Sentencia nº 193C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia193C2014
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal

193C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cincuenta minutos del día veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

El anterior recurso de casación fue interpuesto por el Licenciado J.F.C.M., en calidad de Defensor Particular de los señores W.A.R.F. y M.A.C.P., impugnando la resolución emitida por la Cámara Especializada de lo Penal, a las once horas con cuarenta minutos del día veinticinco de abril del presente año, en el proceso penal seguido contra sus representados, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el Art. 129 número 3 del Código Penal, en perjuicio de E.A.M.P.

En cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 484 del Código Procesal Penal, previo al análisis del fondo de la pretensión recursiva, se procede al examen formal del memorial impugnaticio, de conformidad a los Arts. 452, 453, 478, 479 y 480, todos del cuerpo normativo recién citado, que contienen los requerimientos legales que habilitan su admisibilidad, en cuanto a: I) que la resolución sea recurrible en casación; II) que se acredite la legitimación procesal del sujeto que impugna; y III) que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma previstas por la ley.

Así , se ha veri fi cado que el libel o fue present ado en el pl azo correspondiente por el Defensor Técnico relacionado, por considerar que la decisión proferida por la mencionada Cámara, mediante la cual confirma el fallo condenatorio dictado por el Juez Especializado de Sentencia de S.M., le genera agravios a sus patrocinados, ya que les violenta "sensiblemente las garantías básicas del debido proceso legal y con ello, la consecuente vulneración al Derecho Fundamental de Libertad Ambulatoria..." (Sic).

Sin embargo, pese a la expresada disconformidad con el proveído de segunda instancia, indica a la vez que: "El A quo realiza una valoración no objetiva y no apegada a las pruebas desfiladas en la vista pública, las cuales son insuficientes para acreditar el delito acusado y por ende causan un claro perjuicio material e injusto a mis defendidos ..." (Sic).

Al referirse a los motivos de casación, el recurrente invoca la inobservancia la de las reglas de la Sana Crítica, respecto a elementos probatorios de valor decisivo, de conformidad con el Art. 4783 del Código Procesal Penal, denunciando la supuesta vulneración del principio lógico de razón suficiente en la resolución de alzada; no obstante, al desarrollar el reproche aludido, transcribe la parte descriptiva de la sentencia de primer grado, detallando la prueba testimonial y documental incorporada en el Juicio, y seguidamente reseña los yerros que a su criterio invalidan dicha providencia.

En ese sentido, arguye por ejemplo que: "...la inspección corporal a efecto de proceder a la búsqueda de residuos de pólvora (...) en ningún momento se debió incluir en esta sentencia, ya que no fue admitido como prueba (...) porque en folios 189 el señor J. Especializado de Instrucción no lo admitió, lo anterior vulnera la Fundamentación Descriptiva de la Sentencia de Mérito y por ende la Fundamentación Analítica que lleva al Juzgador a Sentenciar Condenatoriamente a mis clientes." (Sic), refiriéndose explícitamente a su desavenencia respecto a la aducción de algunos medios probatorios, circunstancia que debió debatirse en la Vista Pública y que no puede hacerse extensiva hasta este estadio procesal.

Asimismo, expresa en el memorial que: "El A quo no valora lo concerniente a lo descrito en el informe pericial consistente en análisis de determinación de calibre y número de armas de fuego utilizadas (...) acta de inspección ocular, practicada en casa número diez, polígono M, colonia Brisas del Pacífico (...) en ningún momento el A quo en la sentencia, cuando se refiere a la valoración de la prueba de descargo, la cual fue ofertada y admitida en el momento procesal idóneo para ello y reproducida en la vista pública, no fue desechada por el A quo, cuando es prueba de carácter decisivo, lo cual genera violación a los Arts. 144 y 179 Pr. Pn.(...) incluido este elemento a la valoración del Juez, cambiaría la sentencia de condena..." (Sic).

Luego, continúa el libelista trayendo a colación extractos de la sentencia emitida por el Juez Especializado de Sentencia de San Miguel, en relación a la determinación de los hechos acreditados y las consideraciones sobre la responsabilidad penal de los sindicados, indicando que: "de la valoración de la prueba y de todo lo vertido en el desarrollo de la vista pública, hago los siguientes fundamentos con respecto al hecho debatido en el juicio oral y público (...) de lo acreditado por el juez, difícil encontrar en esta declaración los nombres de las personas que participaron y el rol de distribución de funciones, (...) el juzgador para declarar responsables a mis defendidos tuvo que hacer un análisis jurídico determinante, sin duda de qué prueba de carácter decisivo ha tomado para relacionarlo

con lo declarado por el testigo clave "Fénix 111"..." (Sic).

P. colegir de lo anterior, que la postulación del recurrente es incongruente en cuanto a la decisión judicial que procura impugnar, inobservando lo regulado en el Art. 479 CPP., que literalmente dice: "Sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia".

Ciertamente, el pronunciamiento de la Cámara Especializada en el que dirimió la apelación intentada, constituye una de las resoluciones que la ley señala como susceptible de ser objetada por la vía de la casación, si concurriese alguna causal que tuviera la aptitud de invalidar la decisión; no obstante, en el caso que nos ocupa, el impetrante se aleja de la exégesis de la disposición transcrita supra, buscando que por este medio se revise lo resuelto en primera instancia, se continúe el debate y se haga una revalorización de la prueba incorporada en el Juicio.

La pretensión del Licenciado Cruz Mayorga a la que se alude, se replica a medida se explaya en su disertación, resultando anodino que este Tribunal haga puntual referencia a cada una de las alocuciones que contra la sentencia de primer grado se insertan en el recurso; sin embargo, lo que no se puede soslayar es que al referirse a la decisión proferida respecto de la alzada, el postulante no logra estructurar una queja lo suficientemente razonable para ser examinada por esta vía, pues únicamente señala que: "La Honorable Cámara en ningún momento desacredita lo planteado por mi persona más por el contrario hace una divagación y reconocimiento que en vista pública el testigo "Fénix III" no brindó nombre y apellido de los imputados, agregando resoluciones de la Sala de lo Penal. Lo anterior expresado por la Cámara en ningún momento viene a corroborar lo expresado por el A quo, basada en la no acreditación de hechos que están en la parte histórica de los hechos, por lo cual la Sentencia condenatoria es ilegítima"; que lejos de configurar un motivo de casación, es un argumento que evidencia el descontento del impetrante con el fallo respectivo y sugiere que esta S. realice una nueva ponderación de las probanzas, retomando su personal apreciación de los hechos para derivar en una absolución.

En ese sentido, al no estar dirigidos los reparos a la resolución de segunda instancia, se infiere que lo que se pretendía era continuar el debate del Juicio en esta Sede, lo cual excede de las potestades de este Tribunal de Casación, desnaturalizando además los objetivos de dicho medio impugnativo.

Al respecto, se ha venido sosteniendo que: "...Para el caso de la Sala de lo Penal, los Arts. 478 y siguientes CPP., disponen una esfera de conocimiento especial y limitada a examinar las decisiones pronunciadas por Cámaras de segunda instancia, circunscrita a infracciones de legalidad, lo que permite acentuar con mayor fuerza la característica básica de la casación, como recurso extraordinario" (Cfr. Sentencia R.. 14C2011 de fecha dieciocho de noviembre del año dos mil once).

Asimismo, se ha dicho que: "el ejercicio del derecho a impugnar, debió orientarse a expresar vicios cometidos en la sentencia de segunda instancia; presupuestos de admisibilidad que deben formularse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de decisión que se impugnan, por ende, al omitirse los requerimientos legales en la interposición del recurso invocado, lo conducente es su rechazo" (Cfr. Sentencia R.. 116C2013 de fecha diez de febrero del presente año)

De lo cual se resalta que la competencia de este colegiado en materia de casación, no es otra que la determinación de la inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal, sustantivos o adjetivos, que conciernan de forma taxativa a las resoluciones recurribles que prevé el Art. 479 CPP., es decir las sentencias definitivas y autos que pongan fin a la acción, a la pena o hagan imposible su continuación, dictadas por la autoridad judicial que haya conocido en segunda instancia, quedando excluidas las decisiones de primer grado, puesto que están sujetas a apelación; en consecuencia, este estadio procesal no puede ser concebido como una segunda oportunidad de alzada, al no haber fructificado la pretensión en segunda instancia, por su improcedencia o por haber sido mal promovida.

En consecuencia, la acción recursiva que intenta la Defensa Particular de los encausados W.A.R.F. y M.A.C.P. es inviable para ser analizada en casación, por referirse exclusivamente a supuestos yerros que el recurrente observa en la Sentencia Condenatoria del Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, sin cuestionar los razonamientos esgrimidos por la Cámara Especializada de lo Penal para desestimar la apelación; y por lo tanto, deberá rechazarse el recurso por no satisfacer los requisitos de impugnabilidad objetiva.

Las deficiencias en la formulación del recurso, relativas a la falta de congruencia en cuanto a la decisión que se predica impugnar y la que verdaderamente se ataca, así como las contradicciones sustanciales entre el motivo invocado y los planteamientos correspondientes, son de tal entidad que la Sala estaría inhabilitada para prevenir su corrección, como lo establece el Art. 480 inciso primero, parte final, del Código Procesal Penal.

POR TANTO:

Con base a las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 147, 452, 453, 478, 479, 480, y 484 todos CPP., en nombre de la República de El Salvador, se

RESUELVE:

A) DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Licenciado J.F.C.M., en calidad de Defensor Particular de los encartados W.A.R.F. y M.A.C.P.

B) REMÍTANSE oportunamente las actuaciones a la Cámara Especializada de lo Penal, con S. en esta ciudad, para los efectos legales subsiguientes.

C) NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.------R.M.F.H.------M. TREJO------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------ILEGIBLE.-----SRIO-----RUBRICADAS.-

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