Sentencia nº 160C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 5 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia160C2014
Sentido del FalloExtorsión Imperfecta o Tentada
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente

160C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y diez minutos del día cinco de septiembre de dos mil catorce.

El anterior escrito de casación ha sido interpuesto por el Licenciado J.A.G.L., en su carácter de Defensor Particular, en oposición a la sentencia emitida por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con S. en Santa Ana, a las catorce horas y cincuenta minutos del día veintinueve de abril del presente año, que confirma el fallo condenatorio dictado por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., a las quince horas y treinta minutos del día veintiséis de noviembre del año dos mil trece, en el proceso tramitado contra el imputado K.A.S.C., a quien se le atribuyó la comisión del delito de EXTORSIÓN IMPERFECTA O TENTADA, tipificado y sancionado en el Art. 214 numerales 1 y 7 en relación con el Art. 24, ambos del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la víctima con Régimen de Protección bajo clave "CIRINO".

  1. ADMISIBILIDAD.

    Inicialmente es importante expresar que según el Art. 484 Inc. 1°. Pr. Pn., este Tribunal se encuentra habilitado para efectuar un examen de naturaleza preliminar, ceñido sólo a la comprobación de los requisitos formales dispuestos en el Código Procesal Penal, para la admisión del libelo impugnaticio.

    El artículo 484 Inc. 1°. del Código Procesal Penal, ordena que: "Recibidas las actuaciones la Sala de lo Penal, según el caso examinará el recurso interpuesto...debiendo decidir sobre su admisibilidad"; por lo que, todo impugnante que busque hacer valer sus pretensiones ante este Tribunal, debe constatar que su escrito recursivo cumpla con los presupuestos de ley establecidos anteriormente. Precisa esta S. enfatizar en que, el estudio preliminar no es un freno para las impugnaciones y, por tanto, el mismo se verifica con la amplitud necesaria a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia, siempre, dentro de los límites legales.

    El examen a que se refiere el artículo en referencia, es de carácter preliminar; en ese sentido, este Tribunal sólo verificará el cumplimiento de los requisitos formales indicados por el Código Procesal Penal, respecto del recurso de casación, quedando para una segunda etapa el conocimiento de fondo de las pretensiones del libelo.

    De acuerdo al Art. 480 Pr.Pn., el documento deberá expresar concreta y de manera separada cada uno de los motivos, con sus fundamentos y la solución que se pretende.

    Seguidamente, es importante referirnos a los motivos que habilitan casación, según lo establece el Art. 478 Pr. Pn., los que conforme a la normativa vigente exigen que el casacionista efectúe un trabajo inductivo en la formulación de las causales casacionales, identificando en un momento inicial la errónea aplicación o inobservancia del precepto de orden legal o causa genérica, para luego encuadrar dicho defecto en cualquiera de los numerales previstos en la disposición en mención.

  2. MOTIVOS INVOCADOS.

    El inconforme presentó contra el pronunciamiento de Segunda Instancia dos agravios:

    "...A- PRIMER MOTIVO: FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIA DE LA SENTENCIA ART. 400 No. 4...".

    "...B- SEGUNDO MOTIVO: INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Art. 400 No. 5...".

  3. La Fiscalía General de la República, mediante sus agentes auxiliares, L.F.Y.Q.A. y C.W.B.L., no contestó la interpelación.

  4. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

    En relación a los motivos, el impugnante expone: "...En la elaboración de la sentencia la Honorable Cámara de lo Penal, que conoció el caso incurrió en algunos vicios o errores que fundamentan el presente recurso de casación; tanto de los denominados vicios in iudicando, como vicios improcedendo, lo que ha implicado el menoscabo de garantías fundamentales y básicas del debido proceso, y como consecuencia hubo una vulneración ilegitima del derecho a la libertad personal y otros derechos conexos, cuyos titulares son mis defendidos, ya que la sentencia en la parte donde se les condena y se sostiene su culpabilidad, fue elaborada a través de la inobservancia de normas de la ley sustantiva que al haberse aplicado de forma distinta por la Cámara, debió resolver el caso de un modo distinto..." (Sic.).

    Sigue manifestando el recurrente: "...El presente recurso no se ocupa de los hechos sino por el contrario ataca las normas adjetivas de derecho al efectuar la tarea de encuadramiento de los mismos, ya que al haberlos realizado de la manera que la Cámara lo hizo, se traduce en una vulneración a los mecanismos de producción, interpretación y valoración de la prueba, que sumada a la inobservancia de las normas de derecho sustantivo, hubiesen producido una sentencia distinta..." (Sic.).

    Ya desde la vigencia del Código Procesal Penal de mil novecientos noventa y ocho se ha mantenido el criterio, y que es aplicable al caso de autos, de apartarse del formalismo en el examen de admisibilidad del recurso de casación.

    La postura anterior, tiene por mira dar acceso a la justicia, flexibilizando la óptica del cumplimiento de los presupuestos establecidos por el legislador; de tal suerte, que sin ir en contra del principio de legalidad se puede analizar un escrito de impugnación y tener por satisfechos los requisitos que permitan examinar la resolución judicial; sobre todo, cuando quien recurre resulta ser el imputado o la víctima.

    Lo que se traduce es que la condición indispensable para admitir un recurso de casación es: 1) Que del escrito se lean los extractos necesarios para determinar la queja del impetrante y,

    2) Que el reclamo plantee un posible error en el proveído impugnado que amerite su corrección.

    Al analizar el documento firmado por el Licenciado J.A.G.L. este Tribunal advierte que el impetrante expresa que en la formulación de la sentencia la Cámara incurrió en algunos vicios, observándose que, a partir de esos únicos argumentos se puede leer claramente la inconformidad del recurrente por la condena de su representado, sin demostrar argumentativamente en qué consistieron los errores atribuidos a la sentencia de la Cámara; por el contrario, del análisis del escrito recursivo se desprende la pretensión del impugnante de desvirtuar el razonamiento de apelación a través del cuestionamiento del grado de ponderación que el J. sentenciador le otorgó tanto a los testigos de cargo, victima "C." y al agente policial M.A.A.G., como a los de descargo, señoras K.S.R.D. y J.I.S.C..

    Para constatar lo anterior, véase lo dicho por el recurrente con respecto a los motivos invocados:

    Con relación al primer motivo, expresa: "... Las dos partes de la sentencia transcrita son contradictorias con la declaratoria de responsabilidad de mi defendido que se establece en el fallo, ya que la sentencia estipula por una parte que NO EXISTIÓ RIESGO ECONÓMICO QUE LA VÍCTIMA PERDIERA SU DINERO ENTREGADO VOLUNTARIAMENTE AL INVESTIGADOR, pero el bien jurídico protegido por la disposición con la cual se declaró responsable a mi defendido protege el patrimonio (...) porque se le declaró responsable si la relevancia jurídico penal se da cuando se pone en riesgo el bien jurídico o se lesiona el mismo

    (...) sino hubo peligro para el patrimonio porque se condenó por el delito de Extorsión a mi representado..." (Sic.).

    Sigue manifestando: "...En esta parle de la sentencia el A quo establece el fundamento intelectivo de la sentencia, mas sin embargo establece una crítica, que no haya habido cadena de custodia del supuesto paquete (...) PERO NO NOS DICE POR QUÉ NO OCURRE LO QUE PLASMA (...) no fundamenta en la sentencia por qué cree la versión" policial..." (Sic.).

    En cuanto al segundo agravio, dice el recurrente: "...la regla de la sana crítica vulnerada en la sentencia es la lógica, ya que el A quo le resta credibilidad a los testigos de descargo (...) el A quo no cree en la prueba de descargo (...) por lo que no resulta lógico el desacreditar a dos personas porque declararon lo mismo (...) por lo que no resulta lógico el que se les reste credibilidad, cuando no se tuvo acta de detención que corroborara los hechos de los testigos de cargo (...) cuando lo que ocurrió es que capturan a un menor y luego al realizar un rastreo en la zona capturan a un joven que según la policía es sospechoso y sin tener relación con los hechos lo vinculan verbalmente..." (Sic.).

    En resumen, el impugnante se ha mantenido en meras afirmaciones que propagan genéricamente la incursión de la Cámara en dos errores, pero para la prosperidad del recurso no basta únicamente el desacuerdo, sino por el contrario se torna obligatorio identificar cómo ocurrió la transgresión.

    En otros términos, como se establece anteriormente, la tesis del recurrente conlleva a revalorar las probanzas vertidas en juicio; sin embargo, esta labor no es propia, ni posible efectuarse en esta Sede Judicial por ser tarea determinada exclusivamente para los Juzgados de Primera Instancia y para las Cámaras.

    Con base en lo expuesto, la Sala considera que el recurso objeto de examen preliminar, no se enmarca en la estructura indicada en el Art. 480 del CPP; pues si bien es cierto, el impetrante menciona en su escrito la falta de fundamentación y hace referencia a la infracción de las reglas de la sana crítica, no se ha sujetado a lo establecido en la disposición antes mencionada para plantear su queja, ya que no basta con invocar la infracción de una serie de disposiciones legales de carácter sustantivo o procesal, o expresar el desacuerdo con el resultado del juicio, sino mas bien exponer con precisión los errores atribuidos a la Cámara.

    En suma, de acuerdo a todo lo expuesto, se concluye que el impetrante ha elaborado demostraciones que sólo denotan su inconformidad con la valoración de los diferentes elementos probatorios aportados al juicio y con los resultados desfavorables obtenidos en las instancias previas, omitiendo manifestarse sobre el vicio supuestamente cometido por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con S. en S.A., en consecuencia, se advierte que las pretendidas causales de casación no se han fundado de manera adecuada, olvidando plasmar los argumentos idóneos para sustentar los supuestos motivos de casación enunciados.

    Los anteriores aspectos derivan, en que no es posible atender a lo planteado en el libelo recursivo, dado que sus razonamientos se encuentran desprovistos de una verdadera fundamentación de la que se desprenda la existencia de un agravio, presupuesto de admisibilidad que debe ser formulado: "...bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con la indicación específica de los puntos de la decisión que se impugna...".

    Por lo anterior, se estima que los aspectos antes apuntados forman errores de fondo que no pueden ser subsanados mediante la figura de la prevención, puesto que de hacerlo se estaría brindando la posibilidad de formular un nuevo motivo casacional, cuestión que no es permitida por el Art. 480 Inc. Final.

    Por tanto y con base en las consideraciones desplegadas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°. Literal a), 147, 453, 455, 478, 480, y 484 Incs. 1°. y 2°., todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala,

    RESUELVE:

    A- INADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por el Defensor Particular, Licenciado J.A.G.L., por no cumplir los requisitos que la ley exige.

    B- Devuélvanse oportunamente las actuaciones a la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con S. en Santa Ana, para los efectos legales subsiguientes, tal como lo establece el Art. 484 Inc. 2°. PrPn..

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.------R.M.F.H.------M. TREJO------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------ILEGIBLE.----SRIO.-----RUBRICADAS.-

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