Sentencia nº 329-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia329-CAS-2011
Sentido del FalloFalsificación de Señas y Marcas; Agrupaciones Ilícitas; Receptación; Hurto Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de San Vicente

329-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y treinta minutos del día cinco de noviembre de dos mil catorce.

Se conoce el recurso de casación presentado por el Licenciado R.G., en su calidad de Defensor Particular, únicamente por el acusado J.A.O.M., contra la sentencia definitiva MIXTA pronunciada por el Tribunal de Sentencia de San Vicente, a las dieciséis horas del día catorce de febrero del año dos mil once, en el proceso penal instruido en su contra y de, O.R.A.P., alias "[...]", J.L.B.A., alias "[...]", J.A.O.M., alias "[...]", L.R.H., alias "[...]", M.A.M.Q., alias "[...]", W.E.Y.E., alias "[...]" y J.V.R. alias "[...]", por los delitos de FALSIFICACIÓN DE SEÑAS Y MARCAS, Art. 289-A Pn., en perjuicio de la Fe Pública, AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Inc. Pn., en perjuicio de la Paz Pública, RECEPTACIÓN, Art. 214-A Pn., en perjuicio de F.O.A.E., S.A.Z.H., D.E.M.Z., C.M.M.V., S.Z.V.C. y Compañía de C.

V., J.M.M.M., I.M.M., F.A.G., E.Y. de C. y Ever Ernesto

R. V., HURTO AGRAVADO, Arts. 207 y 208 No. 9 Pn., en perjuicio de J.B.F.A., J.H.T.R., J.R.A.A., J.E.L.R., F.O.A.E., D.E.M.Z., M.E.Z.Z., C.M.M.V., E.E.R.V., J.E.D., N.A.D.R. y M.E.T.R..

Contra el anterior pronunciamiento, se recurre en casación únicamente por el acusado J.A.O.M., contra la sentencia definitiva condenatoria dictada en su contra.

Se advierte que en el presente pronunciamiento se aplicarán la disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L 190, 20/12/06, D.O. N° 1 Tomo 374, 22/01/07; y D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 33, 20/01/97) Por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así regularse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto. ADMISIBILIDAD

Conforme a los Arts. 423 y 427 Pr. Pn., todo escrito de impugnación debe ser sometido a un análisis de admisión, en el que, se corroborará que se haya expresado el motivo, su fundamento y la solución que se pretende. Además, de haber sido interpuesto dentro del plazo legal, por sujeto facultado para incoarlo y contra resolución recurrible en esta Sede de conocimiento.

En tal sentido, el Ad Quem observa que el reclamante señala la existencia de tres yerros; sin embargo, en este apartado se hará referencia al tercero de los mismos, relativo a la inobservancia de las reglas previstas para la redacción de la sentencia, Arts. 362 No. 7, en relación con 357 del Código Procesal Penal, debido a que estima que el tribunal del juicio se limitó única y exclusivamente a transcribir un apartado de forma escueta, los treinta y dos casos, sin argumentar las pretensiones de las partes tanto acusadora como de la defensa e incluso la del J., el cual debe exponer su propia teoría fáctica de manera clara, intelectiva y analítica de los que considera como hechos.

Vistos y analizados los señalamientos del quejoso, no se podría dejar pasar por alto que sustenta su reproche de modo esencial, no en una crítica a la estructura y contenido del fallo condenatorio de mérito, sino por el contrario en una nueva, subjetiva y parcializada valoración de la prueba que se evacuó en el plenario, discrepando por completo de las apreciaciones que en torno a ella hicieron los juzgadores y desconociendo los hechos que se tuvieron por acreditados, para que este órgano de casación acepte como válidas sus propias conclusiones fácticas y anule el pronunciamiento en tanto los sentenciadores no coincidieron con ellas. Dicho planteamiento resulta impropio en esta vía, en la que se debe juzgar, no el asunto que originó el proceso, sino la legitimidad y corrección del fallo que se dictó al amparo de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, continuidad y concentración que propicia el debate, con todas las restricciones que ello le impone al contralor de casación.

Es oportuno recordar al impetrante, que para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre evidencias que revelen cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella. Una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que relacionarse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural. Circunstancias que no se extraen de ninguno de los razonamientos expuestos por el quejoso, en su lugar, se limitó como ya se ha mencionado, únicamente a emitir sus propias apreciaciones, así como a transcribir de manera parcializada partes del proveído para argumentar el vicio denunciado.

En estas condiciones no puede la Sala superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, por lo que se negará a admitirla, dado que no cumple con las exigencias que el ordenamiento procesal requiere para la viabilidad del recurso. De tal forma, que no es posible enmendar a través de una prevención la fundamentación del motivo, ya que ésta opera únicamente cuando el error cometido por el impugnante sea subsanable, situación que no ocurre en el caso de mérito, según lo prevé el Art. 407 Inc. del Código Procesal Penal.

Habiéndose determinado que los vicios uno y dos cumplen con los requisitos previstos para su presentación, de conformidad con los Arts. 423 y 427 Pr. Pn., ADMÍTANSE. RESULTANDO:

  1. Que mediante pronunciamiento relacionado en el preámbulo, se resolvió:"...EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, POR UNANIMIDAD ESTE TRIBUNAL

    FALLA

    (...) 9) ABSUÉLVASE PENAL Y CIVILMENTE AL SEÑOR J.A.O.M., alias "[...]", por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 207 y 208 No. 9 del Código Penal, en los casos OCHO de SANTA ANA en el caso DOS de Usulután, y en los caso DOS, CINCO, SEIS, SIETE, DOCE, TRECE, DIECISÉIS, DIECISIETE, DIECIOCHO y VEINTE de San Miguel, en perjuicio de los señores M.E.C.D.R., I.M.M., FIDELINA DEL CARMEN B., F.A.G., JORGE

    R. G. y N.A.D.R., J.R.M.R., V.E.C.M., H.M.D.C., J.R.A.A., R.L.F., M.A.D.D.C., por no haberse establecido la existencia del delito ni la participación.---10) DECLARASE CULPABLE penal y civilmente al señor J.A.O.M., alias "[...]", de generales conocidas en el presente proceso penal, como COAUTOR por ONCE delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 207 y 208 No. 9 d Código Penal, en los casos UNO, TRES, CUATRO, SEIS, SIETE, NUEVE, de S.A., caso TRES de Usulután, y caso UNO, DIEZ, ONCE y D1ECINUEVE de San Miguel, en perjuicio patrimonial de los señores JULIO E.L.R., F.R.A.E., D.E.M.Z., MARIO ERNESTO Z.

    Z., C.M.M.V., E.E.R.V., J.E.D., NOÉ ALCIDES D.

    R., J.B.F.A., J.R.A.A.Y.M.E.T.R., y por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Inc. del Código Penal, en perjuicio de la PAZ PÚBLICA, en virtud de haberse establecido los extremos procesales de la existencia del delito y participación delincuencial del procesado en los mismos.---11) CONDÉNASE al señor J.A.O.M., alías "C.Y.", a cumplir la pena principal de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por cada HURTO AGRAVADO, ascendiendo a un total de CINCUENTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN, y por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Inc. del Código Penal, a la pena principal de TRES AÑOS DE PRISIÓN. Siendo un total de CINCUENTA Y OCHO AÑOS DE PRISIÓN...".

  2. El impetrante acusó tres motivos de casación, de los que fueron admitidos únicamente dos, el primero de ellos, la inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a elementos probatorios, Arts. 130, 356 Inc. , 362 No. 4 parte final y 162 Inc. final, todos del Código Procesal Penal, pues en su criterio el A quo basó el fallo condenatorio sólo con la declaración del testigo con clave "PEGAZO", siendo éste un testimonio impropio con el cual no se comprobó la participación del acusado, ya que considera que él no está obligado a decir la verdad sobre los hechos, y además es un coimputado. Más adelante sostiene, que el tribunal corrobora lo dicho por el deponente con las actas de inspección ocular y la denuncia de cada una de las víctimas.

    Como segunda queja alega, la falta de motivación de la sentencia, Art. 362 No. 4, 130, 356 Inc. 1° y 162 Inc. final, todos Pr. Pn., a su juicio los Juzgadores no han argumentado en su fallo las razones de hecho, ni de derecho, ni tampoco han indicado el valor que les merecen los medios de prueba que han inmediado, solamente se dedican a transcribir literalmente documentos agregados al proceso. Sin embargo, el mismo impugnante transcribe extractos de la fundamentación intelectiva que antes ha declarado que es nula en el proveído, con lo que se acentúa su total inconformidad con la forma en que el órgano de instancia ponderó el plexo probatorio desfilado en el debate, igualmente continúa cuestionando el dicho del testigo "PEGAZO" en todas su partes.

  3. Por otra parte, los L.O.R.M.H., Reynaldo Antonio

    Rivera Ávalos, M.A.L.C. de Vega, R.J.A.J. y Rosa

    Elena del Castro Amaya, en calidad de A.A. delF. General de la República, los L.L.C.P., H.A.I.B. y W.E.L., en

    calidad de Defensores Particulares y el Licenciado I.O.G., en calidad de Defensor Público, omitieron pronunciarse respecto al recurso interpuesto por la Defensa.

    CONSIDERANDO:

  4. Previo a entrar en el fondo del presente asunto, es necesario advertir, que por guardar los yerros conexidad en su pretensión se dará respuesta en un solo apartado, centrando su inconformidad en la falta de fundamentación de la sentencia por inobservancia de las reglas de la sana crítica, Arts. 362 No. 4, 130, 356 Inc. 1° y 162 Inc. final, todos Pr. Pn, por estimar que el tribunal de juicio basó su fallo únicamente en lo declarado por el testigo con clave "PEGAZO", así como también, se limitó a transcribir la prueba introducida al debate.

    Aclarado lo anterior, oportuno es recordar que la afirmación "el Juez de la causa es soberano en la operación y valoración de la prueba", es correcta, pues con ello se señala únicamente que ninguno otro puede sustituirle en ese cometido, como derivado del principio de inmediación de la prueba, pero desde luego que deberá cumplir con las reglas de la sana crítica cuando realice la actividad de valoración de la prueba. Así también, es contenido de la garantía del debido proceso, cumplir con la obligación de argumentación sobre las conclusiones a que llega el juzgador en relación con los hechos tenidos como acreditados, ya que en la necesidad de la motivación estriba precisamente la posibilidad de hacer públicas las razones que tuvo en cuenta el Juez para pronunciar su decisión y que pueden ser cuestionadas, sirviendo de este modo como instrumento de control para las partes y para la ciudadanía en general.

    Luego de una lectura pormenorizada del fallo se observa que, de la estructura de la sentencia impugnada se derivan: en un primer motivo, los hechos acusados para cada uno de los casos que fue sometido a juicio, perpetrados estos en los departamentos de S.A., San Salvador, Usulután y S.M.; luego se lleva a cabo, por parte del Tribunal una descripción genérica del abanico probatorio que fue introducido legalmente al debate; posteriormente, hace una relación individualizada de los medios probatorios respecto a cada uno de los casos enjuiciados; y finalmente, desarrolla de manera general para todos los casos, los argumentos a partir de los cuales tiene por establecida la existencia de los delitos y la participación delincuencia) de los enjuiciados.

    Sobre lo anterior, véase el siguiente extracto del proveído: "...Al analizar la prueba en su conjunto, el Tribunal tiene por establecido la existencia de Ilícito de HURTO AGRAVADO acreditado en juicio con la incorporación por su lectura de la prueba documental consistente en Denuncias de Hurto interpuestas por las víctimas o propietarios de vehículos, certificación es de registros, inspecciones, actas de inspección, actas de registros en hechos probados ocurridos en SANTA ANA; donde ocurrió el hurto de los vehículos placas (...); en SAN

    SALVADOR: hurto de los vehículos (...) USULUTÁN: hurto de los vehículos (...) SAN MIGUEL: hurto de los vehículos (...) lo cual fue corroborado con Declaración en juicio de víctimas o propietarios de los vehículos hurtados, señores (...) quienes ratifican los elementos probatorios incorporados en juicio por medio de la prueba documental. Aunado a lo anterior, viene a ratificar la prueba desfilada en todas y cada una de sus partes el testigo criteriado con el Régimen de Protección "PEGAZO", con su declaración recibida conforme los requisitos de la prueba anticipada, acredita claridad, lógica y congruencia en su relato, detalla claramente los lugares en donde hurtaron los vehículos y las características de los vehículos, así como las personas que participaron con él en el hurto de los mismos, siendo su declaración la base para la verificación de las denuncias de las víctimas, lo cual es congruente con lo manifestado, y verificado todo con los respectivos registros de vehículos, registro de locales en donde se encontró evidencia, inspecciones, así como con el resto de la prueba incorporada, por lo que ratifica las circunstancias de lugar, tiempo y características de vehículos hurtados, denunciados por las víctimas siendo una declaración que merece credibilidad puesto que ha sido minuciosamente corroborada...". "...AGRUPACIONES ILÍCITAS: Declaración del Testigo con Régimen de Protección "PEGAZO", acredita la existencia del delito y la participación de los procesados, al manifestar la agrupación conformada por el declarante y sus compañeros; teniendo por objetivo el hurto de vehículos, admitiendo que se reunían y acordaban el lugar geográfico a donde irían a cometer el delito, la clase de vehículo que hurtarían así como la marca, y año, actuando conjuntamente en el cometimiento del hecho, asimismo acredita la actuación de otros compañeros, consistente en comprar los vehículos que ellos se hurtaban, así como que otros se dedicaban a alterar dichos vehículos, conformando todos una Agrupación Ilícita, siendo los integrantes: O.R.A.P., alias "[...]"; J.L.B.A., alias "Pan Dundo"; J.A.O.M., alias "[...]"; MARIO ANÍBAL

    M. Q., alias "[...]"; L.R.H., alias "[...]"; J.V.R., alias "[...]"; WILLIAM

    E. Y E., alias "[...]"...".

    De lo plasmado en líneas que anteceden, contrario a lo expuesto por el recurrente, esta S. estima que los Jueces llevaron a cabo una fundamentación intelectiva de los elementos probatorios que permitieron justificar la existencia de los delitos, así como la participación de los acusados en cada uno de los ilícitos cometidos. Como se puede observar, si bien existe un abuso en la transcripción de los órganos de prueba para cada caso en concreto, los juzgadores sí se detuvieron a confrontar, valorar y fundamentar los diferentes elementos introducidos al debate en este asunto, todo lo cual hace posible constatar que la providencia ha sido motivada bajo los mínimos parámetros exigidos en los Arts. 130 y 357 No. 2 del Código Procesal Penal.

    En tal sentido, en lo que se refiere a la valoración de las evidencias que realizó el órgano de mérito, esta S. no encuentra una insuficiente fundamentación como tampoco vulneración de las reglas de la sana crítica, ya que de la lectura integral del proveído se tiene que si bien su motivación no es específica para cada caso en particular, el iter lógico que fundamenta el fallo, deriva de inferencias deducidas de la extensa gama de medios probatorios apreciados de una manera integral, en tanto que le permitió al A quo establecer la ejecución de acciones o actividades desplegadas por los imputados para llevar a cabo cada uno de los hechos perpetrados en distintos departamentos del país, específicamente en Santa Ana, Usulután, S.M. y esta ciudad, y en el caso específico de los hurtos, desde su sustracción, hasta el proceso en que los preparaban para su posterior comercialización.

    En consecuencia, no es acertado denunciar como lo hace el peticionario, que en la providencia de mérito sólo se efectúa una transcripción de lo expresado por los órganos de prueba, sin dar argumentos objetivos por los cuales el A quo desechó la tesis de la defensa; por el contrario, el examen llevado cabo por el Tribunal de Instancia sobre los elementos arrojados por las evidencias vertidas en el contradictorio le generaron una certeza que le permitió adecuar la conducta atribuida al acusado J.A.O.M., junto al resto de sujetos implicados como delictiva. En tal sentido, esta S. considera que el órgano juzgador ha expresado las razones, tanto fácticas como jurídicas, en que basaron la decisión condenatoria, cumpliendo de esa manera la obligación de motivar sus resoluciones, según lo dispuesto en el Art.130 Pr.Pn.

    Finalmente, es oportuno señalar que esta S. se ha pronunciado de forma reiterada sobre las cautelas que debe tener el sentenciador a la hora de ponderar la declaración de los coimputados criteriados o colaboradores-delatores como se les suele llamar, verbigracia: "...en el caso del partícipe arrepentido es indispensable la valoración exhaustiva de la credibilidad de su dicho, a partir de su condición personal dado su interés de excluirse del juzgamiento penal, conclusión a la que también se abona mediante el cotejo de su relato con el resto de elementos probatorios disponibles...". Resolución número 474-CAS-2004, de fecha treinta de agosto del año dos mil cinco.

    La declaración del coimputado es insuficiente para fundar una condena, por lo que es preciso su confirmación por datos externos, es decir de otra fuente de prueba distinta de la facilitada por el propio coimputado, y valorarlas de acuerdo con las reglas del correcto entendimiento humano. En el caso sub examine, resulta palpable que el Juzgador aplicó los requisitos necesarios al valorar el dicho de "PEGAZO", por cuanto su expresión tuvo correspondencia con el resto de elementos probatorios que a criterio del órgano de instancia, establecían la participación delincuencia] de los acusados en los ilícitos atribuidos.

    En consecuencia, no habiéndose comprobado el yerro señalado por el recurrente, deberá declararse que no ha lugar a casar la sentencia impugnada.

    POR TANTO: Sobre la base de las razones anteriormente expuestas, disposiciones legales citadas y artículos 50 Inc. No. 1, 57, 130, 406, 407, 421, 422, 423 y 427 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    DECLÁRASE NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito, por lo apuntado a lo largo del presente pronunciamiento.

    REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R. GALINDO------------------------S. L. RIV. M.-----------------------RICARDO

    IGLESIAS.-----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN.------------ILEGIBLE.---------------------SRIO.-----------------RUBRICADAS.

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