Sentencia nº 237C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 9 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia237C2014
Sentido del FalloPosesión y Tenencia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana

237C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cinco minutos del día nueve de enero de dos mil quince.

El anterior recurso de casación fue interpuesto por la Licenciada Y.P.V., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, impugnando la resolución de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., emitida a las catorce horas del día veintisiete de junio del año dos mil catorce, en el proceso penal instruido contra el imputado T.D.S.R., por el delito calificado provisionalmente como POSESIÓN Y TENENCIA, tipificado y sancionado en el Art. 34 inciso tercero de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

En cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 484 del Código Procesal Penal, previo al análisis del fondo de la pretensión recursiva, se procedió al examen formal del memorial impugnaticio, de conformidad a los Arts. 452, 453, 478, 479 y 480, todos del cuerpo normativo recién citado.

En dicho examen preliminar, se ha advertido que el libelo adolece de algunas inconsistencias de formato, como la de referirse en el acápite relativo a la Impugnabilidad Subjetiva a: "La sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., la cual fue recurrida vía apelación y luego declarada inadmisible por la Honorable Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente...", que no corresponde al proceso de mérito, en el que se objeta la resolución de Sobreseimiento Definitivo, dictado por la Juez Primero de Instrucción de S.A., tal como se consigna a continuación del párrafo anteriormente transcrito.

Asimismo, resulta notorio que la impetrante cita erróneamente el precepto que contiene la causal de casación que alega, pues, literalmente expresa que existe: "violación de norma sustantiva por errónea aplicación de un precepto legal, al haberse aplicado incorrectamente las reglas de la sana crítica al existir una falta de fundamentación del Art. 4783 CPP." (Sic), lo cual difiere de los planteamientos mediante los cuales fundamenta dicho motivo, concernientes a la errónea aplicación de la sanción de inadmisibilidad respecto del recurso de apelación presentado contra el Sobreseimiento Definitivo en cuestión, hipótesis que se adecua al Art. 4781 CPP.

Sin embargo, se estima que las aludidas deficiencias no comprometen la esencia de la pretensión, ya que de los argumentos desarrollados en el escrito se pueden inferir puntualmente los reparos a la decisión impugnada, sus respectivos fundamentos y la solución que procura; por tanto, en aras de potencializar el derecho a recurrir, se soslayarán los mencionados equívocos de redacción y de nomenclatura del vicio, por haberse constatado además, que el recurso satisface mínimamente los requerimientos legales previstos para su interposición, en consecuencia, ADMÍTASE y procédase a pronunciar la sentencia en los términos siguientes:

CONSIDERANDO:

  1. En la Audiencia Preliminar realizada el día veintitrés de mayo del año dos mil catorce, la Juez Primero de Instrucción de S.A. decretó Sobreseimiento Definitivo, a favor del sindicado T.D.S.R., a quien se le atribuía el delito de Posesión y Tenencia, tipificado y sancionado en el Art. 34 Inc. 3° de la LRARD., basándose en que la experticia físico-química efectuada a la sustancia decomisada se efectuó fuera del plazo de instrucción; y pese a que fue presentada en el referido acto procesal, no permitió su admisión, por lo que al no poder tomar en cuenta los resultados de la misma, los elementos probatorios con los que se contaba hasta ese momento no eran suficientes para fundamentar la acusación.

    Contra dicha resolución, la Representación Fiscal interpuso apelación, sosteniendo que el plazo de instrucción señalado por el Juez es un plazo ordenatorio y no perentorio, que tanto la experticia físico-química como el perito ya se encontraban ofrecidos en el Dictamen de Acusación, por lo que no era una prueba sorpresiva, con fines dilatorios, ni ponía en desventaja a la contraparte para controvertirla, pues, aún cuando no se tuviera el informe escrito, podía valorarse en Juicio al experto o técnico, considerando improcedente el Sobreseimiento Definitivo.

    La Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con S. en Santa Ana, declaró inadmisible la alzada intentada por el ente acusador, bajo el argumento siguiente: "la apelante no expone las razones de hecho y de derecho que lleven a establecer que el razonamiento del Juez A quo no es correcto, y que por las mismas deba revocarse la decisión impugnada (...) como ya se dijo, la motivación del recurso conlleva una crítica razonada de la decisión judicial, de la cual carece el escrito de apelación presentado..."(Sic).

    Inconforme con la decisión judicial antes relacionada, la Agente Fiscal Licenciada P.V. presentó el recurso de casación que ahora se examina, expresando que: "no es viable aceptar razonamientos que rechacen el estudio de fondo de un recurso de apelación, por la

    aplicación de criterios rigurosos y formalistas, en cuanto a los requisitos que ha de contener el mencionado medio recursivo, pues si del mismo se desprende el cumplimiento de las condiciones de interposición, sus elementos esenciales, como son la impugnabilidad objetiva, subjetiva y el agravio, al rechazarlo se le estaría otorgando un sentido diferente a las formas procesales exigidas para la apelación..." (Sic).

    Asimismo, sostiene que: "la inadmisibilidad del recurso se ha basado en que lo expuesto en el mismo son meras críticas que se le hacen a la juzgadora y que no constituyen verdaderos agravios"; en ese sentido, señala que "los vicios que se alegan son los supuestos que justifican revisar la aplicación de los preceptos legales que se aducen vulnerados", y que precisamente el defecto advertido fue que "la Jueza Primero de Instrucción no admitió la experticia físico - química practicada a la droga incautada en vista que la misma fue realizada fuera del plazo de instrucción", sin tomar en cuenta que el plazo de instrucción es ordenatorio, no perentorio y que en el Dictamen Acusatorio ya se había ofertado el peritaje y la declaración del experto que lo efectuó, circunstancias que a su parecer no son meras críticas a la decisión, sino de agravio.

    Habiéndose emplazado al Defensor Público Licenciado F.E.M.O. y al sindicado sobre el presente recurso de casación, transcurrió el término establecido en el Art. 483 del CPP., sin que ejercieran su facultad de contestarlo.

  2. Al respecto, cabe traer a colación que este Tribunal casacional ha forjado ya una amplia línea jurisprudencial en torno a los criterios de admisibilidad de los recursos, siguiendo los estándares desarrollados por el derecho internacional, especialmente por el Sistema Interamericano de derechos humanos, en relación a los alcances del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    Bajo esa óptica, reconociendo el derecho de los justiciables de contar con recursos judiciales, accesibles, idóneos y efectivos, a tenor de lo establecido en el Art. 8.2 Lit. h) de la CIDH, se ha venido expresando que: "la normativa procesal penal que rige el dominio de los recursos judiciales en cuanto a sus formas términos debe ser interpretada en función de hacer accesible a las partes su derecho a que (...) se revise la decisión emitida, a fin de enmendar aquellos errores que impidan la materialización de la justicia del caso concreto" (Cfr. Sentencia 119C2012 de fecha 05/11/2012).

    De acuerdo con lo anterior, el derecho a un recurso efectivo se verá concretizado en la medida que sea posible la obtención de un pronunciamiento debidamente fundado sobre el fondo de la pretensión impugnativa, sin perjuicio de la obligación de observar los requisitos formales también establecidos en la ley; sin embargo, estos últimos no deben ser interpretados como obstáculos normativos que impidan el examen de la decisión recurrida, sino "como cargas básicas impuestas a los recurrentes, que cumplen finalidades procesales objetivas" (ibíd.), que ordenan y sistematizan la tramitación del acto impugnaticio.

  3. Bajo tales parámetros, se advierte que la consideración del Tribunal de Segunda Instancia relativa a que la apelante no expuso en su recurso las razones de hecho y de derecho por las que estimaba que no era procedente el Sobreseimiento Definitivo dictado en la Audiencia Preliminar, carece de fundamento, por cuanto en el libelo de alzada se distinguen los supuestos yerros que la Agente Auxiliar Fiscal observa en la resolución, que en su ideario constituyen infracciones legales de orden procesal, a saber: a) el plazo de instrucción es un plazo ordenatorio y no perentorio, alegando la vulneración o errónea aplicación de los Arts. 301 y 355 del CPP.; b) la experticia físico-química rechazada por extemporánea, así como el perito que la practicó, ya habían sido ofrecidos en el Dictamen de Acusación, en transgresión del Art. 356 del CPP., y c) que obviar la naturaleza de la pericia y que el perito-técnico estaba disponible para declarar en Juicio, representa una inobservancia de lo dispuesto en los Arts. 350 y 372 del CPP.

    Debiéndose aclarar, que no se trata de ponderar en el análisis de admisibilidad la contundencia o trascendencia de los motivos expuestos, sino de verificar que haya una indicación clara de los puntos de la decisión que se atacan y que le generan agravio a la recurrente.

    En ese sentido, dada la exposición de los defectos que la R.F. le reprochaba a la resolución de la Jueza Primero de Instrucción de S.A., se estima que el escrito de apelación colma mínimamente las exigencias contenidas en los Arts. 453, 465 y 470 del CPP., que como ya se adelantara en párrafos precedentes, lejos de constituir barreras legales, deben interpretarse proporcional y razonablemente en aras de volver accesible el recurso pretendido, máxime cuando se ha soslayado también la posibilidad del Tribunal de Apelación de requerir del impetrante un mayor grado de precisión en la individualización de los motivos o de su fundamentación, utilizando el régimen de prevenciones previsto en el Art. 453 Inc. del CPP.

    Consecuentemente, la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., al rechazar el recurso de alzada interpuesto por la Agente Fiscal Licenciada P.V., bajo los supuestos antedichos, se excedió en la aplicación de la sanción de inadmisión regulada en el Art. 453 Inc. del CPP., en tanto que en el libelo se expusieron mínimamente, los vicios aducidos y los preceptos legales en apariencia infringidos al proferir el Sobreseimiento Definitivo, obstaculizando injustificadamente el derecho a una revisión integral y efectiva de la decisión en cuestión. (En esta misma línea Véase: Sentencia 103C2013 de fecha 16/08/2013)

    Por lo que, es procedente, conforme a lo establecido en el Art. 478 N°1 del CPP., casar el auto de inadmisibilidad impugnado, ordenándose su reposición por otro Tribunal que será designado para que conozca el recurso de apelación promovido por la Licenciada Y.P.V., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, cuidando que no se incurra en la infracción legal que ha motivado esta anulación.

    POR TANTO:

    En virtud de todo lo expuesto, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. , Lit. a), 144, 452, 453, 470, 478, 479 y 484, todos del Código Procesal Penal, esta Sala

    RESUELVE:

    1. CÁSASE la resolución de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., emitida a las catorce horas del día veintisiete de junio del año dos mil catorce, y ordénase su reposición.

    2. REMÍTANSE las actuaciones a la Cámara de la Segunda Sección de

    Occidente, con S. en la ciudad de Sonsonate, para que conozca del relacionado recurso de apelación.

    NOTIFIQUESE.

    D.L.R.G.. ------R.M.F.. H. ------M. TREJO. ------PRONUNCIADO POR

    LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------SRIO. ------ILEGIBLE. ------RUBRICADAS.

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