Sentencia nº 1-CAS-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia1-CAS-2014
Sentido del FalloTenencia, Portación o Conducción de Armas de Guerra
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana

1-CAS-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con cinco minutos del veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

Se resuelve el recurso de casación promovido por los agentes auxiliares del F. General de la República licenciados A.L.M. de C. y C. de J.C.P., que impugna la sentencia absolutoria pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., a las nueve horas del dieciocho de noviembre de dos mil trece, en el proceso penal seguido contra el imputado L.S.V. por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN DE ARMAS DE GUERRA, tipificado en el art. 346 CP relativo a la Paz Pública.

Esta sentencia se pronuncia aplicando disposiciones del Código Procesal Penal creado mediante Decreto Legislativo número 904 del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial número once, tomo trescientos treinta y cuatro, del veinte de enero de mil novecientos noventa y siete; no obstante, que el referido código fue derogado por el Decreto Legislativo número 733 de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, publicado en Diario Oficial número 20, tomo 382 del treinta de enero de dos mil nueve, que contiene la normativa que lo sustituye, la cual entró en vigencia el uno de enero de dos mil once, en vista que el art.505 inc.3° de este nuevo estatuto, regula que el código derogado continuará rigiendo en los procesos iniciados conforme al mismo hasta su finalización.

La parte resolutiva de la sentencia impugnada en lo pertinente EXPRESA: "Por mayoría de votos en nombre de la República de El Salvador, fallamos: A. al acusado LEONEL S.

V.(...) por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN DE ARMAS DE GUERRA regulado en el artículo 346 del Código Penal en perjuicio de la Paz Pública (...) A. al incoado (sic) L.S.V. de responsabilidad civil en este proceso".

El recurso cumple las condiciones exigidas en los arts. 406, 407, 421, 422 y 423 CPP por cuanto fue interpuesto por los agentes fiscales intervinientes quienes en su carácter de parte procesal tienen reconocido ese derecho, fue incoado en el plazo de ley, señalando concretamente la infracción legal que pretenden enmendar, con su respectivo fundamento y agravio. Además, la sentencia recurrida es objetivamente impugnable por la vía casacional, en consecuencia procede admitirlo. No ha lugar a la petición de los recurrentes de incorporar con fines probatorios la grabación de la vista pública y otra documentación procesal que menciona, por no adecuarse a los supuestos de procedencia del art. 425 CPP.

Los defensores particulares del acusado, licenciados M.C.C. y C.H.E., en su escrito de contestación solicitan que se declare inadmisible el recurso, petición que sustentan en que a su criterio el recurso interpuesto no determina el agravio que se pretende enmendar mediante la sentencia de casación, alegato que procede desestimar, ya que los fiscales recurrentes son precisos en exponer los preceptos que estiman infringidos, y las razones por las que consideran que se infringió la legalidad con la decisión de excluir prueba, pues a su entender en el caso concurren excepciones a la regla de exclusión probatoria, que no fueron aplicadas por el tribunal de instancia, situación en la que radica concretamente el agravio que habilita la revisión casacional pretendida. Es oportuno agregar que una muestra clara de que el agravio alegado en el recurso fiscal ha sido explicado suficientemente, es que los abogados defensores también se pronuncian específicamente sobre el fondo de la pretensión recursiva, concluyendo que a su entender en la sentencia impugnada no se ha cometido la inobservancia legal que le atribuyen los agentes fiscales.

CONSIDERANDO:

1-Se pretende la inobservancia de los arts. 130, 162 CPP en relación con los arts. 15 inc.2° y 362 n°4 CPP, alegándose que el tribunal sentenciador excluyó injustificadamente las pruebas testimonial, pericia) y documental, derivadas del registro practicado en el domicilio del acusado, tomando como base la declaratoria de nulidad de esa diligencia investigativa, emitida por el Juzgado Tercero de Paz de San Salvador, mediante resolución de las catorce horas del doce de septiembre de dos mil doce; decisión que fue confirmada por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, a las diez horas del diez de octubre de dos mil doce, resultando que esos elementos excluidos poseen carácter decisivo y determinaron el sentido absolutorio del fallo. Los fiscales recurrentes piden que se aplique la excepción a la regla de exclusión probatoria del art. 15 inc.2° CPP, por considerar que los agentes de policía que diligenciaron el registro actuaron de buena fe.

2-Por regla la prueba obtenida con inobservancia de la garantía de la inviolabilidad del domicilio constituye prueba ilícita y no está legitimada su utilización en el proceso penal para la deconstrucción del estado de inocencia del acusado, arts. 20 inc.1°CN y 173 y siguientes CPP. El art. 15 inc.2° CPP en forma genérica sanciona expresamente la consecuencia legal aplicable a toda prueba ilícita a fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas que se enfrentan a una investigación penal: "No tendrán valor los elementos de prueba obtenidos en virtud de una información originada en un procedimiento o medio ilícito". En el contexto de la práctica del poder punitivo, esa inocuidad epistémica pretende disuadir a la policía y a toda otra autoridad, de incurrir en ese tipo de atropellos constitucionales, en el sentido que la ineficacia probatoria, desalienta la obtención de pruebas valiéndose de injerencias arbitrarias en el ámbito de privacidad e intimidad de los ciudadanos. Sin embargo, el último precepto citado, también regula excepciones a esa sanción anulatoria, "cuando los elementos de prueba hayan sido obtenidos de buena fe, por hallazgo inevitable o por la existencia de una fuente independiente"; regulación que faculta para examinar y determinar en concreto la subsistencia de las pruebas obtenidas en esos supuestos extraordinarios y taxativos, siempre que no impliquen grave menóscabo al contenido objetivo y esencial del derecho fundamental en cuestión, de ahí que la aplicación de la regla anulatoria en esos casos devendría en excesiva e impertinente. La concurrencia de las comentadas excepciones a la regla de exclusión de pruebas ilícitas debe analizarse por los jueces en cada caso, como parte del imperativo de admisión y valoración integral del conjunto de la prueba pertinente disponible, art. 130 CPP.

3.0tro tema que es oportuno considerar para resolver el recurso que nos ocupa, es que en el marco de lo que la ley denomina diligencias iniciales de investigación, en los casos en los que se estima "necesaria la práctica de un acto conforme a lo previsto para los definitivos e irreproducibles o necesita una autorización judicial", el art. 238 inc.2° CPP manda que se "requerirá enseguida al J. de Paz competente", lo cual debe determinarse conforme a las reglas generales reguladas en los arts. 55 n°1 y 59 CPP en relación con el art. 12 incisos y CP; pero de manera excepcional "en caso de urgencia" la autorización puede solicitarse al J. de Paz "más próximo". Este último supuesto da lugar a un tipo de competencia material y funcionalmente restringida, que está justificada en situaciones de urgencia, a fin de asegurar la eficacia de la investigación de los delitos pero sin menoscabar los derechos fundamentales de las personas investigadas, circunstancia que debe ser siempre justificada objetivamente por el peticionario y motivada la decisión por el juez que asuma esa competencia excepcional con arreglo al art. 130 CPP, sin embargo, esta competencia excepcional, por no ser el J. de Paz territorialmente predeterminado por la ley que conocerá de la audiencia inicial correspondiente, se agota y precluye con la concesión o desestimación de la petición, por lo que carecerá en lo sucesivo de competencia para examinar el alcance cognitivo y la validez de los resultados, dominio que corresponde a la competencia funcional de los jueces o tribunales ante los que se plantee la pretensión punitiva según la fase procesal inicial, instructora o de sentencia, en la que se genere la discusión acerca de la legalidad de la actividad de investigación o probatoria en cuestión.

Por otra parte, en relación a la competencia legal para autorizar allanamiento y registro, debe distinguirse entre los casos en que esta diligencia se desarrolla en el ejercicio de las facultades asignadas a la administración tributaria de "fiscalización, inspección, investigación y control, para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias" (arts. 22, 173 inc.1° y literal c), 176 y 177 del Código Tributario CT) en los que la competencia está conferida a un J. de lo Civil; y por otra, aquellos supuestos en los que se pide la autorización en el marco de la persecución de delito contra la Hacienda Pública, en el que la competencia está asignada a los jueces del ramo penal, arts. 23, 173-B inc. 6°, 186 inc.4° CT, art. 251 CP, y arts. 173 y 238 inc.2° CPP.

En todos los supuestos mencionados la intervención de los Jueces de Paz y de lo Civil en su caso, cumple una función procesal de garantía, dirigida a tutelar los derechos fundamentales de las personas que puedan resultar afectadas al dirigirse en su contra la actividad estatal punitiva o de fiscalización tributaria, siendo de su responsabilidad la verificación de que las medidas precautorias que se autoricen estén debidamente fundamentadas observando criterios de legalidad, proporcionalidad, idoneidad y necesidad.

4- En el presente caso, se constata que ante el Juzgado Tercero de Paz de San Salvador la agente de la F.ía General de la República licenciada Á.R.R. de D., con base en los arts. 176, 177 y 178 CT solicitó la aplicación de medidas precautorias de allanamiento, registro y secuestro, a practicarse en lugares especificados en la petición, ubicados en la ciudad de S.A., tales como establecimientos de comercio, bodegas, oficina y en el domicilio del ahora acusado S.V., Esta petición fue amparada en la solicitud formulada por la licenciada C.A.Á.R., J. de la Unidad de Investigación Penal Tributaria de la Dirección General de Impuestos Internos, la cual justificó en que el señor S.V., en tanto que contribuyente, no proporcionó la colaboración necesaria para determinar su real situación tributaria, lo que le imposibilitó a la administración tributaria realizar la fiscalización y liquidación del impuesto que estaba obligado a pagar. La agente fiscal R. de D. expuso ante el J. Tercero de Paz, que la solicitud de medidas precautorias la formulaba en esa instancia "en virtud que la afectación económica que pudiera haber causado el señor Leonel S.

V., tendría lugar a la existencia de un probable delito de Defraudación al Fisco regulado en el art. 249 con relación al 250 Pn." El Juzgado Tercero de Paz de San Salvador mediante resolución de las doce horas con treinta minutos del dos de marzo de dos mil diez, decretó las medidas precautorias solicitadas, considerando que el hoy acusado S.V., había obstaculizado la función fiscalizadora de la administración tributaria y "generando sospechas que dicho contribuyente pudiese estar cometiendo el delito de Defraudación al Fisco (...) art. 249 en relación al art. 250 ambos del Código Penal" .Con base en esa autorización judicial la policía practicó registro en el domicilio del acusado, en el que se produjo el hallazgo de las armas cuya tenencia se atribuye al procesado.

En resolución de fecha catorce horas del doce de septiembre de dos mil doce, el Juzgado Tercero de Paz de San Salvador, declaró la nulidad absoluta de las "diligencias de orden de registro como medidas precautorias, en materia tributaria y administrativa, autorizadas en auto de fecha dos de marzo de dos mil diez". Esta resolución fue confirmada a las diez horas del diez de octubre de dos mil doce, al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la agente fiscal licenciada R. de D..

El requerimiento fiscal contra el imputado S.V. por el delito de Tenencia, Portación o Conducción de Armas de Guerra fue presentado ante el Juzgado Cuarto de Paz de S.A., el cinco de marzo de dos mil diez, resultando que para la fecha en la cual se declaró y confirmó la nulidad, el proceso penal estaba en su fase de instrucción ante el Juzgado Tercero de Instrucción de S.A..

De la documentación procesal relacionada se colige que la actuación del Juzgado Tercero de Paz de San Salvador y de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, en cuanto el primero declaró y el segundo confirmó la nulidad del registro practicado en la residencia del acusado, violenta las reglas de competencia material y funcional que determinan los arts. 238 inc. , 55 n°1 y 59 CPP en relación con el art. 12 incisos y CP, ya que excedieron su función como jueces de garantía, sin considerar que su competencia estaba restringida para determinar la procedencia de las medidas precautorias solicitadas a fin de garantizar los derechos del imputado

S.Villeda, en la persecución del "probable delito de Defraudación al Fisco", pero una vez autorizada y consumada la diligencia de investigación restrictiva de derechos fundamentales, el J. de Paz carecía de competencia para determinar la validez de la realización del acto, así como los efectos investigativos y probatorios que hubiere producido, lo cual era competencia del J. de instrucción que estaba conociendo el respectivo proceso penal. Asimismo, es oportuno aclarar que la validez de los actos administrativos basados en lo actuado como consecuencia de la autorización de las medidas precautorias ordenadas, es competencia de la administración tributaria, y eventualmente en última instancia ordinaria, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, art. 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, procede anular tanto la resolución que declaró la nulidad arriba señalada como la que la confirmó en apelación, en todo lo pertinente al delito de Tenencia, Portación o Conducción de Armas de Guerra, con base en los arts. 223, 224 n°1 y 225 CPP.

5-Del análisis efectuado se corrobora la pretensión recursiva fiscal, en el sentido de que el tribunal sentenciador inobservó la excepción a la regla de exclusión probatoria regulada en el art. 15 inc.2° CPP, ya que aún en el supuesto de que resultara posteriormente inválida la orden judicial precautoria, el citado precepto manda la valoración conforme a la sana crítica cuando "los elementos de prueba hayan sido obtenidos de buena fe", situación que está confirmada en las pruebas aportadas, en las que se aprecia que la policía practicó el registro bajo la creencia que actuaban amparados por una autorización judicial válida, sin que concurran otros elementos objetivos que determinen lo contrario, puesto que el alegado error judicial que subyacía en la orden tenía un carácter intrínseco que no estaba razonablemente al alcance de los agentes de policía, para conocerlo o verificar la corrección legal de la misma, ya que por el contrario, la autorización presentaba los signos externos de validez, proveída por una autoridad judicial, por escrito, motivada, al haberse analizado la existencia de elementos objetivos que sustentaban la "probabilidad" de estarse cometiendo un delito contra la Hacienda Pública, por lo que es razonable inferir que en el acto investigativo en comento, los agentes de policía obraron creyendo que lo hacían lícitamente, de modo que el fortuito hallazgo de las armas que estaban en supuesta posesión del acusado, y sus consecuencias como fuente de prueba, es una circunstancia que debe valorarse con arreglo a la sana crítica según lo manda el art. 15 inc.2° CPP, en conjunto con la prueba testimonial y documental incorporada al juicio, en la que se expresa que en el registro estuvo presente un abogado de confianza del ahora imputado. Por consiguiente, se ordenará la reposición de la vista pública, en la que se definirá la situación jurídica del acusado, debiéndose valorar integralmente las pruebas pertinentes y esenciales disponibles, sin exclusión de las derivadas del registro, aplicando la excepción de buena fe en el supuesto eventual de que el tribunal de reenvío, como tribunal competente para conocer del caso, ejerza su poder anulatorio sobre la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Paz de San Salvador, a las doce horas con treinta minutos del dos de marzo de dos mil diez, que decretó las medidas precautorias que dieron lugar al hallazgo de las armas en las que se basa la imputación penal que ahora enfrenta el acusado S.V., Procede estimar el recurso fiscal.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y arts. 50 inc.2° n°1, 130, 357, 413 inc,1° y 427 CPP en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

I-ADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por los agentes auxiliares del F. General de la República licenciados A.L.M. de C. y C. de J.C.P..

II-CÁSASE por el motivo de casación admitido, la sentencia absolutoria impugnada que se relacionó en el preámbulo de ésta, asimismo, ANÚLASE la vista pública en la que se pronunció.

III-ANÚLASE las resoluciones dictadas por el Juzgado Tercero de Paz de San Salvador, de las catorce horas del doce de septiembre de dos mil doce; y por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, a las diez horas del diez de octubre de dos mil doce, en todo lo pertinente al delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN DE ARMAS DE GUERRA, tipificado en el art. 346 CP relativo a la Paz Pública.

IV-ORDÉNASE la reposición del juicio, y para que conozca de éste DESIGNASE al Tribunal de Sentencia de Ahuachapán.

Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia juntamente con esta sentencia, para que lo ponga en conocimiento de la autoridad judicial que conocerá de la reposición de la vista pública. NOTIFIQUESE.

D.G.M.F.H. TREJO-----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------ILEGIBLE.---------------------SRIO.-----------------RUBRICADAS.

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