Sentencia nº 59-CAS-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 12 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia59-CAS-2014
Sentido del FalloRobo Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de la Unión

59-CAS-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y once minutos del día doce de septiembre del año dos mil catorce.

El anterior recurso ha sido interpuesto por el Licenciado J.A.V.R., en calidad de Defensor Particular, contra la Sentencia Definitiva Condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, a las quince horas y cinco minutos del día quince de mayo del presente año, en el proceso penal instruido contra el imputado NOEL ANTONIO F.

F., procesado como N.A.F., por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el Art. 212 en relación con el 213 N°s 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de los señores [...] y [...].

Se advierte que en este pronunciamiento se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/2006, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L.N.° 904, 04/12/1996, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/1997) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

Habiéndose examinado el medio impugnativo y constando en el mismo, los razonamientos que lo sustentan, la solución pretendida, además de figurar en un escrito presentado dentro del plazo legal, por sujetos procesales facultados para incoarlo, y contra sentencia judicial recurrible ante esta Sede, consecuentemente y con fundamento en los Arts. 406, 407, 421, 422 y 423 Pr.Pn derogado, ADMÍTASE y procédase a emitir el pronunciamiento que conforme a derecho corresponde.

RESULTANDO:

De la sentencia de mérito impugnada, se extrae lo relativo al fallo al que arribaron los Juzgadores: "...POR UNANIMIDAD DE VOTOS Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLA

MOS: Se declara al imputado N.A.F.F. de generales antes dichas, CULPABLE en grado de COAUTOR por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el Art.212 Rel. 213 N°s 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de los señores [...] y [...]; por lo cual se le impone una pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por el presente delito...".

  1. Contra el pronunciamiento en cita, el impetrante invoca dos motivos, siendo EL primero la "Falta de determinación del hecho acreditado". En razón que la producción de la sentencia definitiva condenatoria de mérito, se funda en la errónea aplicación de un precepto legal, para ser más exacto el Art. 33 del Código Penal, referente a los autores directos s o coautores, mismo que se encuentra en el capítulo IV, Título II del Código Penal referente a la responsabilidad penal. Al igual que el Art. 1 del Código Penal."

    "Ahora bien, en la causa que nos ocupa y remitiéndonos al tenor literal de la sentencia, los Jueces Sentenciadores manifestaron bajo el acápite de FUNDAMENTOS DE AUTORÍA, que la autoría de J.A.F.F., se logró establecer categóricamente con lo declarado por la víctima y testigo I. [...], pero resulta importante señalar que a lo largo de la declaración, hace referencia a personas a las cuales llama de manera clara por nombres completos y apellidos, como en los casos de P.A. y A.A., pero en el caso de mi defendido sólo lo enuncia como N.A.F., sino véase todas las referencias que su persona hace en las entrevistas de fojas 5, 6 y 20 del expediente judicial que nos ocupa; solo contienen la mención del nombre de N.A.F., lo más importante también es destacar que dentro del desglose de los elementos de prueba evaluados para pronunciar la sentencia de mérito, no existe siquiera una mención acerca de la existencia de un reconocimiento en rueda de personas, o por fotografías; conforme a las reglas establecidas en los artículos que van del 211 en adelante del Código Procesal Penal, a efecto de que la víctima de manera fehaciente estableciera que el señor Noé

    1. F., es quien hizo mención en el texto de su declaración."

    Seguidamente, como segundo motivo arguye el impetrante la: "Violación al principio de Congruencia (error de fondo ) Art. 359 Inc. del Código Procesal Penal", exponiendo "la producción de la sentencia definitiva condenatoria por parte del tribunal A quo en contra de mi defendido señor N.A.F.F., se hizo inobservado o violando las reglas relativas al principio de congruencia; es decir que se irrespetó la correlación que debe existir entre la sentencia, acusación y auto de apertura a juicio, pues tanto el Ministerio Público Fiscal, como la Juez instructora dictó auto de apertura a juicio en contra de N.A.F., contrario a ello el tribunal sentenciador condena a N.A.F.F., lo cual no es congruente."

  2. Por su parte, el Licenciado W.E.A.C., en calidad de Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República, habiendo sido emplazado, no hizo uso de su derecho a contestar el medio impugnativo interpuesto.

  3. Vistos los autos y analizados que fueron los fundamentos del medio impugnativo,

    se procede a conocer del fondo del mismo; y se CONSIDERA:

    El Licenciado V.R. aduce como vicios casacionales: a) "Falta de determinación del hecho acreditado", debido a que la sentencia condenatoria adolece del ejercicio que permita establecer de forma inequívoca, que el S.N.A.F. de quien se hizo mención en el testo de la declaración de la víctima es indudablemente la persona de N.A.F.F.; y b) "Violación al principio de congruencia" dado que se apertura a juicio contra N.A.F., y se dictó condena contra Noel Antonio F. F.

    Acerca de los motivos invocados por la parte recurrente, denota esta S., que aun cuando son desarrollados de forma independiente en el escrito impugnativo, sus contenidos guardan una estrecha relación, sustentándose los fundamentos de ambos en la carencia de una efectiva identificación del procesado N.A.F.F., puesto que la víctima en sus entrevistas y declaración en vista pública, como en la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio refiere a N.A.F. y no al nombre del enjuiciado; por tal razón, se procederá a dar una respuesta unificada a ambos vicios.

    En cuanto a la individualización del imputado, es imprescindible examinar el precepto legal que corresponde el art. 247 del Código Procesal Penal, en su numeral uno, que regula los puntos que deben explayarse en la solicitud de requerimiento fiscal constituyendo uno de ellos las generales del imputado o las señas para identificarlo, es decir, exige que se consigne las generales de ley o datos personales, que constituyen las referencias que hacen posible individualizar al sujeto activo del delito y cuya finalidad, es la identificación de un sujeto como probable autor de un delito, y de acuerdo al Art. 88 Pr.Pn, se expone la forma en que se practicará tal identificación estableciendo como primera opción sus datos personales hasta permitir la posibilidad de ser individualizada por medio de testigos.

    En consonancia con lo anterior, se puede advertir, que la trascendencia en la individualización del imputado, radica en conocer al sujeto al que se le imputa la comisión del hecho, no configurándose como única vía su identidad legal, así lo sostienen diversos tratadistas entre ellos el D.C.C., quien en su obra "Derecho Procesal Penal" expone: "... el paso indispensable para determinar la calidad de imputado en el proceso es, por consiguiente, el de su identificación, de modo que la persona indicada como tal sea

    realmente aquella contra la cual se están dirigiendo efectivamente los actos del procedimiento... dicha identificación se lleva a cabo mediante la corroboración de los datos... pero si esos datos resultasen falsos o aquella se hubiese negado a proporcionarlos, se puede acudir a otros procedimientos (reconocimiento por testigos, exhibición de fotografías), con lo cual bastará con la identificación física para que el proceso pueda ser continuado en contra de ella, pese a la disparidad que puede existir entre los datos...".

    Así las cosas, al analizar esta Sede Casacional los argumentos que sustentan la existencia de los vicios invocados, desprende que su esencia se focaliza en la contradicción existente entre el nombre con el cual identifica la víctima y la representación fiscal al incoado y el, nombre del procesado.

    Respecto a la individualización del enjuiciado N.A.F.F., desprende esta Sala de la lectura integral al fallo impugnado, que en la fundamentación intelectiva él A quo razonó lo siguiente: "Este juzgador, después de haber inmediado la prueba que [ha] desfilado en la presente audiencia de vista pública que se lleva contra el ciudadano procesado Noel Antonio F.

    F., en la cual se ha presentado prueba pericial, prueba testimonial, prueba material y prueba documental de cargo, la cual ha sido valorada conforme las reglas de la sana crítica. (...) Se ha logrado acreditar en la vista pública por parte de la Fiscalía General de la República, que el ofendido [...], logró identificar al imputado N.F. como uno de los sujetos que se hicieron presentes a su casa de habitación para robarle a punta de pistola, diferentes objetos de valor".

    "La representación fiscal presentó prueba testimonial para acreditar la responsabilidad del imputado N.A. F.F. la cual ha sido valorada por este Tribunal para tener por sustentada su responsabilidad en el hecho atribuido. Primeramente el testigo [...], (...) este testigo refiere que al llegar a la casa, su suegro le contó lo ocurrido y le mencionó algunos de los nombres de los sujetos que los asaltaron, entre los cuales mencionó a F.G., Lucas

    M., A.A., N.F., .L.Z. (...) En segundo lugar, se escuchó la declaración del señor [...] (...) quien manifestó que los sujetos le decían que les entregara las armas y él les decía que no tenía, pero los sujetos empezaron a registrar la casa y encontraron una pistola suya y un fusil de su yerno; como tuvieron tiempo para buscar también se llevaron ropa, lociones, zapatos, joyas de su esposa y su hija; que en la casa también estaba su nieta [...] y los sujetos lo andaban por toda la casa a punta de pistola para que les entregara las cosas; que él logro conocer a varios de los sujetos que llegaron, a N.F. lo reconoció porque son vecinos del

    lugar, y lo conoce desde pequeño; dijo que N.F. andaba armado y le decía que les entregara el dinero; que N.F. estaba presente en la sala de audiencia y señaló al imputado, situación que fue protestada por la defensa aludiendo que no es el momento para un reconocimiento...".

    Teniendo claros los argumentos previos, esta Sede Casacional advierte de su lectura integral, que no lleva razón el impetrante, ya que el A quo sí contó con elementos que permitiesen establecer la individualización del incoado como el sujeto que cometió el ilícito contra el señor [...], dado que existió una identificación espontánea en vista pública, situación que vincula al sujeto con el delito, no siendo relevante que el nombre brindado por el ofendido y la representación fiscal no concuerde con el del procesado, ya que lo trascendental es la identificación física, de la cual se valió el Juzgador al momento de tener por individualizada la participación del señor F. F.

    Ahora bien, dicha individualización tiene un efecto desencadenarte y de confirmación, lo que impide que tenga validez el argumento que lleva a cabo el recurrente cuando refiere una inobservancia de las reglas relativas a la congruencia, ya que en cada etapa del juicio, aun cuando el nombre que se detallaba era incomparable con el del encartado, ha quedado demostrado conforme se detalla en la sentencia impugnada que el enjuiciado era y fue siempre la persona a la cual se refería la víctima, al nombrar a N.A.

    En vista de lo expuesto, habiéndose verificado que las conclusiones fácticas e intelectivas desarrolladas en la sentencia respecto a la acreditación de la participación del procesado en la comisión del ilícito son derivadas del material probatorio ofertado en juicio y tienen un sustento acorde a lo arrojado por la prueba, es procedente declarar no ha lugar a casar la resolución.

    POR TANTO: Con base en las razones detalladas, disposiciones legales citadas y Arts. 130, 3624, 244, 421, 422, 423 y 427 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    1. ADMÍTANSE los motivos que arguye el Licenciado J.A.V.R., en calidad de Defensor Particular.

    2. NO HA LUGAR A CASAR el pronunciamiento de mérito por los vicios aducido por el recurrente por "Falta de determinación del hecho acreditado" y "Violación al principio de

      congruencia (error de fondo)".

    3. Remítanse oportunamente las actuaciones al tribunal de origen.

      NOTIFÍQUESE.

      D.L.R.G.. ------R.M.F.. H. ------M. TREJO. ------PRONUNCIADO POR LOS

      SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. -----ILEGIBLE. ------SRIO. -------RUBRICADAS.

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