Sentencia nº 173C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 9 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia173C2014
Sentido del FalloExtorsión en la modalidad de Delito Continuado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de San Salvador

173C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con doce minutos del día nueve de enero del año dos mil quince.

El anterior escrito de casación ha sido promovido por el Licenciado Felipe de J.A.V., en calidad de Defensor Particular, en oposición a la Sentencia dictada por la Cámara Especializada de lo Penal, con S. en San Salvador, a las diez horas y veinticinco minutos del día uno de abril del año dos mil catorce, que resolvió CONFIRMAR la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia, también de esta ciudad, a las doce horas con trece minutos del día veintiuno de agosto del año dos mil trece, en el proceso penal que se instruye contra los imputados Ó.A.M.C., J.M.D.P., S.V.R., M.E.C.B., VÍCTOR ASAEL N.

C. O VÍCTOR ISAEL N. C., E.A.C.G., F.R.A.Z., L.V.A.H.Y.E.D.A., por atribuírseles el delito de EXTORSIÓN en la modalidad de DELITO CONTINUADO, tipificado y sancionado en el Art. 214 numeral 1 en relación con el Art. 42 ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima bajo Régimen de Protección clave "NARANJA".

Contra el anterior pronunciamiento recurre en casación el Licenciado F. de J.A.V., como Defensor Particular, únicamente a favor del imputado Ó.A.M.C..

H. determinado que el recurso presentado por el Defensor Particular, cumple con los requisitos previstos para su admisión de conformidad con los Arts. 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., ADMÍTASE.

El peticionario ofrece como prueba la cinta magnetofónica de grabación de la audiencia de vista pública. Asimismo, las declaraciones de los testigos en vista pública; sin embargo, la Sala tiene a bien señalar que no es pertinente el ofrecimiento, pues éste solamente tiene efecto cuando se fundamente en un vicio de procedimiento y se pretenda demostrar que un acto fue llevado a cabo en forma contraria a lo que fue consignado en el acta de vista pública o en la sentencia de mérito, situación que no se detecta en el caso de estudio, razón por la que en virtud de no reunir los requisitos establecidos en el artículo 482 Pr. Pn., se declara inadmisible. I.- RESULTANDO:

A- Que la Cámara Especializada de lo Penal, con S. en San Salvador, en lo medular resolvió: "... POR TANTO: Con base en los argumentos vertidos, disposiciones legales citadas y artículos (...) esta Cámara Resuelve: A) ADMÍTANSE los Recursos de Apelación presentados (...) 3) por el Licenciado FELIPE DE J.A.V., en su calidad de Defensor Particular de Ó.A.M.C., (...) CONFIRMASE la sentencia definitiva condenatoria (...) que condenó a los procesados (...) E.A.G.C., J.M.D.P., O.A.M.C., por el delito de Extorsión bajo la modalidad continuada que se les atribuye (...) NOTIFIQUESE..." (Sic.).

B- Contra el anterior fallo, el Defensor Particular Licenciado F. de J.A.V., interpuso un único motivo de casación:

"....FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA POR INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE CARÁCTER DECISIVO ARTS. 452, 453, 478 No. 3, 479 y 480 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL...".

C- Por su parte, el Agente Auxiliar del Fiscal General Licenciado M.A.M.M., no obstante su legal emplazamiento omitió pronunciarse acerca del libelo impugnaticio.

  1. CONSIDERANDO

.

Los fundamentos del motivo invocado por el Defensor Particular son:

"... a criterio de la defensa la confirmación de la sentencia apelada en primera instancia no se fundamenta, no valora elementos probatorios introducidos en vista pública, inobservando reglas lógicas, faltando al principio de razón suficiente, la cual de haberse considerado se hubiese dejado en inmediata libertad a mi defendido (...) así los puntos de decisión a ser impugnados y la disposición legal considerada inobservada o erróneamente aplicada son: (...) deja de tomar en consideración que en la entrega controlada en la cual se involucra a mi defendido, la contradicción de la serie de los billetes entregados en las actas de seriados son muy diferentes a las series de los que se encontraron de acuerdo al acta de resultados del dispositivo y éste no sólo fue una serie de un sólo billete sino en varias (...) por lo tanto esta defensa considera que dicho motivo debió haberse analizado profundamente ..." (Sic.).

"... En cuanto al segundo motivo consistente en que las actas de entregas vigiladas no fueron realizadas o elaboradas en las fechas en que se consignan las mismas (...) si bien es cierto

el Art. 140 Pr. Pn., establece los requisitos que debe llevar un acta, no es por ello que cualquier acta se podrá levantar el día que uno quiera, si lo más lógico y razonable es que las actas deben levantarse al mismo tiempo en que se tiene conocimiento de los hechos y sobre todo los agentes policiales suelen de hecho levantar las actas en el momento de acaecido el hecho por su fe de autoridad pública (...) por lo que si las actas de la séptima y octava entregas fueron levantadas con las fechas en que sucedieron los hechos, da fe el agente policial de lo encontrado en los mismos..." (Sic).

Referente al tercer punto, dice el impetrante: "...si bien es cierto que los demás agentes testigos le mencionan en las actas que firmaron pero el error existente en el seriado de billetes conlleva a que los mismos señores agentes confirman también el seriado de billetes encontrados y los cuales no son iguales a los encontrados en el acta de resultado (...) por lo tanto pone en duda la participación de mi defendido en dicha séptima entrega..." (Sic).

Sigue diciendo el recurrente: "... En cuanto al cuarto motivo, la defensa considera que si el equipo dos tenía como objetivo realizar fotografías al momento de la entrega, y éstas no fueron realizadas, es por ende que cabe la posibilidad que dicha entrega no existió en su momento (...) cabe duda que la única fotografía que se encuentra de la séptima entrega haya sido realmente tomada antes o después del hecho tal como lo hacen ver los agentes testigos..." (Sic.).

Finalmente, expresa el impugnante: "... El ultimo motivo, es evidente que todo ese mal llamado error por parte del agente Á.R., nos lleva a concluir, que no es lógico (...) que un agente policial con tanta experiencia venga a darse cuenta a más de un año de las contradicciones existentes en las actas de la séptima y octava entrega, ni tampoco es lógico que días posteriores al acontecimiento de un hecho levante documentación tan importante como lo es un acta en donde se plasma lo acontecido en el momento, para justificar lo del traslapado de las series de los billetes encontrados a los señores procesados con los entregados por la víctima con clave "Naranja"..." (Sic.).

Se aclara, que el impetrante ha expuesto en su recurso otros elementos con los que pretende justificar su impugnación; sin embargo, esta S. extrajo únicamente del citado escrito los pasajes pertinentes de la causal casacional invocada, dejando por fuera aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados a los vicios que se denuncian. III.- CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

Esta Sala, nota que en el escrito interpuesto el inconforme expresa que alega cinco motivos, no obstante al realizar el análisis respectivo del libelo impugnaticio se puede observar que los cinco puntos invocados constituyen diferentes quejas dentro de un mismo motivo, que es falta de fundamentación de la sentencia por inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo.

En los párrafos transcritos anteriormente, el Licenciado F. de J.A.V., alega cinco puntos a los cuales se les dará respuesta abocándonos en cada inconformidad a los razonamientos que realizó el Tribunal de Segunda Instancia.

En el primer punto, alega el Defensor Particular, que la Cámara no toma en consideración que en la entrega controlada en la cual se involucra a su defendido, la serie de los billetes entregados en las actas de seriados son muy diferentes a las series de los billetes que se encontraron de acuerdo al acta de resultado del dispositivo.

Al respecto dice la Cámara, cuando da respuesta a este motivo, que fue también invocado en apelación por los L.R.Á.R. y M.A.L.E., folio 29 vuelto del incidente: "... Esta Cámara confirma, tal y como lo ha señalado la defensa y el señor J., que efectivamente los números de serie del acta denominada septima entrega realizada el día treinta de junio de dos mil once y los números de serie de acta señalada como octava entrega realizada el día quince de julio de dos mil once son los mismos, por lo que existe un evidente error (...) En el presente caso el agente [...] en su declaración es claro al decir que cometió un error al "traslapar" los números de serie de los billetes utilizados en la denominada octava entrega, con los que debió consignar en el acta de la séptima entrega, manifestando además que los billetes con esos números de serie sí fueron utilizados en la octava entrega, por lo cual dicha acta contiene datos correctos, y que el error se encuentra en el acta de la séptima entrega..." (Sic.).

Sigue expresando: "...con lo declarado por el agente [...], en vista pública en cuanto al error cometido, y analizada que ha sido la sentencia definitiva, se razona que el señor J. ha dado plena credibilidad a la declaración del testigo [...], no así al acta de entrega controlada denominada séptima entrega, por lo que esta Cámara llega a la conclusión que este motivo no tiene fundamento jurídico..." (Sic.).

Para esta S., la Cámara fundamenta claramente por qué considera que el vicio denunciado no tiene fundamento jurídico, y comparte la resolución del Juez de Primera Instancia,

tomando en cuenta que el agente [...], declaró que fue un error de su parte traslapar los números de series de la séptima y octava entrega, expresando que el error se ubica en el acta de la séptima entrega, acta que según lo relacionado por la Cámara no fue tomada en cuenta como medio de prueba por el Juez de Primera Instancia.

Asimismo, se debe tomar en cuenta que las actas de entrega controlada no son las únicas pruebas valoradas, para que la Cámara tomara la decisión de confirmar la resolución de culpabilidad y condena del Juez de Primera Instancia, ya que según lo relacionado existió la declaración de los testigos: víctima clave "Naranja", el testigo directo [...], quien manifestó que en fecha treinta de junio del año dos mil once, era parte del equipo cuatro y que su función era identificar a las personas activas en el delito, que identificaron a tres personas entre ellas a O.A.M.C., la deposición del testigo [...], quien manifiesta que su función fue tomar la denuncia, que negoció el caso, lo diligenció, realizó seriado y participó en las ocho entregas que se realizaron; que su función también en las ocho entregas fue hacer la entrega material del dinero a los extorsionistas, mencionando que en la entrega controlada del treinta de junio del año dos mil once, uno de los dos adultos identificados fue OSCAR ALEXÁNDER M.

C., asimismo lo dicho por los testigos [... y ...]; con la prueba testimonial directa, así como la prueba documental y pericial, considera esta S. que fue suficiente para que la Cámara llegara a la conclusión de autos, resultando intrascendente los errores contenidos en el acta de resultado de dispositivo de la séptima entrega, debido a que ésta no fue valorada como prueba por los errores contenidos en la misma. Por todo lo anterior, no es posible darle la razón al recurrente.

Según el recurrente, la Cámara no le dio respuesta en forma exclusiva al motivo alegado en apelación, consistente en que en la séptima entrega, el seriado de billetes equivocado no es sólo de un billete, sino de los tres billetes encontrados a las personas que les hicieron las requisas entre ellos su defendido, existiendo una contaminación de evidencias y que el error en el que cayó el investigador [...], conlleva a dudar si en verdad existió dicha entrega controlada.

En relación a este punto, consta en la sentencia impugnada que el Tribunal de Alzada expresó que dicho aspecto tiene relación con el motivo planteado en el recurso de apelación presentado por los Licenciados ÁNGEL ROSALES Y LÓPEZ ESPINOZA, en el cual resolvió la Cámara lo siguiente: "... Denota esta Cámara que el señor defensor manifiesta que el señor Juez de la causa no se pronunció respecto a la prueba ilícita agregada al proceso, haciendo referencia a las actas de dispositivos de entregas controladas denominadas "séptima y octava

entrega", sin embargo en el literal "d" del folio 82 de la sentencia el señor Juez menciona " ... La equivocación incurrida por el agente [...], en advertir que en las series de los billetes se hizo constar los datos de la octava entrega en la séptima entrega; minimizando de tal forma la credibilidad del acta de dispositivo... denotando falta de cuidado ...". Con ello no es cierto que no se haya pronunciado respecto del error advertido en dichas actas, siendo así que restó credibilidad a dicho medio probatorio..." (Sic.).

Respecto al primer motivo interpuesto en apelación por el Licenciado Felipe de J.A.V., como Defensor Particular de O.A.M.C., que es el punto de autos expresa el Tribunal de Segunda Instancia: " En cuanto a este motivo, tiene relación con el motivo planteado en el recurso de apelación presentado por los Licenciados ÁNGEL ROSALES Y LÓPEZ ESPINOZA, y que fue analizado supra, por lo que dicho razonamiento ya ha sido superado en esta resolución, por lo que no existe razón para volver a analizar este punto..." (Sic).

Como podemos advertir, en los párrafos transcritos la Cámara fundamenta y aclara la razón por la cual no le da respuesta al primer motivo planteado en apelación, por el Licenciado A.V., expresando que éste tiene similitud al planteado antes por los Licenciados Ángel Rosales y L.E., al cual el Tribunal de Alzada ya antes ha dado respuesta. Estando este Tribunal Casacional, de acuerdo con lo actuado por la Cámara, ya que no se puede ser repetitivo en las respuestas y en el presente caso existe fundamentación suficiente expuesta por el Tribunal de Segunda Instancia cuando responde a la queja interpuesta por los primeros impugnantes, y siendo que es el mismo reproche el interpuesto por el Licenciado. A.V., no tiene razón, ni es trascendental redundar la respuesta.

En el punto dos, reclama el recurrente que las actas de entrega vigilada no fueron realizadas o elaboradas en las fechas en que se consignan las mismas, al respecto dice la Cámara: "...el agente [...], manifestó en vista pública, que efectivamente elaboró las actas denominadas séptima y octava entrega con posterioridad a que ocurrieran los hechos, es decir días después de los mismos (...) En ese sentido el Código Procesal Penal, en su capítulo II denominado actas, establece los requisitos y el modo de proceder al momento de levantar un acta (...) en ninguna parte del Código Procesal Penal, se establece que las actas deben ser elaboradas al momento justo en que ocurren los hechos que en ella se consignan o que debe ser el mismo día (...) Siendo así notamos que las actas a las que hace referencia el señor defensor, contienen los elementos

requeridos por el Legislador, a pesar del error al cual ya hemos hecho referencia y que fue reconocido por el agente [...]... "(Sic.).

Esta Sala considera que no obstante la existencia del error en el procedimiento, lo esencial es que el Agente [...], encargado de elaborar las actas, declaró en la vista pública y en su deposición confirmó el contenido de las mismas, lo cual está en concordancia con la demás prueba obrante en autos, por lo que dada la intrascendencia del error de fechas en las actas, no existe un verdadero interés procesal para casar la sentencia por el vicio denunciado.

En cuanto al tercero y cuarto punto a los cuales daremos respuesta en forma conjunta por tener similitud, en los que el recurrente alega primeramente, que los mismos señores agentes confirmaron también el seriado de billetes encontrados y los cuales no son iguales a los encontrados en el acta de resultado y que por lo tanto pone en duda la participación de su defendido en la séptima entrega; y que si el equipo dos tenía como objetivo realizar fotografías al momento de la entrega, y éstas no fueron realizadas, por ende cabe la posibilidad que dicha entrega no existió en su momento, y que surge la duda si la única fotografía que se encuentra de la séptima entrega haya sido realmente tomada antes o después del hecho, tal como lo hacen ver los agentes testigos.

Dice la Cámara en lo referente: "... Efectivamente al corroborar el álbum fotográfico de la séptima entrega, se logra establecer que no se cuenta con una fotografía del momento justo en que se realiza la entrega del dinero extorsivo al imputado O.M. (...) En ese sentido esta Cámara analiza que el señor defensor olvida analizar el resto de medios probatorios con los que se cuenta, no menciona las declaraciones de los testigos agentes policiales, ni el acta de seriado de billetes en los que se consigna la entrega de los billetes utilizados en esa entrega, por lo que no es posible poner en duda la existencia de esta séptima entrega, ya que se cuenta con prueba que determina su existencia..."(Sic).

Para esta S., es acertado lo expresado por el Tribunal de Alzada, ya que existe un elenco probatorio suficiente que le sirvió a la Cámara para llegar a la decisión de autos, no siendo necesaria la existencia de dichas fotografías, considerando esta Sede que el argumento del recurrente en este punto es además de repetitivo especulativo y por ende sin fundamento.

En cuanto al último punto, el impetrante manifiesta referente al error del agente [...], que no es lógico que un agente policial con tanta experiencia venga a darse cuenta después de un año de las contradicciones existentes en las actas de la séptima y octava entrega y que tampoco es lógico que días posteriores al acontecimiento del hecho levante documentación tan importante como lo es el acta.

Para esta S. lo anteriormente expuesto es repetitivo, ya que el recurrente ha hecho mención de lo mismo en puntos anteriores a lo cual ya se le dio respuesta, por lo tanto, no se pronunciará nuevamente al respecto.

En conclusión, los razonamientos de la Cámara se produjeron respetando las reglas del recto entendimiento humano, a partir del cúmulo de probanzas que se inmediaron en el desarrollo de la vista pública, y que si bien es cierto tal como lo denuncia el interesado existieron errores cometidos por el agente [...], en los números de series utilizados en la octava entrega con los que debió consignar en el acta de la séptima entrega, también lo es que al declarar en la vista pública aclaró lo ocurrido, superando cualquier grado de incertidumbre en la convicción de la Cámara, tal como ésta lo deja ver en su proveído.

En tal sentido, los juicios del Tribunal de alzada que avalan lo expuesto por el juzgador, son apegados a derecho y respetuosos de las reglas de la sana crítica, ya que expresan claramente los motivos que, a partir de la falta de trascendencia de los errores cometidos por el agente [...], mantienen incólume la condenatoria confirmada, no comprobándose el vicio de falta de fundamentación del fallo que se alega.

POR TANTO: Con base en las razones expuestas en los acápites precedentes y disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°. L.. "A", 395, 478 No. 1 y 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A- NO HA LUGAR A CASAR la Sentencia Definitiva Confirmatoria de Condena, impugnada por el Licenciado Felipe de J.A.V., en su carácter de Defensor Particular, en virtud de las razones que constan en el desarrollo de la presente.

B- En su oportunidad vuelvan las actuaciones a la Cámara de origen, para los efectos legales consiguientes.

D.L.R.G.-----------------------R.M.F.H.--------------------------M. TREJO-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------ILEGIBLE-------------------SRIO.--------------RUBRICADAS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR