Sentencia nº 201C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 27 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia201C2014
Sentido del FalloTráfico Ilícito
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal

201C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con cuatro minutos del día veintisiete de agosto del año dos mil catorce.

El anterior escrito de casación ha sido presentado por el Defensor Particular, Licenciado J.G.H.R., en el que impugna la SENTENCIA ANULATORIA, dictada en Apelación por la Cámara Especializada de lo Penal, con S. en San Salvador, a las ocho horas con veinte minutos del veintiocho de abril del presente año, en contra de sus dos patrocinados M.E.C.A. y D.E.O.M. y, de la acusada P.F.H.C., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, Art. 33 de la LRARD, en contra de la salud pública.

El Art. 484 Inc. del Código Procesal Penal, exige que al recibir las actuaciones, se debe examinar si los libelos recursivos, colman los requisitos establecidos en los Arts. 478, 479 y 480 de la citada ley adjetiva, a efecto de determinar su admisibilidad.

Del escrutinio de las presentes diligencias, se ha corroborado que conforme al criterio sostenido por este Tribunal en recientes precedentes la resolución impugnada por el Defensor Particular, Licenciado J.G.H.R., no es recurrible ya que no posee la virtud de ser definitoria de la situación jurídica del incoado (Art. 479 Pr.Pn.); sin embargo, en este esquema de análisis se ha advertido la existencia de irregularidades insoslayables, en la tramitación del recurso de Apelación que desembocó en el proveído de Cámara que ahora ocupa.

La naturaleza de las deficiencias halladas amerita que se priorice su examen, sobre el memorial impugnaticio presentado (Art. 345 y 346 Pr.Pn.).

Así, como antecedente se tiene que, a las diecisiete horas con veinte minutos del día diecisiete de diciembre del año dos mil doce, la Cámara Especializada de lo Penal, integrada por las M.S.L.C.B. y Gloria de la Paz Lizama de Funes, conoció de la Apelación que efectuó el Ministerio Público Fiscal sobre la Sentencia Definitiva Absolutoria, proveída a las diez horas cuarenta y cinco minutos del día nueve de julio del año dos mil doce, por el Juzgado Especializado de Sentencia con S. en San Miguel, en la causa clasificada allí bajo referencia 132-01-12, a favor de los procesados M.E.C.A., D.E.O.M. y P.F., H.C., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, Art. 33 de la LRARD, en contra de la salud pública; en la que resuelve anular el fallo absolutorio en mención y ordena el reenvío para un nuevo juicio.

A las ocho horas con veinte minutos del día veintiocho de abril del presente año, la Cámara Especializada de lo Penal, integrada nuevamente por las Magistradas Sandra Luz Chicas Bautista y Gloria de la Paz Lizama de Funes, conoce de la Apelación presentada por la Fiscalía General de la República sobre la Sentencia Definitiva Absolutoria dictada a las once horas treinta minutos del día doce de junio del año dos mil trece, por el Juzgado Especializado de Sentencia con S. en San Miguel, en la causa clasificada como 132-01-12, a favor de los procesados M.E.C.A., D.E.O.M. y P.F.H.C., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, Art. 33 de la LRARD, en contra de la salud pública; en la que resuelve anular el fallo absolutorio en mención y ordena el reenvío para un nuevo juicio.

Como se observa en los párrafos precedentes, las M.P.S.L.C.B. y Gloria de la Paz Lizama de F. no reparan en el óbice que tenían para pronunciar nueva sentencia en el proceso de mérito; ya que el Art. 66 No. 1 °del Código Procesal Penal, prescribe como causal de impedimento para que un J. o Magistrado conozca que en el mismo procedimiento haya concurrido a pronunciar sentencia.

La inobservancia de la disposición citada en el párrafo precedente, es un claro desmedro de la imparcialidad y objetividad de los juzgadores, en tanto que, quienes concurren a la decisión objeto del recurso de Apelación, ya tendrían un criterio formado, circunstancia que ocurrió en el caso de autos, al verificar que en ambas resoluciones de Cámara el proveído es el mismo, anular la Sentencia Absolutoria de Primera Instancia y reenviar para que se conozca una vez más en Vista Pública.

Bajo las consideraciones anteriores, es evidente que la resolución de las ocho horas con veinte minutos del día veintiocho de abril del presente año, la Cámara Especializada de lo Penal en la que conoció por segunda ocasión de una Apelación presentada por la Fiscalía General de la República sobre la Sentencia Definitiva Absolutoria, como las consecuencias de ésta, adolecen de un grave vicio derivado del incumplimiento del principio de legalidad del proceso en torno a la garantía de imparcialidad judicial.

Por consiguiente, la actuación de esta Sala no puede encaminarse en otra dirección que no sea la reparación de todas las afectaciones del acto viciado, considerando imperiosa su reposición.

El Art. 346 No 7 del Código Procesal Penal, sanciona con nulidad el acto que se haya ejecutado en inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, el Derecho Internacional vigente y el Código Procesal Penal, para el caso, las previstas en los Arts. 2 y 4 Pr.Pn.. Como consecuencia de ello, de acuerdo con el inciso segundo del precitado Art. 346, deberá invalidarse la SENTENCIA ANULATORIA, dictada a las ocho horas con veinte minutos del veintiocho de abril del año en marcha, por la Cámara Especializada de lo Penal con S. en San Salvador, así como cualquier acto o diligencia que se deriven de aquéllas, por no ser posible su convalidación, debiendo restablecerse el trámite a partir de la interposición del recurso de Apelación de Sentencia realizada por el Ministerio Público Fiscal, mediante sus agentes auxiliares L.L.I.P.R. y J.A.G.F., para que se encause el procedimiento conforme a derecho corresponde al conocer de la Alzada los Magistrados Suplentes de la Cámara Especializada de lo Penal.

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites que anteceden, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso , 57, 144, 346 No. 7, 479, 480 y 481, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

DECLÁRASE NULA LA SENTENCIA, dictada a las ocho horas con veinte minutos del veintiocho de abril del presente arlo, por la Cámara Especializada de lo Penal con S. en San Salvador, y vuelva la causa al estado en que se encontraba al momento de la interposición del recurso de Apelación efectuada por los L.L.I.P.R. y J.A.G.F., en su calidad de A.A. delF. General de la República.

REMÍTANSE las actuaciones al tribunal de origen, para la reposición de las actuaciones y demás efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.------R.M.F.H.------M. TREJO------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------ILEGIBLE.-----SRIO.----------------RUBRICADAS.-

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