Sentencia nº 176C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia176C2014
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal

176C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y veinte minutos del día doce de enero de dos mil quince.

Recurso de casación promovido por el Licenciado J.A.S.M., en su calidad de Defensor Particular, contra la sentencia definitiva condenatoria de confirmación, dictada por la Cámara Especializada del Penal, de esta ciudad, a las quince horas y diez minutos del día dos de abril del año dos mil catorce, en el proceso penal seguido en contra de E.A.M.G., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3 del Código Penal, en perjuicio de E.M.N..

El escrito de casación, está sujeto a un examen inicial de naturaleza formal, que tiene por propósito constatar si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que permiten su admisibilidad, para ello tiene que verificarse, si el libelo formulado por la Defensa cumple con las exigencias esenciales requeridas, de realizarse las mismas, deberá efectuarse un estudio de fondo del vicio planteado.

Resultando obligatorio, de conformidad al Art. 480 Pr. Pn., la exposición de los motivos, de forma concreta y separada, y cada reclamo con su respectivo fundamento y la solución que se pretende, debiendo comprobarse la inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal, adecuándolo en cualquiera de los vicios delimitados en los numerales del 1) al 6) del Art. 478 Pr. Pn., evidenciando las razones por las cuales selecciona encajarlo en la causal adoptada.

Al formular su libelo impugnaticio, el Licenciado S.M. invoca como yerro la falta de fundamentación de la sentencia, Art. 144 en relación con el Art. 400 No. 2 Pr. Pn., pues en su criterio la prueba no ha sido valorada integralmente, respecto a ello sostiene: ...Que en la sentencia en mención solamente aparece un testigo con clave "0209" quien no es creíble en su declaración puesto que hay contradicciones e insuficiencias en la misma, ya que menciona que estaba escondido y que en la hora de la tarde con la puesta del sol, en el área rural con mayor razón hay dificultades en la visibilidad para poder individualizar a las personas del día de los hechos como las acciones que alude el testigo; además no aparecen otros elementos periféricos para fortalecer su deposición en el delito que se le acusa. De modo que al contar con un solo testigo, no puede producirse CERTEZA POSITIVA de la autoría o participación del delito...". No obstante, continúa argumentando en su libelo que al imputado también lo reconocen mediante fotografías; asimismo, indica que se le debió haber practicado una prueba dactiloscópica a la piedra para verificar si en ella se encontraban huellas del imputado no puede producirse CERTEZA POSITIVA de la autoría o participación del delito...". No obstante, continúa argumentando en su libelo que al imputado también lo reconocen mediante fotografías; asimismo, indica que se le debió haber practicado una prueba dactiloscópica a la piedra para verificar si en ella se encontraban las huellas del imputado.

Con relación al escaso planteamiento desarrollado por el quejoso, es importante recordar que, el recurso de casación no es un correctivo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación y contradicción); el Tribunal Casacional no puede efectuar una nueva apreciación de la evidencia al faltarse el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio o la carencia de racionalidad en dicho proceso ponderativo, puede tener trascendencia casacional.

Entonces, no basta con denunciar el vicio que la prueba testimonial es contradictoria o que el A quo no estimó prueba de carácter decisivo y exponer, de manera paralela, su propia versión de los hechos, sino que es necesario demostrar contundentemente que las inferencias que se cuestionan son el producto de una evaluación ilógica de los hechos y las pruebas introducidas al plenario. No cualquier desacuerdo autoriza a tener por acreditado lo irracional, ni tampoco puede la Sala sustituir con su propio criterio al de los Jueces de mérito.

En estas condiciones, no puede esta Sede superar las deficiencias, ni corregir las imprecisiones de la demanda, por lo que se negará a admitir el escrito presentado, dado que no cumple con las exigencias que el ordenamiento procesal requiere para la viabilidad del recurso. De tal forma, que no es posible enmendar a través de una prevención la fundamentación del mismo, ya que ésta opera únicamente cuando el error cometido por el impugnante sea subsanable, situación que no ocurre en el caso de mérito, según lo prevé el Art. 453 Inc. del Código Procesal Penal.

En virtud de las razones indicadas y con base en los Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 452, 453, 479 y 480 Pr. Pn., esta S.

RESUELVE:

DECLÁRASE INADMISIBLE el escrito relacionado en el preámbulo de esta resolución.

D. oportunamente las actuaciones al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.-----------------------R.M.F.H.--------------------------M. TREJO-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------------ILEGIBLE-------------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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