Sentencia nº 174C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 15 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia174C2014
Sentido del FalloExtorsión
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal

174C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta y cinco minutos del día quince de agosto de dos mil catorce.

El anterior escrito ha sido presentado por el Licenciado A.A.A.A., en calidad de Defensor Particular, mediante el cual impugna la resolución pronunciada por la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, a las quince horas con veinte minutos del día dos de abril del presente año, que confirma la sentencia condenatoria, dictada por el Juez Especializado de Sentencia de San Salvador, en el proceso penal instruido en contra de ERICK W.M.P., por el delito de EXTORSIÓN, Art. 214 No. 1 Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima con clave "Tigre".

Todo recurso, entendido por éste, tanto la expresión impugnaticia, como el soporte que lo contiene debe cumplir con ciertos estándares para su admisión. El Art. 484 Inc. Pr. Pn., establece el examen preliminar a realizar sobre el recurso de casación de naturaleza formal, que tiene por objeto determinar si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad o en caso contrario su inadmisibilidad. A los fines de comprobar la concurrencia de los requisitos exigidos en el Art. 484 Pr.Pn., se analizará el libelo.

El Licenciado Ascencio Ayala, aduce en el primer motivo: "INFRACCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO. ARTÍCULO 478 NUMERAL 3) DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL".

En sus fundamentos expone, "El Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia con la inobservancia de la sana crítica al no valorar la prueba testimonial tanto individual como conjuntamente con el resto de testigos así como también la Cámara incurre en actividad similar al reflejarlo en sus fundamentos intelectivos; esto en cuanto al primer motivo de apelación al intentar desvirtuarlo manifiesta que el testigo J.A.B. fue categórico en manifestar cronológicamente lo que dice haber observado, mencionando claramente cuál fue el rol de cada uno de los imputados; más adelante sostuvo que al identificar un aparente error por parte de ese testigo la defensa también incurrió en un error de espacio-tiempo [...]; también señala "que los seres humanos no brindamos declaraciones exactas y matemáticas". Considera el suscrito precisamente tal y como lo señala la Cámara que al manifestar el testigo J.A.B. lo que dice haber visto y por no brindar una declaración exacta y matemática es que debió haber hecho una valoración integral del resto de testimonios, ya que la víctima clave TIGRE dijo que a

él no le consta con quiénes trataron los agentes investigadores, ya que él únicamente contó con el testimonio de los agentes policiales. Él no tuvo contacto visual más que en la primera entrega, en la cual mi defendido no figura y que en la segunda entrega y las demás él sólo se limitó a llevar el dinero que los agentes le solicitaban a la UNIDAD DE EXTORSIONES; el testigo clave TIGRE nunca tuvo conocimiento dónde iba a llevar ese dinero la UNIDAD DE EXTORSIONES de la Policía Nacional Civil." (Sic).

Luego el recurrente transcribe las declaraciones de los testigos M. de J.L.M. y M.G.J.S., aseverando que a éstos no les consta de vista y oídas la participación del imputado y sus testimonios no arrojan datos de certeza sobre el actuar ilícito de éste. Asimismo asegura, que de la evaluación de la prueba que desfiló en la audiencia de vista pública realizada por el A quo y que fue validada por la Cámara, no podía arribarse a un fallo de carácter condenatorio, porque el acervo probatorio ofrecido para tal efecto no podía producir un estado de certeza positiva en la psiquis del Juez sentenciador, ni en el Ad quem, aunado a ello afirma no se hace una valoración integral de la prueba, ya que el testimonio de los agentes policiales representa la prueba por excelencia y en su conjunto no brindan datos para establecer la participación clara y precisa sobre la actuación del acusado.

Sigue manifestando el defensor que: "La razón que motiva el presente libelo, es el hecho de que el señor Juez A quo entró a valorar la prueba, pero aplicando mal las reglas de la sana crítica, sobre todo a lo referido al principio de razón suficiente que atañe a la lógica que debe imperar en la valoración de la prueba. Aquí es donde está el meollo del asunto: el tribunal valoró la prueba equivocadamente. Al sostener que existe violación a las reglas de la sana crítica, el objeto de dicha aseveración es precisamente la fundamentación probatoria que derivó en el fallo, fundamentación que viola las reglas del correcto entendimiento humano... sin embargo, tal y como ha quedado demostrado, dicho acervo probatorio no es suficiente para quebrantar el estado de inocencia de mi patrocinado, en el sentido que si se valoran integralmente los medios de prueba, no puede derivarse en una condena bajo ninguna circunstancia, porque la declaración de los testigos de cargo contrastada ciñe una gran duda sobre la participación e individualización de mi cliente en el hecho delictivo, en ese sentido se ha violentado el precitado principio y corresponde a esta Honorable Sala subsanar el yerro alegado dictando directamente la absolución que corresponde:. (sic)

Por otra parte, señala que la Cámara tuvo como suficiente el reconocimiento en rueda de fotografías, el cual se utilizó en una etapa pre procesal para lograr una imputación en las diligencias iniciales de investigación, cuando su defendido no tenía ni siquiera la calidad de imputado, además, analizó que la inculpación surgió primordialmente de un acuerdo que se obtiene de la segunda entrega controlada, aseveración que se realiza de manera arbitraria, ya que en ninguna parte de lo actuado consta alguna especie de proceso investigativo que definiera la existencia de un acuerdo previo entre el indiciado y una estructura criminal.

La Sala advierte que los anteriores argumentos tornan informal e infundado el primer reclamo, al observarse el planteamiento de una serie de alegaciones expuestas de forma confusa, que generan imprecisión para definir el motivo, por las siguientes razones:

No obstante que se invoca la infracción a las reglas de la sana crítica respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, el recurrente no define cuáles son los juicios emitidos por la Cámara que resultan violatorios de tales reglas; para ello, se debió establecer que las reflexiones expresadas por ésta son contrarias a los postulados de la lógica, la psicología o la experiencia común. -De qué modo viola el pronunciamiento dichos principios, que es lo que corresponde examinar a través del vicio alegado-. Sin embargo, en el caso concreto, esas circunstancias, como puede evidenciarse, no han sido desarrolladas por el impugnante, resultando las explicaciones propuestas ambiguas, al entremezclar las consideraciones del A quo con los de la Cámara, haciendo indiferenciable cuándo se está ante lo que señaló el Tribunal de Segunda Instancia y lo que trata de hacer ver como defecto de la resolución. Tampoco constituye fundamento para acreditar la existencia de un vicio la sola cita o transcripción de las testimoniales, junto con la puntualización de los elementos probatorios es importante evidenciar el perjuicio que trajo consigo la falta de examen o el análisis incorrecto del juicio emitido por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica.

R., ante este punto, que la sola mención al quebranto de cualesquiera de las reglas de la sana crítica no es suficiente a fin de demostrar la existencia del error imputado a la sentencia; sino que debe ser determinado el desacierto judicial a través de argumentos lógicos e idóneos que no sean un mero reproche al acervo probatorio, sino el señalamiento de un verdadero vicio que invalide el pronunciamiento. En ese sentido, se debió precisar los juicios del Ad quem alejados de la realidad de lo probado que resultaba absurdo e ilógico o contrario a las máximas de la experiencia y que además incidía en la decisión tomada, a través de un sustento jurídico y demostración del equívoco acusado y no pretender controvertir la apreciación o la certeza probatoria.

Asimismo, nótese la contradicción en la que incurre el defensor al sostener, por una parte, que no se valoró integralmente la prueba aportada al proceso, pero por otra, manifiesta: "Según la valoración que realizó el A quo de la prueba que desfiló en la audiencia de vista pública y que fue validada por la Cámara... no podía arribarse a un fallo de carácter condenatorio, porque el acervo probatorio ofrecido para tal efecto por la representación fiscal no podía producir un estado de certeza positiva...", es decir, que la inconformidad de la defensa no radica en la falta de valoración total de los elementos probatorios, sino en el resultado de la evaluación que el tribunal hiciera de los mismos, -con la que no está de acuerdo- prescindiendo acreditar cuál fue la prueba que se dejó de valorar y su incidencia en el fallo; del libelo no se infiere un error de omisión al respecto, sino una línea argumentativa cimentada en derivaciones propias de la defensa sobre la manera en que en primera como en segunda instancia se debió ponderar la prueba testimonial con el propósito de descartar la participación del encartado.

De igual forma, se observa que dentro del mismo motivo se cuestiona el reconocimiento que se hiciera del acusado, alegación que constituye un vicio diferente al invocado.

En tal sentido, nótese que en el escrito se formula como reclamo la infracción a las reglas de la sana crítica en la evaluación del acervo probatorio, sin embargo, no se concreta ni se describe, cuál es el supuesto error lógico en el que incurrió la Cámara, reflejando el impugnante en su alegato un análisis personal respecto a la valoración de la prueba realizada en el presente caso, siendo a raíz de ese estudio que éste concluye que la prueba no es suficiente, porque la declaración de los testigos de cargo genera una duda sobre la intervención e individualización del indiciado en el hecho delictivo.

Como ya se indicó previamente, para acreditar el vicio aducido es imprescindible explicar y demostrar en qué radica la inobservancia de las reglas de la sana crítica por parte del tribunal de segunda instancia, los argumentos empleados para atacar el fallo deben ser lo suficientemente congruentes con el motivo alegado, en razón de posibilitar el acceso al control casacional, cualquier alegato distinto a la infracción aducida o que esté orientado a la determinación de los hechos e incluso a las consideraciones basadas en la discrepancia de criterios entre el recurrente y el tribunal son líneas erradas para un estudio a través de esta vía impugnaticia.

En conclusión, los planteamientos desarrollados carecen de objetividad y no revelan yerros, requisitos sin los cuales no es procedente la admisibilidad del reclamo, por tanto éste deberá inadmitirse.

En el segundo motivo se invoca la errónea aplicación del Art. 214 Pn., sostiene el defensor que el indiciado supuestamente ha sido partícipe de la segunda entrega controlada, no en la obtención del dinero, ni en el proceso de negociación, ni en ningún eslabón indispensable para configurar la conducta típica del delito de Extorsión, además su identificación o individualización no pudo ser efectivamente definida en base a la prueba testimonial, sino que se ha hecho un reconocimiento por medio de una fotografía.

Siendo en ese punto donde el J. ha aplicado erróneamente el Art. 214 Pn., porque no resultaba procedente dictar una condena sino una absolución. Afirmando el recurrente que de los hechos acreditados en el juicio, a partir de lo declarado por los agentes policiales, no es posible sostener que el imputado es coautor del ilícito de Extorsión, cometiéndose un error al calificar el grado de responsabilidad, porque al analizar la prueba se tiene que la conducta del indiciado no encaja en esa figura, lo que se acreditó en la sentencia es que éste proporcionó la bicicleta al sujeto que fue a retirar el dinero en la segunda entrega, sin que haya sido observado recibiéndolo directamente, sino que fue visto más de una hora después de que el primer sujeto lo recibe, a una distancia bastante considerable de donde se dio la entrega, circunstancias que lo extraen del lugar de los hechos y no lo vinculan más que indirectamente con el delito.

Cabe recordar, que para demostrar la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal, se debe definir en qué consistió el yerro en la subsunción legal, porque la formulación del recurso por defectos de fondo supone el respeto del cuadro fáctico probado en sentencia. En esta modalidad de la casación sólo se podría invocar la inobservancia o la incorrecta aplicación de una norma sustantiva al hecho acreditado, por ello, es necesario evidenciar que resulta errónea la adecuación de tales hechos a partir de la norma sustantiva que se aplicó, ya que el objeto de esta variante de impugnación es determinar si las leyes de fondo fueron correctamente observadas, no cabe el pretender una revaloración de prueba y descender de manera impropia al análisis de la misma. Sin embargo, en el caso de autos, el recurrente limita sus planteamientos a aseverar que de la información aportada por los testigos se tiene que la conducta del imputado no encaja en la figura de coautor, porque no fue observado recibiendo directamente el dinero de manos del equipo uno, sino que fue visto a una distancia considerable del lugar de la entrega, lo cual lo extrae del sitio donde aconteció el hecho, resultando indirecta la prueba en su contra al no declarar en juicio los agentes que le dieron seguimiento.

Por lo tanto, el vicio alegado deviene informal, porque a pesar que el recurrente cita un motivo de fondo, -que requiere el más estricto apego a los hechos que el juzgador tuvo por acreditados- y así lo titula, omite respetar el principio de intangibilidad de los hechos, desconociéndose el marco fáctico tenido por demostrado.

Por consiguiente, el reclamo deberá inadmitirse, en vista que no han sido cumplidas las condiciones legales para su admisibilidad, al no haberse estructurado adecuadamente el reclamo tendente a comprobar la errónea aplicación del Art. 214 Pn., por cuanto la técnica. recursiva utilizada por el impetrante adolece de los defectos apuntados supra.

Las anteriores informalidades son de carácter insubsanable, lo que impide prevenirle al recurrente de conformidad al Art. 453 Pr. Pn., pues de hacerlo a lo sumo conduciría a la formulación de nuevos motivos, lo que iría en menoscabo de la prohibición expresa contenida en el Art. 480 Pr. Pn.

Por tanto, y con base en las razones enunciadas y de conformidad a lo establecido en los Arts. 50 Inc. 2° literal a), 147, 452, 453, 455, 478, 480, 484 Pr. Pn., esta S.

RESUELVE:

INADMÍTESE el libelo casacional, por no haberse demostrado los vicios planteados. Oportunamente, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, Art. 484 Inc. Pr.Pn. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.------R.M.F.H.------M. TREJO------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------ILEGIBLE------SRIO.-RUBRICADAS.-

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