Sentencia nº 197C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia197C2014
Sentido del FalloTráfico Ilícito
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro

197C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas del día once de diciembre de dos mil catorce.

Ha sido interpuesto ante la Cámara de la Segunda Sección del Centro con S. en el departamento de Cuscatlán, recurso de casación por el Licenciado CÉSAR A.G.F., quien actúa en calidad de Defensor Particular, en oposición al auto que declara inadmisible la apelación, dictado a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del día tres de junio del presente año, en el procedimiento penal instruido en contra del encartado J.G.A.F., por el delito calificado definitivamente como TRÁFICO ILÍCITO, previsto y sancionado en el Art. 33 de la LRARD, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.

Luego de analizar las condiciones de admisibilidad del recurso incoado, de conformidad con el Art. 480 Pr. Pn., se establece que el mismo es dirigido contra un auto que pone fin al proceso, y dictado por un Tribunal de Segunda Instancia; además el motivo invocado encaja en el supuesto previsto en el Art. 478 No. 1 Pr. Pn.; consecuentemente, ADMÍTASE, y con base en el Art. 484 Pr. Pn., procédase a dictar la sentencia correspondiente. RESULTANDO:

  1. La providencia emitida por el Tribunal de Segundo Grado, concluyó en los términos siguientes: "...esta Cámara

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el defensor particular licenciado (sic) E.R.Á.R., contra la sentencia condenatoria proveída por el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque (....) contra el acusado J.G.A.F., por el delito de Tráfico Ilícito previsto en el Art. 33 LRARD (sic), en perjuicio de la salud pública... Notifíquese.".

  2. Contra el referido pronunciamiento, esta S. advierte que el Licenciado CÉSAR AUGUSTO GARCÍA FUNES, Defensor Particular del imputado J.G.A.F., plantea como único yerro el relativo a la: "APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Y TRATADOS INTERNACIONALES, Arts. 453 Inc. CPP; y 14.5 PIDCyP y 8.2 CADH. VULNERANDO EL DERECHO A RECURRIR Y A LA REVISIÓN INTEGRAL DEL

    FALLO

    ", expresando su inconformidad con la decisión de la Cámara en cita, que declara inadmisible el recurso de apelación intentado por el profesional mencionado, ya que a su criterio se han cumplido los requisitos que exige nuestra legislación, manifestando q e si el Tribunal de Alzada encontró

    falencias en el recurso en comento, debió prevenirle para subsanar las deficiencias, tal como lo indica el Art. 453 In . 2˚Pr.Pn.

  3. La Licenciada N.E.R.R., quien actúa en calidad de F. del caso, al emitir opinión respecto del recurso incoado, manifestó que dentro de éste existen incongruencias entre la parte expositiva y la petitoria, confundiendo la insuficiente argumentación de la sentencia con que la misma no tiene fundamento, y la idea de la absolución del imputado; por lo cual, solicita se declare improcedente el recurso presentado por el Licenciado CÉSAR AUGUSTO GARCÍA FUNES.

  4. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

    Se tiene como único vicio denunciado, la: APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Y TRATADOS INTERNACIONALES, Arts. 453 Inc. CPP; y 14.5 PIDCyP y 8.2 h CADH. VULNERANDO EL DERECHO A RECURRIR Y A LA REVISIÓN INTEGRAL DEL

FALLO

", centrando su inconformidad en que el proveído del Tribunal de Alzada le está vedando su derecho de impugnar la sentencia, el cual está garantizado no sólo en nuestra legislación procesal, sino también en Tratados Internacionales.

Considera además, que la Cámara fue en exceso rigorista en la admisión de los recursos de apelación, en vista de que no toma en cuenta como corresponde el Art. 453 Inc. Pr.Pn., pues ésta le resuelve que no hará la prevención porque ha incurrido en una omisión de fondo, sin entrar a razonar sobre cuáles habían sido los requerimientos incumplidos, considerando que si la Cámara detectó una inobservancia en los requisitos de fondo, quería decir que había cumplido con los de forma, ya que dejó de lado hacer un análisis del fondo del libelo impugnativo.

Manifiesta el interesado, que sí cumplió con las exigencias de la apelación en virtud de que expresó un motivo y las disposiciones legales que le servían de base, desprendiéndose del auto que declara inadmisible la apelación, que el Tribunal de Alzada tiene claro que el motivo es por la falta de fundamentación de la sentencia.

En esta tesitura, el interesado expone que si el Tribunal de Segundo Grado encontró carencias en el memorial presentado, debió prevenirle a fin de subsanarlo en el término de tres días como lo señala la ley en el Art. 453 Inc. Pr.Pn.

Al analizar los argumentos vertidos en el proveído del Tribunal de Segundo Grado, se establece lo siguiente: "...el apelante... ha omitido exponer concretamente cuál es el motivo o los motivos por los cuales recurre; es decir, si por inobservancia o por errónea aplicación de un

precepto legal...relacionando además -por ser requisito de admisibilidad- la disposición legal que contemple los motivos que invoca...pues no puede considerarse el cumplimiento de tales requisitos ante una mención generalizada e incongruente de los mismos...el apelante únicamente ha hecho alusión -como acápite- a uno de los posibles vicios o defectos de la sentencia que habilitan la apelación ... pero no a motivos concretos que hagan viable el conocimiento del procedimiento por parte de este tribunal de alzada...pues si bien es cierto que el Art. 4004 CPP regula uno de los defectos que habilitan la apelación de una sentencia, también lo es que de forma expresa el Art. 469 Inc. CPP limita los motivos por los cuales procede el recurso de apelación única y exclusivamente a la "inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal" sobre lo cual el Licenciado Ángel Rosales no ha hecho mención alguna". Concluye el Tribunal de Alzada, que el apelante confunde lo que es la falta de fundamentación con la insuficiente argumentación, lo que hace concluir que no definió su pretensión y en razón de ello pidió equivocadamente que se anule la sentencia y consecuentemente se absuelva al imputado, sin atender que la anulación de aquélla trae como consecuencia la reposición de la misma, y que la absolución del procesado no es producto de la nulidad que se declara, sino que, obedece a que el proveído fue revocado y por no haberse comprobado la culpabilidad del justiciable o por haber llegado el Juzgador a un estado de duda razonable.

Finalmente, la Cámara consigna que el escrito recursivo únicamente denota una inconformidad con las resultas del juicio, considerando que de emitir una prevención implicaría una reformulación del recurso.

Esta Sede, al remitirse a los autos encuentra que en el planteamiento casacional se vincula al escrito de apelación, pues de su lectura se desprende que en las alegaciones del interesado se estructuraba con claridad un motivo de alzada, ya que en su memorial expresa a Fs. 41 que: "El artículo 469 inciso 1˚ del Código Procesal Penal, exige para su interposición el que, o se haya inobservado o erróneamente aplicado un precepto legal, ya sea para cuestiones de hecho o de derecho. Al respecto, a pág. (sic) 7 del escrito recursivo se expresó: "...también hay inobservancia del artículo 144 del Código Procesal Penal (...), posteriormente se expresa cómo y porqué se ha inobservado dicho precepto, como cuando se dice en la misma pág. (sic) 7 "(...) pero al revisar el párrafo anteriormente. transcrito de la sentencia es tan insustancial que no puede colegirse que tenga fundamentos para emitir un fallo tan grave como el adoptado, de tal

manera encontramos que el juez de sentencia (sic) lo que ha hecho es transcribír las declaraciones de cada uno de los testigos (...)el juez (sic) establece en la fundamentación intelectiva la transcripción de la declaración del imputado y testigo [...] (sic) [...], sin establecer la determinación precisa y circunstanciada de los Hechos Acreditados...".

Así, esta S. es del criterio que el Tribunal de Segunda Instancia deja de lado la amplia facultad otorgada en el Art. 475 Pr.Pn., consistente en examinar la valoración de prueba y la aplicación del derecho, puesto que de los fundamentos vertidos en el auto por medio del cual se inadmite la apelación, se establece que los Magistrados se abstraen del análisis por el fondo del recurso de apelación, considerándose que lo anterior constituye una aplicación de juicios de índole formalista en lo atinente a los requisitos que debe cumplir el medio recursivo, ya que la Cámara fue extremadamente rigurosa en el sentido de que el apelante debe distinguir claramente entre una falta de motivación con una insuficiente motivación de la sentencia impugnada, ya que el vicio se circunscribe a analizar la argumentación de ésta, siendo que el impetrante plantea argumentos contundentes, demostrando la existencia de un agravio real, por lo que el Tribunal de Alzada debió hacer de lado el excesivo ritualismo, ya que también era intrascendente que el recurrente solicitara la absolución de su patrocinado, en vista de que tal solicitud no conmina al Tribunal a resolver de la manera requerida, por lo que si el Tribunal de Segundo Grado, detectó falencias (como las plasmadas en el auto que declara inadmisible la apelación), debió permitir la posibilidad de subsanar el referido recurso, conforme lo indica el Inc. 2° del referido Art. 453 Pr.Pn.

En consecuencia, esta S. considera que procede a estimar el vicio denunciado, en vista de que ha quedado evidenciado que la Cámara de la Segunda Sección del Centro vedó la posibilidad de subsanar el recurso de apelación intentado por el Licenciado CÉSAR A.G.F., quien actúa en calidad de Defensor Particular, no obstante haber sido presentado en tiempo, expresando un motivo y su respectivo fundamento, siendo que de los argumentos plasmados dentro del memorial recursivo es posible configurar el agravio que a criterio del inconforme le generó el proveído del Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, por lo que es motivo suficiente para declarar la nulidad de la resolución dictada, a fin de que sea otra Cámara quien efectúe un nuevo estudio sobre la admisibilidad del libelo analizado y se pronuncie como a derecho corresponde. POR TANTO:

Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. Lit. "A", 144 y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. HA LUGAR A CASAR LA INTERLOCUTORIA QUE DECLARÓ INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la defensa particular.

B.R. el proceso a la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en la Ciudad de Cojutepeque, Departamento de Cuscatlán, para que ésta a su vez lo traslade a la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, a fin de que realice el estudio de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto y en virtud de ello se emita un nuevo pronunciamiento. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.------------------------R.M.F.H.----------------------------------M. TREJO

-------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------ILEGIBLE.---------------------SRIO.--------------------RUBRICADAS.

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