiencia Preliminar y en tercer lugar, no fundamenta, ni justifica el motivo por el cual la señora Jueza de Instrucción delega de hecho la defensa técnica a un defensor público, sin pedir opinión y a espaldas de la defensa particular que fue designada por el acusado desde el inicio del proceso penal.

    Manifiesta que la fundamentación utilizada por la señora Jueza y ratificada por el tribunal de alzada, se limita a verificar la presencia de la defensa pública en asistencia de C.R., pero no a las condiciones y procedimientos legales que acontecieron para su designación en tal ejercicio, ni a los actos previos ejecutados para garantizar la presencia del defensor nombrado por éste en la celebración de la misma, entre ellos cabe señalar que consta en el expediente respectivo, la falta del acto judicial de notificación con la cual debía ponerse en conocimiento a la defensa técnica particular, el día y hora de la celebración de la Audiencia Preliminar, que no consta que dicha defensa haya presentado por escrito su renuncia al cargo conferido por el imputado o decretado un abandono, tampoco consta que la defensora pública aceptara el cargo designado, por lo que sobre la base de la "Fe Judicial", se establece el quebrantamiento de los presupuestos legales en el juzgamiento del imputado en la referida audiencia.

    Considerando que: "La consignación en el acta de Audiencia Preliminar de la asistencia legal del imputado por un defensor público no es un asunto de forma, tal como lo hizo el Juzgado Especializado de Instrucción_ si no de fondo, en razón de tratarse de un derecho y garantía de orden constitucional, Arts. 11, 12, 15 Cn.; 14.3L-b) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.2 L -d) Convención americana de Derechos Humanos; por ello el nombramiento, renuncia o sustitución de éste debe ser motivado o provocado de conformidad a la ley."

    Sin embargo, el Ad quem estima que la asistencia del imputado, en Audiencia Preliminar, por un defensor público "(...) no es ilegal ni atentatorio para el imputado, sino que garantiza la defensa del mismo, Arts. 10, 98 y 101 Pr. Pn. (...)", (sic) respecto a ello, señala el impugnante que del contenido de esas disposiciones legales, se puede concluir que la designación del defensor público ocurre por Ley, ante la falta de manifestación del imputado de nombrar a un defensor de su elección y confianza, y el juzgador está obligado a respetar esa elección y decisión, lo cual fue desestimado por la señora Jueza sentenciadora y por el tribunal de alzada, violentándose los derechos y garantías de C.R., desde la celebración de la Audiencia Preliminar en el Juzgado Especializado de Instrucción, lo que obliga a declarar su nulidad y consecuentemente todo acto posterior realizado de conformidad al inciso segundo del Art. 346 Pr. Pn.

    III) Al ser emplazado el Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, Licenciado E.A.L.F., no contestó los recursos de casación interpuestos.

    IV) El Licenciado J.A.M.H. alega como primer motivo la inobservancia del Art. 4 Pn., al considerar que se ha pretendido relacionar al imputado M.A.A.G., como miembro de una estructura delictiva denominada M.S., sin embargo, ni la representación fiscal, ni la Policía Nacional Civil han demostrado mediante indicios o medios de prueba que éste sea miembro activo o colaborador de una agrupación delictiva. Que el oficio de A.G. era manejar una mototaxi, vehículo que sirve para transportar pasajeros y cuando los tribunales de instancia emiten una sentencia condenatoria en su contra, lo hacen sólo por el hecho de andar conduciendo el vehículo el día que una persona recogió dinero de una extorsión.

    En el segundo reclamo, aduce la errónea aplicación del Art. 33 Pn., porque no se ha comprobado que A.G. haya participado como coautor con otros imputados en la comisión del delito. Que si bien a éste le encontraron cuarenta dólares en efectivo, billetes que habían sido previamente seriados, ello no significa por sí mismo, que en forma automática se convierta en coautor del delito de Extorsión, porque ese transporte es colectivo, el motorista presta un servicio y por ello se le paga una remuneración económica y no tiene que saber si se sube un ciudadano honrado o uno deshonesto.

    Las alegaciones planteadas por el Licenciado M.H., se abordarán en forma conjunta por estar relacionadas, para ello es preciso referirse a las consideraciones que constan en la resolución emitida por la Cámara, donde luego de reseñar la prueba testimonial de cargo, entre ellas, la declaración de la víctima y testigo identificado con clave "E.", quien relató que en el mes de octubre del año dos mil diez, se le acercó un sujeto al que conoce como "[...]" y le dijo que era el jefe de la M.S. y que la habían escogido para que pagara cuarenta dólares semanales, entregando dicha cantidad a diferentes personas, las cuales conocía por apodos, denunciando el hecho el uno de marzo del año dos mil once, por lo que se inició la investigación, se montó un operativo en el cual se fotocopiaron los billetes y se realizaron las entregas controladas, en la primera los sujetos llegaron a bordo de unas bicicletas, en la segunda y tercera entrega en mototaxis, una conducida por M.A.A.G. y la otra por D.E.M. de F.

    Considerando el Ad quem: "...En el caso del procesado ... A.G., consta en la sentencia definitiva a Fs. 2075 Fte., que la Jueza A quo desvirtuó cada una de las pruebas de descargo presentadas por la defensa técnica del mismo, no siendo entonces procedente el argumento efectuado por el recurrente, pero cabe mencionar, que la defensa manejó dos estrategias, una que no estaba en el lugar de los hechos, el día y la hora en que tanto la víctima como los testigos lo observaron ahí, ya que éste, según el testigo de descargo... se encontraba con él en La Unión, y otra, que si llegó en la mototaxi, junto a los otros sujetos, al lugar, el día y hora de la entrega, era prestando un servicio de transporte público, por el cual había recibido en pago los billetes previamente seriados y que sumaban la cantidad de cuarenta dólares,. de ambas circunstancias, de acuerdo a lo que consta en el proceso, ninguna ha sido probada fehacientemente para contrarrestar la prueba de cargo que obra en su contra, la primera porque sólo se cuenta con el dicho del testigo en mención, aun y cuando, se dijo por parte del mismo que iban junto a otras personas supuestamente a reparar un tráiler a la altura del D.B., y que había comprado repuestos, pero no se presentó factura alguna de ello, y la segunda, porque en aplicación de las reglas de la sana crítica, en base a la lógica y experiencia común, no puede considerarse que por el pago de dicho transporte, el conductor reciba la cantidad de cuarenta dólares, y precisamente tener en su poder los billetes seriados, momentos después de haber llevado a los supuestos clientes a recoger el dinero producto de la extorsión, en ese sentido, la prueba de cargo no se debilita o quebranta con la de descargo ofrecida y valorada en el juicio.--- ... tal como se explicó en el caso del procesado ... A.G., en aplicación a las reglas de la sana crítica, específicamente atendiendo a la lógica y experiencia común, no puede considerarse que los sujetos que con anterioridad le habían pedido el dinero a la víctima hubieran cancelado el viaje por la cantidad de cuarenta dólares, cuando de todos es conocido que el valor de dicho pasaje es menos...". (Sic).

    Concluyendo la Cámara, que con los elementos probatorios examinados, tanto de cargo,

    como de descargo, se estableció que la víctima "Esperanza" desde el mes de octubre del año dos mil diez fue extorsionada por personas que llegaban a recibir la cantidad de cuarenta dólares semanales, iniciando tal acción con lo peticionado por el sujeto que la víctima conocía como [...], lo cual ha sido acreditado a través de la denuncia interpuesta por ésta, así como por su declaración vertida en la audiencia de vista pública; actas en las que se dejó constancia de los operativos policiales llevados a cabo para controlar las entregas e identificar a los partícipes del delito, las que fueron ratificadas por los agentes investigadores en sus declaraciones, resultando éstos unánimes y contestes en expresar los días, horas y lugares en que se llevó a cabo cada entrega vigilada, quiénes participaron en cada equipo y las funciones respectivas y de cómo habían identificado e individualizado a cada uno de los intervinientes, así como el resultado del recorrido fotográfico y los reconocimientos en rueda de personas practicado por la víctima y por los investigadores del caso, siendo individualizados como autores del delito, reconociéndolos como las personas que llegaban a recoger el dinero producto de la extorsión.

    En virtud de todo lo analizado, la Cámara consideró: "...que la prueba de cargo resulta suficiente, al ser analizada en su conjunto y en aplicación de las reglas de la sana crítica para acreditar tanto el delito como la culpabilidad-responsabilidad de los procesados en el hecho atribuido, ello, tomando en cuenta además que, no obstante no se les encontró dinero a todos los procesados al momento de la intervención, los mismos acompañaban a los que sí lo tenían, existiendo una total identificación en cuanto a día, lugar, hora y personas, pues llegaron juntos y se retiraron juntos por el mismo rumbo, tanto así, que fueron interceptados, de acuerdo a las declaraciones de los agentes policiales, juntos en el momento posterior de recibir el dinero de la extorsión, lo cual, analizado conjuntamente, como se dijo, con la demás prueba vertida en el juicio, hace que pueda concluirse que los procesados condenados tenían entre sí dominio del hecho, por lo que su actuar se enmarca en el grado de participación de autores directos del mismo, de conformidad al Art. 33 Pn...".

    De lo transcrito anteriormente, se desprende que el Tribunal hizo un estudio de la prueba que se aportó al proceso y en base a la misma emitió una condena, sin que se observen las infracciones alegadas, pues si bien, la víctima dijo que el sujeto que se le acercó le manifestó que era jefe de la M.S., no se advierte que tal circunstancia haya sido considerada para determinar que el imputado era miembro de alguna agrupación delictiva o para acreditar la existencia del hecho o establecer su participación en el delito de Extorsión, por el cual fue sancionado.

    De igual manera, se observa que el indiciado no fue condenado "sólo por el hecho de andar manejando el vehículo", porque el tribunal valoró tanto la prueba de cargo como de descargo y de su análisis concluyó que no podía considerarse, atendiendo a la lógica y la experiencia común, que por el pago de dicho transporte, el conductor, en este caso M.A.A.G., recibiera la cantidad de cuarenta dólares y que tuviera en su poder los billetes seriados momentos después de haber llevado a los supuestos clientes a recoger el dinero producto de la extorsión.

    Ahora, en cuanto a la coautoría la Cámara evaluó, que no obstante no se les encontró dinero a todos los sujetos al momento de la intervención, los mismos acompañaban a los que sí lo tenían, como el acusado A.R., existiendo una total identificación en cuanto a día, lugar, hora y personas, porque llegaron y se retiraron juntos por el mismo rumbo, siendo interceptados, de acuerdo a las declaraciones de los agentes policiales, en el momento posterior de recibir el dinero de la extorsión, lo cual, analizado conjuntamente con la demás prueba vertida en el juicio, hace que pueda concluirse que los procesados tenían entre sí dominio del hecho.

    Al respecto cabe recordar, que en la coautoría, independientemente del rol o función que desempeñen, todos tienen el dominio del hecho, generando certeza la intervención del encartado como sujeto activo del delito.

    De la sentencia se desprende que se tuvo un convencimiento de la presencia del acusado en el lugar de los hechos, quien manejaba el vehículo donde se conducían varios sujetos, entre ellos, el que recogió el dinero exigido a la víctima, además, fue al imputado a quien se le decomisó el dinero que previamente se había seriado. De allí, resulta la adecuación de la conducta del encartado como partícipe en el delito, ya que éste fue acusado junto a otras personas de haber intervenido en el mismo, adjudicándosele el haber sido la persona que conducía y tenía el dinero producto de la extorsión, razón por la cual no es procedente la pretensión del impugnante, en virtud de no existir las infracciones denunciadas, los reclamos deben desestimarse.

    V) El Licenciado D.G., defensor de D.E.M. de F., alega en el primer motivo, la falta de fundamentación de la resolución porque la Cámara se limita a realizar una transcripción de los pasajes contenidos en los recursos de apelación, a señalar los requisitos para considerar que una resolución se encuentra fundamentada y que la pronunciada en primera instancia ha sido suficientemente motivada. Afirma que la imputada fue condenada por el delito de Extorsión, pero no se establece si concurren los presupuestos para tener por acreditada la coautoría.

    Al respecto cabe señalar que de los apartados de la sentencia emitida por la Cámara, se observa que ésta, después de analizar la prueba testimonial de cargo, entre las que se encuentran la declaración de la víctima y testigo identificada con clave "E.", quien manifestó que en el mes de octubre del año dos mil diez se le acercó un sujeto al que conoce como "[...]" y le dijo que era el jefe de la M.S. y que la habían escogido para que pagara cuarenta dólares semanales, entregando dicha cantidad a diferentes personas, las cuales conocía por apodos, denunciando el hecho el uno de marzo del año dos mil once, por lo que se inició la investigación, se montó un operativo en el cual se fotocopiaron los billetes que serían utilizados y se realizaron las entregas controladas, en la primera los sujetos llegaron a bordo de unas bicicletas, en la segunda en mototaxis, una conducida por M.A.A.G. y la otra por Dalila Elizabeth

    M. de F.

    Luego considera: "...ídem respecto a la procesada D.E.M. D.F., pues,

    la prueba testimonial y documental de descargo presentada y valorada por la A quo, no resultó suficiente para considerar que la misma no había participado en el hecho que se le atribuye, ya que el testigo presentado únicamente refirió que era una buena persona...pero nada dijo sobre el día de los hechos en cuanto a la participación delictiva de la encausada, asimismo, se alega por parte del defensor de la indiciada en mención, que ésta conducía la mototaxi en la que viajaban los sujetos que pidieron el dinero a la víctima, por lo que únicamente los transportaba, prestaba un servicio público, pero al respecto, tal y como se explicó en el caso del procesado M.A.A.G., en aplicación a las reglas de la sana crítica, específicamente atendiendo a la lógica y experiencia común no puede considerarse que los sujetos que con anterioridad le habían pedido el dinero a la víctima hubieran cancelado el viaje por la cantidad de cuarenta dólares, cuando de todos es conocido que el valor de dicho pasaje es menos, y es más, la prueba testimonial de cargo relacionó que la procesada tenía en su poder los billetes que habían sido previamente seriados por la autoridad policial y entregados por la víctima, no encajando la circunstancia alegada, con el hecho de que acompañó o llevó a los sujetos a recoger el dinero producto de la extorsión y que se quedó con dicho dinero, en ese sentido, la prueba de cargo no se debilita o quebranta con la de descargo o testimonial y documental ofrecida y valorada en el

    juicio". (Sic),.

    Evaluando la Cámara, que con los elementos probatorios analizados, tanto de cargo, como de descargo, -como ya se dijo en párrafos anteriores de esta resolución- se estableció que la víctima "Esperanza" desde el mes de octubre del año dos mil diez fue extorsionada por sujetos que llegaban a recibir la cantidad de cuarenta dólares semanales, iniciando tal acción con lo peticionado por el sujeto que la víctima conocía como "[...]", lo cual ha sido acreditado a través de la denuncia interpuesta por ésta, así como por su declaración vertida en la audiencia de vista pública; actas en las que se dejó constancia de los operativos policiales llevados a cabo para controlar las entregas del dinero en concepto de extorsión e identificar a los sujetos partícipes del delito, que fueron ratificadas por los agentes investigadores en sus deposiciones, siendo éstos unánimes y contestes en expresar los días, horas y lugares en que se llevó a cabo cada entrega vigilada, quienes participaron en los equipos y sus funciones respectivas y cómo habían identificado e individualizado a cada uno de los intervinientes, así como el resultado del recorrido fotográfico y los reconocimientos en rueda de personas practicados por la víctima y los agentes investigadores del caso, siendo individualizados como autores del delito, reconociéndolos como las personas que llegaban a recoger el dinero producto de la extorsión.

    Con base en el análisis de la prueba, el Ad quem estimó: "...que la prueba de cargo resulta suficiente, al ser analizada en su conjunto y en aplicación de las reglas de la sana crítica para acreditar tanto el delito como la culpabilidad-responsabilidad de los procesados en el hecho atribuido, ello, tomando en cuenta además que, no obstante no se les encontró dinero a todos los procesados al momento de la intervención, los mismos acompañaban a los que sí lo tenían, existiendo una total identificación en cuanto a día, lugar, hora y personas, pues llegaron juntos y se retiraron juntos por el mismo rumbo, tanto así, que fueron interceptados, de acuerdo a las declaraciones de los agentes policiales, juntos en el momento posterior de recibir el dinero de la extorsión, lo cual, analizado conjuntamente, como se dijo, con la demás prueba vertida en el juicio, hace que pueda concluirse que los procesados condenados tenían entre sí dominio del hecho, por lo que su actuar se enmarca en el grado de participación de autores directos del mismo, de conformidad al Art. 33 Pn...". (Sic).

    En consecuencia, la resolución de la Cámara ha sido debidamente fundamentada, por lo que el motivo deberá desestimarse

    Como segundo reclamo, invoca la infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, porque no hay razón suficiente para determinar que la acusada participó como coautora del delito que se le atribuye y como se ha hecho constar en el motivo anterior, tanto en primera como en segunda instancia se omitió apreciar y fundamentar la prueba para acreditar la existencia de los elementos que llevarían a sostener con certeza la participación de ésta. Sosteniendo que con los testimonios de la víctima y los agentes investigadores no se pudo demostrar que la acusada haya acordado previamente con los otros indiciados la comisión del hecho.

    Al respecto, cabe señalar, que el tribunal de segunda instancia consideró, que no obstante no se les encontró dinero a todos los procesados al momento de la intervención, los mismos acompañaban a los que sí lo tenían, en este caso a la acusada M. de F., existiendo una total identificación en cuanto a día, lugar, hora y personas, porque llegaron y se retiraron juntos por el mismo rumbo, siendo interceptados, de acuerdo a las declaraciones de los agentes policiales en el momento posterior de recibir el dinero, lo que analizado integralmente con la demás prueba vertida en el juicio, hace que pueda concluirse que los indiciados tenían entre sí dominio del hecho, generando certeza la intervención de la encartada, al comprobarse que estuvo presente al cometerse el ilícito, resultando dable determinar la responsabilidad por medio de la prueba valorada.

    En virtud de lo expuesto en la sentencia, se colige que se tuvo convencimiento de la presencia de la imputada en el lugar de los hechos, persona que manejaba el vehículo donde se conducían varios sujetos, entre ellos el que recogió el dinero, además, fue a ésta a quien se le decomisó el dinero que previamente fue seriado. De allí, que no se advierté por ende, que no se haya determinado la adecuación de la conducta de la imputada como partícipe en el delito, ya que ésta fue acusada junto a otros sujetos de haber intervenido en el mismo, adjudicándosele el haber sido ella la que conducía y tenía el dinero producto de la extorsión, razón por la cual no es procedente la pretensión del impugnante, debiendo desestimarse el reclamo aducido.

    VI) El Licenciado R.M., sostiene que el imputado R.A. n está suficientemente identificado, sin embargo, contrario a lo que se afirma, éste fue reconocido plenamente, pues según consta en la resolución de la Cámara, se tuvo en cuenta que: "...no obstante al inicio de las investigaciones la víctima y testigo con clave "Esperanza" denunció al sujeto como "[...]", identificándolo con sus alias, y que dichos apodos o sobrenombres son utilizados por otras personas, por lo que puede resultar que exista un señalamiento errado en contra del ahora

    condenado R.A. , lo cierto es, tal y como se comprueba a través del reconocimiento en rueda de personas practicado por el directamente perjudicado hacía el ahora procesado en mención, y que consta a Fs. 572 del expediente remitido, que "Esperanza" señaló al procesado... R.A. como la persona que se le acercó un día del mes de octubre de dos mil diez a informarle que había sido seleccionada para que les entregara dinero en concepto de extorsión, individualizando e identificando al mismo, por lo que, y como bien lo relaciona la Jueza A quo en su sentencia ... desde el momento que es identificado dicho procesado por la víctima-testigo, tanto en el recorrido fotográfico o cardex (Fs. 148-149) como en el anticipo de prueba citado y que fuera practicado con las formalidades de ley, Arts. 253 s.s. Pr. Pn., ya no se trataba de un sujeto con los alias relacionados, sino que, el alias denunciado, correspondía a la persona física del procesado... R.A., no existiendo entonces, un error en la identidad física de la persona, por lo que, con certeza se puede afirmar, que la misma persona denunciada ha sido procesada y ulteriormente condenada por la autoridad judicial competente...". (Sic).

    En virtud de lo anterior, se tiene que el encartado fue debidamente identificado por el testigo "Esperanza" y si bien es cierto, al inicio proporcionó sólo su seudónimo o sobrenombre con el que lo conocía, posteriormente lo reconoció en rueda de personas.

    En ese orden de ideas, no es atendible el reclamo invocado, por cuanto, de lo plasmado anteriormente se estima, que en el proceso concurren elementos probatorios que fueron evaluados por la Cámara, que constituyen insumos suficientes para establecer con certeza la existencia del delito, así como la intervención del acusado en la comisión del mismo, además, no se observa la falta de identificación que se alega, por lo que el vicio deberá desestimarse.

    En el segundo motivo, aduce la infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, porque no se valoraron las fotocopias certificadas por Notario del recorrido fotográfico que se le hizo al imputado y del requerimiento fiscal por el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, sin embargo, consta en la resolución de la Cámara lo siguiente:

    "... Para el caso del procesado... R.A., y específicamente en el hecho que no se valoró... fotocopia certificada notarialmente de un requerimiento en contra de J.C.H., alias "[...]" y un resultado de prueba dactiloscópica que alega la defensa técnica del mismo, Licenciado R.M., y en la que, supuestamente se establecía que la huella puesta aparentemente por la víctima en el recorrido fotográfico correspondiente al procesado, no pertenecía a la misma,

    sino a otra persona, pero que no consta en el proceso porque según el defensor citado dicha prueba desapareció del expediente; al respecto es preciso mencionar, que la Jueza A quo enuncia la prueba de cargo en contra del imputado y respecto de la de descargo, se limitó a valorar la prueba testimonial ofrecida a favor del mismo, no mencionando nada, respecto a la prueba documental y pericial que anteriormente había admitido; sin embargo, y como se efectuó anteriormente, este Tribunal suple tal circunstancia, bajo la teoría antes citada de la supresiónincorporación hipotética de la prueba... valorándose que, respecto al reconocimiento médico...en cuanto a la presentación de un requerimiento en contra de otra persona identificada con el alias del "[...]"... este tribunal es del criterio, que dicha prueba iba encaminada a una estrategia de defensa basada en que la persona física del procesado no es, o no correspondía a la persona denunciada por la víctima y testigo con clave "Esperanza", pero lo cierto es, y como anteriormente se relacionó en un motivo de apelación desarrollado, que dicha circunstancia confusa se subsanó o superó desde el momento que la directamente perjudicada señaló o individualizó al procesado como autor o partícipe del delito de "Extorsión", no pudiendo en todo caso, esta Cámara pronunciarse sobre la ausencia o no de la supuesta prueba pericial alegada por el recurrente, y que no consta en el proceso...".

    De lo anterior, se desprende que el tribunal de segunda instancia se pronunció respecto a las fotocopias aducidas por el recurrente, con las cuales se pretendía demostrar que el verdadero alias "[...]" corresponde a otra persona y no al acusado, sin embargo, tal circunstancia, como afirma la Cámara, fue desestimada con el reconocimiento que en rueda de personas efectuara la víctima, donde lo identificó como la persona que se le acercó un día del mes de octubre del año dos mil diez a informarle que había sido seleccionada para que les entregara dinero en concepto de extorsión individualizando e identificando al mismo y por ende ya no se trataba de un sujeto con los sobrenombres relacionados, sino que, el alias denunciado correspondía a la persona física del imputado R.A., sin que se comprobara error en su identidad física.

    El Art. 253 Pr. Pn., dispone que el J. podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto, es decir, un método identificativo del imputado, que tiene por objeto vincular a éste con el delito atribuido.

    El propósito del reconocimiento es la individualización del sujeto para relacionarlo con el hecho; el Art. 255 Pr. Pn., regula la forma en que debe llevarse a cabo.

    En este punto, se advierte que J.E.R.A. fue identificado en el reconocimiento de personas practicado por parte de la víctima y testigo, resultando que los datos personales coinciden con los de la persona sometida al proceso.

    De manera que, existen elementos garantizadores que revelan que R.A., fue individualizado e identificado como autor del ilícito; en tal sentido, el reclamo planteado por el impugnante no ha provocado dudas sobre su identificación en el hecho investigado, ya que de la prueba vertida se llega al convencimiento que existe concordancia entre la persona señalada en la investigación como autor y el imputado.

    Por ende, se considera que en el presente caso, no concurre el vicio alegado, por lo que deberá desestimarse.

    VII) El Licenciado Figueroa Paz, alega como único motivo la inobservancia del Art. 346 No. 7 en relación con los Arts. 2, 10, 96, 100 y 104 Pr. Pn.. Afirma que el fallo de alzada sustenta esencialmente la confirmación de la resolución emitida por la Jueza de Sentencia en el incidente de nulidad absoluta alegado por el defensor en vista pública, contraviniendo las disposiciones legales pertinentes, porque en primer lugar, acredita el ejercicio del suscrito en la defensa técnica del imputado, en segundo, no emite pronunciamiento a la falta del acto procesal de notificación que el Juzgado de Instrucción estaba obligado a efectuar a la defensa particular para comparecer a la Audiencia Preliminar y en tercero, no fundamenta, ni justifica el motivo por el cual la señora Jueza de Instrucción delega, de hecho, la defensa técnica del imputado a un defensor público.

    Al respecto, cabe señalar que la Cámara advirtió, que se alegó como incidente la indefensión del procesado por haber sido asistido por un defensor público y no por el particular, no obstante que éste ya estaba nombrado, sin embargo, valoró que de acuerdo a lo verificado en las actas de Audiencia Preliminar, el imputado C.R. en ningún momento se encontró en indefensión, porque pese a que no estuvo presente su defensor particular fue asistido por la Licenciada P.R.M., -en calidad de defensora pública- lo que consideró no es ilegal ni atentatorio para el imputado, sino que garantiza la defensa del mismo, no existiendo para el caso sub júdice violación al derecho de defensa. En cuanto a la falta de notificación de la audiencia preliminar al defensor particular, el Ad quem omite pronunciarse.

    A efecto de constatar el vicio aducido, esta S. ha tenido a la vista el expediente administrativo bajo referencia A4-337-2011 que llevó el Tribunal Especializado de Instrucción de San Salvador, sin embargo, no se ha podido verificar -de las notificaciones que se encuentran agregadas- que al Licenciado Figueroa Paz le fuera notificado el señalamiento para la realización de la Audiencia Preliminar, ni las reprogramaciones que se hicieran, tampoco se desprenden del expediente judicial y, si bien en la fotocopia del Libro de Registro y Control de Notificaciones que lleva ese Tribunal aparece que el día veintiocho de junio del año dos mil doce, se le notificó por medio de Fax la reprogramación de la Audiencia Preliminar, se colige que se le comunicó la señalada para el cuatro de julio del citado año -pues el auto es de fecha veinte de junio de ese año- no obstante, la audiencia no fue posible llevarla a cabo; y una vez más se suspende, según auto de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil doce, Fs. 565 donde se reprograma para el día dieciséis de octubre del r, referido año, día que se realizó. Sin que consten las notificaciones que se le hicieran al Licenciado Figueroa Paz después del veintiocho de junio del año dos mil doce.

    Tampoco se ha podido constatar de la lectura del acta de la Audiencia Preliminar, que el Juez de Instrucción se pronunciara sobre la incomparecencia del defensor y que por su ausencia -no obstante estar debidamente notificado- le nombraba un defensor público al imputado C.R. -falta de notificación que ha sido motivo de reclamo reiterado por parte del Licenciado Figueroa Paz, sin que los tribunales de primera y segunda instancia se pronunciaran al respecto-. De tal manera que el defecto por la falta de notificación que alega el impugnante no puede ser suplido, por el nombramiento de un defensor público.

    Cabe señalar que, el derecho de defensa es conocido como un derecho fundamental y en nuestra legislación es reconocido tanto el derecho a la defensa material, como a la defensa técnica. La primera de éstas es practicada por el imputado, la cual implica la capacidad personal de intervenir en el proceso y realizar algunas actividades, entre ellas la de elegir un defensor de confianza y la segunda ejercida por su abogado, resultando un complemento de la defensa material, para asesorar al acusado, elaborar la estrategia defensiva y proponer pruebas, fiscalizar la labor del Ministerio Público, participar en la producción de la prueba, discutir la calificación jurídica de los hechos que se imputan, la sanción que se pretenda aplicar, interponer los recursos que estime pertinente, entre otras diligencias.

    Esta asistencia letrada o técnica, ya sea particular o pública, tiene por finalidad dar efectividad a los principios de contradicción e igualdad de las partes y quien debe acompañar al indiciado en todos los actos del proceso, es una condición obligatoria para la legitimidad del juicio penal.

    Tanto la legislación como la doctrina otorgan el derecho del imputado de elegir al profesional que atenderá su causa penal, así se tiene que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, establece entre las garantías judiciales mínimas, la concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa (8.2 c) y su derecho de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con éste (8.2.d); la Declaración Universal de Derechos Humanos, asegura en su artículo 11 la realización de un juicio público para toda persona acusada de delito, en el cual "se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, asegura el derecho "A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección" (Art. 14.3.b) y "A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser informado, si no tuviere defensor, del derecho que le asiste a tenerlo...".

    Por ello, para garantizar esa familiaridad, se prioriza que la persona sometida a proceso escoja al profesional que atenderá su causa y sólo en su defecto, se le nombrará abogado costeado por el Estado, pero el imputado tiene también el derecho a la elección de su defensor, pues la característica más importante de la tarea del defensor es la de ser un asistente técnico que cuenta con la confianza del imputado y aun cuando el Estado le hubiere nombrado un defensor público, aquel siempre tiene derecho a nombrar uno de su confianza, elección que no sólo ha merecido reconocimiento en normas nacionales, -12 Cn., Art. 10 Pr. Pn.- sino también en el ámbito internacional -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, La Convención Americana sobre Derechos Humanos, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal-,

    Ahora, considerando que no se ha podido verificar, -del expediente administrativo, ni judicial- que al Licenciado Figueroa Paz, Defensor Particular del imputado C: R. , le fuera notificado el día que se llevaría a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, ni se observa que el Juez de Instrucción se pronunciara respecto a la incomparecencia del mismo, y teniendo en cuenta los reclamos del recurrente con base al motivo aducido en apelación y en esta Sede, así como la función de garantía judicial que cumple la designación del defensor como consecuencia de la previa elección del imputado y siendo clara la importancia que la legislación y la doctrina otorgan al derecho de éste de elegir al profesional que atenderá su causa penal es procedente por las circunstancias particulares del reclamo acceder a lo solicitado.

    En consecuencia, deberá declararse la nulidad parcial de la sentencia impugnada y el juicio que la motivó, únicamente en lo que se refiere a la condena de J.R.C.R. , así como el Auto de Apertura a Juicio, quedando válida la acusación presentada por la fiscalía, por lo que deberá convocarse a la realización de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Instrucción de San Salvador, por haber conocido el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, en vista de la incompetencia declarada por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, según resoluciones de fechas quince de marzo y veinte de mayo del año dos mil trece.

    POR TANTO:

    En virtud de lo expuesto, disposiciones legales señaladas y Arts. 21 Cn., 50 Inc. 2° literal

    a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., esta S.

    RESUELVE:

  2. INADMÍTESE el tercer motivo interpuesto por el Licenciado M.H., por no reunir los requisitos de forma exigidos por la ley.

  3. INADMÍTESE el tercer motivo alegado por el Licenciado D.G., por por no haberse demostrado el vicio alegado.

  4. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la resolución impugnada por el primer y segundo reclamo alegado por el Licenciado M.H..

  5. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por el primer y segundo motivo invocado por el Licenciado D.G.,

  6. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia por los motivos alegados por el Licenciado R.M..

  7. DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR PARCIALMENTE la sentencia de mérito únicamente en lo relativo a la condena del imputado J.R.C.R., por las razones plasmadas en la presente sentencia, por consiguiente, ANÚLASE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y las consecuencias derivadas de ésta en lo que se refieren al procesado C.R. y repóngase la misma.

  8. R. el proceso a la Sede judicial de origen, para que éste a su vez lo reenvíe al Juzgado Primero de Instrucción de San Salvador y conozca del asunto, a efecto de que se realice la Audiencia Preliminar.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.. ------R.M.F.. H. ------M. TREJO. ------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. -----ILEGIBLE. ------SRIO. -------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR