Sentencia nº 157-CAS-2012 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia157-CAS-2012
Sentido del FalloEstafa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Santa Tecla

157-CAS-2012

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y quince minutos del día catorce de julio de dos mil catorce.

Se conocen los recursos de casación interpuestos el primero, por el Licenciado Israel A.C.S., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, y el segundo, por el Licenciado L.R.A.P., en calidad de Querellante, contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las veinte horas del día veinticinco de enero del año dos mil doce, en el proceso penal instruido en contra de L.A.C.B. y MARÍA DEL CARMEN E. G. DE C., por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Art. 215 del Código Penal, en perjuicio de J.R.R.M..

Se advierte que en el presente pronunciamiento se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. No. 190, 20/12/06, D.O. N° 13 Tomo 374, 22/01/07; y D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 33, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así regularse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

Con relación a la prueba ofertada por ambos recurrentes, consistente en el récord del audio íntegro del juicio, se declara inadmisible por no encontrarse la misma bajo el amparo de lo establecido en el Art. 425 Pr. Pn.

Habiéndose determinado que los escritos cumplen con los requisitos previos para su presentación, de conformidad con los Arts. 423 y 427 Pr. Pn., ADMÍTANSE.

RESULTANDO:

  1. Que mediante proveído relacionado en el preámbulo, se resolvió: "...a nombre de la República de El Salvador;

    FALLA

    MOS: ABSUÉLVESE DE RESPONSABILIDAD PENAL a los imputados L.C.B.Y.M.D.C.E.G.D.C., por el delito de ESTAFA, prevista y sancionada en el Art. 215 CP., en perjuicio patrimonial del señor J.R.R.M.. ABSUÉLVESELE a los expresados imputados, del pago de Responsabilidad Civil, por no haberse generado actividad probatoria, tendiente a establecer la misma...".

  2. El Licenciado Israel A.C.S., invoca seis motivos en su respectivo orden, el primero, la inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de elementos probatorios de carácter decisivo, Arts. 15 y 162 Pr.Pn., tales como: la copia certificada de mutuo hipotecario por trescientos mil dólares otorgado a favor de la víctima, copia certificada de escritura pública de préstamo mercantil otorgada por los imputados a favor del Banco G & T Continental S. A., copia certificada de juicio ejecutivo civil con referencia 72-EC-07, respuesta de oficio número 516/09 de fecha dos de septiembre del año dos mil doce del Jefe de Registro de La Unión, Resultado del análisis morfológico elaborado por el perito del Laboratorio de la Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, Resultado de análisis documentoscópico de la escritura matriz número sesenta de donación irrevocable otorgada por F.A.C. a favor de la acusada G. de C., las declaraciones de la víctima, del testigo Anzovino Antonio

    P. M., del perito M.A.B.R..

    A criterio del impugnante, si el A quo hubiese apreciado de manera conjunta todos estos

    elementos a la luz de las reglas de la sana crítica, el fallo al que hubiese arribado fuera distinto, puesto que con ella se estableció claramente la participación de los encartados en el ilícito que se les atribuyó.

    Como segundo punto, alega insuficiente fundamentación de la sentencia, Arts. 130 y 362 No. 4 Pr. Pn., estimando que del proveído cuestionado no se pueden inferir los motivos por los cuales algunos de los elementos de carácter decisivo no le merecieron credibilidad, cuáles fueron los argumentos para inclinarse por una certeza positiva o negativa, existe mas bien a criterio de quien reclama una insuficiencia valorativa de parte de los Juzgadores.

    Invoca como tercer motivo, la errónea aplicación del concurso aparente de leyes regulado en el Art. 7 No. 3 del Código Penal, pues estima el gestionante que no comprende cuáles han sido las razones para subsumir el ilícito de Falsedad material en el delito de Estafa, ya que los hechos que el A quo tuvo por ciertos conforman dos sucesos diferentes, con distinto significado jurídico, uno precedente, como es la Estafa y el otro que sirvió no para consumar el delito de Estafa, sino para que una vez consumada, volver a obtener el derecho de propiedad que recaía sobre la garantía hipotecaria, razón por la que no es aplicable el concurso aparente de leyes.

    Respecto al cuarto yerro señala, la inobservancia del Art. 42 Pn., siempre en relación con lo expuesto en el anterior, tomando en cuenta que se está en presencia de dos acciones diferentes e independientes, siendo procedente emplear la figura del concurso real de delitos.

    El quinto punto, versa sobre la inobservancia del Art. 215 Pn., pues en su criterio los sentenciadores no tuvieron por acreditados los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal,

    aún y cuando éstos fueron debidamente probados, es decir, que ha existido un engaño, que se originó desde el momento que los procesados sabían de la insolvencia económica para poder cumplir con la obligación; que sabían también que en realidad no estaban dispuestos a perder la garantía real que supuestamente habían dado a la víctima, que a pesar de ello recibieron los $282,000 dólares y posteriormente transgreden la obligación.

    Por último se tiene, la inobservancia del Art. 283 Pn., por considerar que no se estableció el delito de Falsedad Material, cuando el mismo se probó con el desfile probatorio documental, pericial y testimonial que se introdujo al debate, pues concurrieron experticias que han revelado la existencia de un oficio falso que se envía por el Juez de lo Laboral de Santa Tecla, para liberar la obligación del señor L.A.C.B. con J.R.R.M., y posteriormente fingir una donación de parte de su padre a favor de su esposa, la,/ otra procesada, con lo que inscribieron en el Registro de la Propiedad de La Unión, para poder obtener un crédito. Sin embargo, los Jueces llevaron a cabo un concurso aparente de leyes subsumiendo este delito en el de Estafa.

    Ahora bien, en cuanto al recurso presentado por el Licenciado L.R.A.P., en el que invoca tres vicios de casación siendo el primero, inobservancia a las reglas de la sana crítica, Art. 362 No. 4 Pr. Pn., porque en su criterio no se valoraron la copia certificada de mutuo hipotecario, certificación de juicio civil con referencia 72-EC-07, copia certificada de la donación, copia certificada de la escritura pública de préstamo mercantil, copia certificada de denuncia interpuesta en Sede fiscal por el Juez de lo Laboral de Santa Tecla, las declaraciones de los testigos J.R.R.M. y Ansovino Antonio P. M.

    Segundo punto, la errónea aplicación del Art. 215 Pn. y como tercero, la falta de fundamentación de la sentencia en cuanto a la responsabilidad civil, ya que a juicio del recurrente había prueba suficiente para establecer el perjuicio y los daños civiles.

  3. Por otra parte, el Licenciado J.C.B.D. en calidad de Defensor Particular, sostuvo que del análisis de la prueba documental, pericial y testimonial no fue posible establecer con certeza positiva e inequívoca las acciones atribuidas a los incoados, no se determinó que hayan realizado actos ejecutivos mercantiles, tendientes a engañar o sorprender la buena fe, es decir, no se comprobó la existencia del delito de Estafa. En su criterio, la sentencia se encuentra apegada a derecho.

    CONSIDERANDO:

    Previo a dar respuesta a los motivos planteados por la representación fiscal y la parte querellante, es oportuno mencionar que la causal casacional primera de ambos escritos y el segundo del Ministerio Público Fiscal, tienen idénticas pretensiones, siendo la falta de fundamentación de la sentencia por inobservancia de las reglas de la sana crítica, Arts. 15, 162, 130 y 362 No.4 del Código Procesal Penal, por lo que serán tratados cual si fuese un solo motivo. Igual ocurre con los vicios tres y cuarto del escrito fiscal, por lo que éstos también serán abordados como uno solo. De la misma forma, están los yerros de fondo de los impetrantes con relación al delito de Estafa, por lo que en igual sentido se dará una única respuesta.

    En atención al yerro de forma esbozado, esta S. como punto inicial considera pertinente subrayar que la exigencia de motivar una decisión jurisdiccional pertenece a una cultura jurídica comprometida con el control del poder para la garantía de los Derechos; de modo que su inobservancia adquiere connotación constitucional, pues por una parte, tiene incidencia negativa en el principio de seguridad jurídica, y por la otra, vulnera el derecho de defensa. Lo anterior está previsto por nuestro legislador al conminar en el Art. 130 Pr. Pn., con pena de nulidad la sentencia que adolezca de la falta de fundamentación, puesto que le fija al A quo expresar con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basa.

    De lo dicho, cabe apuntar que la función principal de la argumentación de una providencia penal es que accede a un control público de la decisión tomada, debiendo estar orientada a hacer un documento autosuficiente que se explique a sí mismo, que permita a un tercero ajeno al proceso hacerse una idea clara de las características del objeto del juicio y del fundamento de por qué se tomó ese fallo.

    Se dice que una sentencia tiene fundamento si la libre convicción del órgano de mérito sobre cada una de las cuestiones planteadas para resolver respecto de la acusación penal, está manifestada en forma completa mediante elementos probatorios de valor decisivo, que no sean contradictorios entre sí, ni sean ilegales o contrarios a las reglas de la sana crítica. Así, cuando en casación se acusa la violación o inobservancia de las citadas reglas, en realidad se está diciendo que las constataciones efectuadas o las conclusiones deducidas por el Juez de mérito dejan abiertas aún otras posibilidades, que no consideró en los fundamentos de su proveído o no lo indujeron a demostrar y a motivar con más exactitud sus comprobaciones y conclusiones (para excluir estos otros sucesos), por lo tanto, un pronunciamiento no se anula por haber sido incorrecta la apreciación, sino que se anula por ser reprochable la exposición con relación al resultado obtenido (Cf. W.G.: Libre Apreciación de la Prueba, Bogotá, Editorial

    Temis, 1985, Págs. 349 a 363).

    Sentadas las anteriores posturas, corresponde entrar al fondo del asunto para resolver de manera adecuada el punto objeto del reclamo, volviéndose pertinente transcribir lo establecido por el órgano de juicio en su resolución condenatoria y las argumentaciones usadas que interesan para el análisis necesario, las que se leen: "...ha quedado probado que el día seis de abril del año dos mil seis, ante los oficios notariales del Licenciado W.A.R.H., se otorgó una escritura pública de mutuo hipotecario, por los señores F.A.C. como deudor y el señor J.R.R.M., como acreedor, donde consta que éste último entregó al primero la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, es decir, que ese negocio jurídico estaba debidamente asegurado con una garantía real entiéndase una hipoteca, sobre un inmueble propiedad del señor F.A.C., por lo tanto no es creíble el argumento esgrimido por las partes acusadoras (fiscal, querellante) de que se tratare de un contrato criminalizado, es decir, que el delito de Estafa, no puede considerarse que se inició a partir de este momento...". "...tampoco puede hablarse de que el señor R.M. fue inducido a error y como consecuencia de un engaño y de un yerro haya tomado una disposición patrimonial que le haya causado perjuicio, puesto que, lo que realizó fue un negocio jurídico, con una persona distinta a las que ahora fueron sometidas a juicio, a quienes no se les pudo probar que hayan realizado actos ejecutivos materiales, tendentes a engañar o sorprender la buena fe de ésta, asimismo, que hayan inducido a error al señor R.

    M., ni a que dispusiera de su patrimonio, y que esto le ocasionara perjuicio en el mismo...". "...no pudo probarse que los incoados hayan hecho o alterado un documento público o auténtico en este caso concreto el oficio (...) mediante el cual se ordenaba levantar el embargo que pesaba sobre el inmueble que garantizaba el mutuo...". "...en cuanto a la escritura de donación (...) en lo relacionado a las conclusiones emitidas en la pericia realizada, en la firma plasmada en la escritura matriz, por el señor F.A.C., este tribunal advierte que en el mismo, existen incongruencias que no obstante pretendió subsanar en forma verbal en la audiencia de juicio el referido perito no fueron suficientes para desvirtuar el hecho de que se analizó una firma que no correspondía al donante...".

    Examinado el fallo de instancia en lo que respecta a la existencia o no del vicio denunciado, esta Sala advierte que es atendible el reclamo señalado, ya que se omitió la valoración integral del plexo probatorio, violentándose con ello el principio lógico de derivación de los pensamientos que establece que todo juicio, para ser verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en éste se afirma o niega con pretensión de verdad, específicamente en lo referente a medios probatorios como son: copia certificada de mutuo hipotecario por trescientos mil dólares otorgado a favor de la víctima, copia certificada de escritura pública de préstamo mercantil otorgada por los imputados a favor del Banco G & T Continental S. A., copia certificada de juicio ejecutivo civil con referencia 72-EC-07, respuesta de oficio número 516/09 de fecha dos de septiembre del año dos mil doce del Jefe de Registro de La Unión, Resultado del análisis morfológico elaborado por el perito del Laboratorio de la Policía Técnica y científica de la Policía Nacional Civil, Resultado de análisis documentoscópico de la escritura matriz número sesenta de donación irrevocable otorgada por F.A.C. a favor de la acusada G. de C., copia certificada de la donación, copia certificada de denuncia interpuesta en Sede fiscal por el Juez de lo Laboral de Santa Tecla, las declaraciones de la víctima, del testigo A.A.P.M. y del perito M.A.B.R..

    Así las cosas, del examen de la totalidad de las pruebas se advierte la insuficiente fundamentación de la resolución impugnada, puesto que la falta de valoración individual y en su conjunto de medios que han sido incorporados en el debate, se considera una vulneración al principio lógico de razón suficiente, ya que si bien es cierto los sentenciadores no están obligados a construir su decisión sobre la base de todas las pruebas, sí están obligados a dar explicación razonada de por qué a unos les resta valor y a otros no; deficiencia que ha resultado ostensible en el presente caso.

    El anterior defecto de argumentación se infiere, porque de la sucesión histórica de los eventos que determinaron la existencia o no de la participación de los incoados, que en apariencia son complementarios o bien contradictorios (según se desprende del texto de la fundamentación probatoria) resultan palpables sendos vacíos que impiden el engranaje de los considerandos plasmados por los sentenciadores, siendo insuficientes para sostener la absolución de los imputados.

    El tribunal del juicio, en lo que se refiere a la argumentación intelectiva, evidentemente no cumple con las exigencias de precisión, logicidad y coherencia, indispensables para desplegar eficacia plena, dado que al revisar el camino lógico que siguió para concluir sobre la absolución de los procesados en el hecho criminoso, se notan saltos al vacío en su línea argumentativa lo que impide conocer con claridad la motivación del juzgador para llegar a la conclusión a la que arribó; además, que se omitió la valoración integral del plexo probatorio, tal como lo indican los gestionantes. En consecuencia, lo que existe es un incumplimiento a las máximas lógicas de la derivación. Este defecto procesal reviste suficiente gravedad como para justificar la nulidad del proveído, por lo que se acoge el reclamo invocado.

    En razón de lo antepuesto, sobre el resto de vicios señalados, cuales son: la errónea aplicación del concurso aparente de leyes, Art. 7 No. 3 Pn., la falta de fundamentación de la decisión en cuanto a la responsabilidad civil, el motivo alegado por ambos recurrentes, errónea aplicación del Art. 215 Pn., resulta inoficioso entrar a conocer y emitir pronunciamiento alguno, por cuanto, del análisis, desarrollo y resolución del motivo precedente ha conllevado a la anulación de la providencia objeto de la actual impugnación.

    POR TANTO: con base en lo sostenido en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. No. 1, 57, 130, 421, 422 y 427 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    A.- DECLÁRASE HA LUGAR a casar la sentencia de mérito, por lo indicado en el cuerpo del presente proveído.

    B.- ANÚLASE la respectiva Vista Pública y ordénase la reposición de la misma.

    C.- REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para que conozca en su defecto el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad, a fin de desarrollar una nueva Vista Pública.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.------R.M.F.H.------M. TREJO------PRONUNCIADO POR

    LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LOS SUSCRIBEN------ILEGIBLE------SRIO.-RUBRICADAS.-

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