Sentencia nº 142-CAS-2012 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia142-CAS-2012
Sentido del FalloAgrupaciones Ilícitas; Lavado de Dinero y De Activos; Administración Fraudulenta
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana

142-CAS-2012

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cuarenta minutos del día trece de junio de dos mil catorce.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por los agentes fiscales licenciados H.N.M.G., U.S.L.L., Blanca Estela Majano de M., M.G.A.C. y E.M.C. de V., por medio del cual se impugna la sentencia definitiva mixta, pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A. a las veintiuna horas y treinta minutos del día diez de junio del año dos mil once, en la que se absolvió por los delitos de AGRUPACIONES ILÍCITAS, y LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS regulados en los arts. 345 Pn., y 4 de la Ley de Lavado de Dinero y de Activos, en perjuicio de la Paz Pública, y el orden Socio Económico, respectivamente a los imputados 1) A.L.D.D., 2) P.E.J.P.A.D., 3) C.J.F.D.D., 4) Á.A.Q.M., 5) S.F.A.D.D.M., 6) J.R.G.A., 7) EVA ELIZABETH J. DE

S., 8) N.D.J.G.C. y 9) J.P.P.A.R.D.S.;

asimismo se absolvió a los imputado: 1) C.J.F.D.D., 2) Á.A.Q.M., 3) S.F.A.D.D.M., 4) JAIME RAFAEL

G. A., 5) E.E.J.D.S., 6) N.D.J.G.C. y 7) J.P.P.A.R.D.S., por el delito de ESTAFA AGRAVADA bajo la modalidad de Concurso Real, regulado en los arts. 215 relacionado con el 216 n° 1 y 2, 36 n° 1 y 41 Pn.; en perjuicio patrimonial de:

Víctimas de S.A.:

R.S.A., V.R.G., M.C. Á. R., M.E.M.L., Oscar Ernesto

B. N., P.E.R.F., L.Q.E., H.F.R.R., J.E.V.C., I.I.N.S., M.N.J. de G., F. de los S.G.S., S.A., J. de Jesús M.

P., L. de J.J., P. de los Ángeles S. de J., J.A.S.A., M.Á.S.S., S. de J.L.S., A.V.E., Rosa Amelia Á. S., C.R.S.S., representado por su apoderada, J.A.L.L., J.A.L.R., J.N.Á.. G., M.E.R., J.P.F.S., J.M.S.M., T.A.H. de D., A.S., A.O.G.M., representado por la señora R.M.L., J.L.O., D. de J.P.Á., O.M. de

L., J.A.J.M., M.L.J. de B., I.N.G. de R., P. delC.S. de P.,

A.I.L.V. de C., J.E.L., C.A.V., J.R.G.F., O.A.R., R.M.P.S., H.Y.C.O. o H.Y.C., J.A.E., J.A.A.A., M.F.N., F.E.M.C. y A.D.C. de M.

Víctimas de Zacatecoluca:

C.C.H.M., Y.F.A.M., P.A., C.M. de A., C.H.M.R., R.C.O. de U., J.I.A.H., G. delC.V.C., S.E.V., D.A.C.. de S., J.A. de M., M.Á.G.H., J.C.F. de

C., R.E.D. de M., R.M. delC.F. de C., M.I.H., D.H.O., W.A.J.A., D.G. de A., S.G.C.G., F.Y.M.O., S.I.A., J.A., B.A.M. de H., J. de la Paz T., M.G. de Ch., M.E.M. de V., G.M. de M., L.A.S.deM., G.A.A.R., A.Y.G.O., M.Á.U.C., M.J.S., J.I.S.R., G.M.L., A.A.M.A., María Rita

F., M.G.H. de A., Y.M.C., R.C.O. delC., J.A.G.H., E.O.E.V., M.S.A. de M., Iglesia de Cristo, Representada Legalmente por D.C. y L.A.C.A., Blanca Estela Ch. de V., R.A.G.E., R.A.M. de A., M.E.M.V., J.N.H., A.D.J., J.C.C.A., M.I.P.H., M.D.P.H., R.E.R. de R., F.J.S.C., Mariano P.

T., M.A.P. de R., B.R.G., A.P.P., N.R.S., J.M.C.O., Paz

C. A., I.B.C.C., D.O.M., R.O.P., J.C.C.V., A.J.F.E., J.A.G.S., D.A.S., E.B.M.M., D.A.T. de M., R.I.M.B., R.G.G., J.P.L.G., V.A.M. de B., R. de la Cruz B. de N., M.C.V.T., P.H. de D., D.E.R.A., S.E.T.F., Oscar Armando

E. R., C. delC.B., P.P.A.A., R.M.C.A., M.A.S., M.G.C.V., C.A.G.S., M.I.L.P., A. delR.L. de C., María Elena

P. Viuda de L., M.G.G., J.M. de P., J.F.M.H., M. delC.A., M.G.C.L., M.Ú.C.A., J.A.H.H., N.M.H., J.R.C.C., S.R.C., S.A.A., C.V.A., J.A.L.S., V.H. de

P., É.M.E.G., I.Y.L. de V., M.L.H.M., B.O.Z. de M., A.M.R.S., M.V.S. de R., A.L.S.R., C.A.G., G. delC.G.G., R. de J.R.S., M.J.S.G., R.A.S.M., T.M. de S., N.R.L., R. de los Ángeles L., R.A.M.M., R.L.O.P., J.L.H.A., B.M.H., J.L.R.S., M.A.R.V., Carlos Wilmer S.

H., M.R.P., A.A.A. de R., y A.A.R..

En igual sentido, se dictó absolución por el delito de ADMINISTRACIÓN

FRAUDULENTA, previsto en los arts. 218 en relación con el 41 y 308 Pn., respecto de los

imputados 1) C.J.F.D.D., 2) Á.A.Q.M., 3) S.F.A.D.D.M., 4) J.R.G.A., 5) E.E.J.D.S., 6) N.D.J.G.C., en perjuicio patrimonial de los participantes G.E.C. de C., R.H.P.R. de M., J.A.C.J., J.R.A.R.P., J.M.M., M.M.M., J.F.M.L., J.M.M.L., M.E.S.R. conocida por M.E.C., J.A.M., R.C., M.I.C. de R., A. delC.A.S., J.A.M., M.L.M. de M. y Manuel Eugenio H.

C..

En la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/06, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

Los impugnantes solicitan a esta Sala la celebración de audiencia oral para fundamentar y discutir el recurso interpuesto, "en caso de considerarlo necesario", estimando este tribunal que es innecesaria su realización, debido a que los fundamentos escritos del recurso informan suficientemente acerca del alcance de la pretensión impugnativa, de conformidad a lo establecido en el art. 427 Inc. Pr. Pn.

Habiendo determinado que el escrito casacional cumple con las formalidades para su interposición, de conformidad con los arts. 423, 427 y 428 Pr. Pn., ADMÍTASE.

RESULTANDO:

  1. La parte resolutiva de la sentencia impugnada, en lo pertinente expresa: "...POR TANTO: (...), el Suscrito, a nombre de la República de El Salvador,

    FALLA:

    1. Absuélvaseles a los imputados A.L.D.D., P.E.J.P.A.D., C.J.F.D.D., Á.A.Q.M., S.F.A.D.D.M., J.R.G.A., E.E.J.D.S., N.D.J.G.C.,

    J.P.P.A.R.D.S., por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, regulado en el artículo 345 del Código Penal, en perjuicio de la Paz Pública; b) Absuélvaseles, a los imputados A.L.D.D., P.E.J.P.A.D., C.J.F.D.D., Á.A.Q.M., S.F.A.D.D.M., J.R.G.A., E.E.J.D.S., N.D.J.G.C., J.P.P.A.R.D.S., por el delito de LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS, regulado en el artículo 4 de la Ley de Lavado de Dinero y de Activos, en perjuicio del orden socioeconómico; c) Absuélvaseles a los imputados CATHERINE JEANNE

    F. DE D., Á.A.Q.M., S.F.A.D.D.M., J.R.G.A., E.E.J.D.S., N.D.J.G.C., J.P.P.A.R.D.S., por el delito de ESTAFA AGRAVADA, bajo la modalidad de Concurso Real, regulado en los artículos 215 relacionado con el 216 Nos. 1 y 2, 36 Nos. 1 y 41 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de R.S.A. y otros; d) Absuélvaseles a los imputados C.J.F.D.D., Á.A.Q.M., S.F.A.D.D.M., J.R.G.A., E.E.J.D.S., N.D.J.G.C., por el delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, en el artículo 218, relacionado con los artículos 41 y 308 del Código Penal, en perjuicio de G.E.C. de Contreras y otros; (...) pónganse inmediatamente en libertad por estos delitos, si no estuvieren a la orden de otras instancias judiciales (...); h) A. a los señores A.L.D.D., P.E.J.P.A.D.; CATHERINE JEANNE F. DE

    D., Á.A.Q.M., S.F.A.D.D.M., JAIME RAFAEL

    G. A., E.E.J.D.S., N.D.J.G.C., J.P.P.A.R.D.S., de la responsabilidad civil y de las costas procesales, por los motivos que constan en el fundamento jurídico respectivo (...).".

    En el mismo proveído, se falló: e) Condénaseles a los imputados ANDRÉ LEOPOLD D.

    D. y P.E.J.P.A.D.; en calidad de coautores en el delito de ESTAFA AGRAVADA bajo la modalidad de delito continuado, regulado en los artículos 215 relacionado con el 216 Nos. 1 y 2, 36 Nos. 1 y 42 del Código Penal en perjuicio de R.S.A. y otros, (...); a cumplir la pena de ocho años de prisión cada uno; f) Condénaseles a los imputados A.L.D.D. y P.E.J.P.A.D.; en calidad de coautores en el delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA regulado en el artículo 218 relacionado

    con los artículos os 41 y 308 del Código Penal, en perjuicio de G.E.C. y otros, (...); a cumplir la pena de cinco años de prisión cada uno; haciéndoseles un total de TRECE AÑOS DE PRISIÓN cada uno; consecuentemente, para garantizar el cumplimiento de la sanción impuesta, permanezcan dichos imputados en la detención en que se encuentran mientras quede firme esta sentencia y comience la ejecución de la misma; (...); g) Condénaseles a los imputados A.L.D.D. y P.E.J.P.A.D., a las penas accesorias contempladas en los números 1 y 3 del artículo 58 del Código Penal, que establecen la pérdida de los derechos de ciudadano y la incapacidad para obtener toda clase de cargos o empleos públicos durante el tiempo de su condena (...) Lo que no ha sido objeto de impugnación.

  2. Contra el anterior fallo, la parte solicitante acusa nueve motivos de casación:

    Primer motivo: Inobservancia del art. 3573 Pr. Pn., en relación con el art. 3622 Pr. Pn., por faltar en la sentencia recurrida la determinación circunstanciada del hecho que el tribunal de instancia estimó acreditado, alegándose que en lugar de dar cumplimiento a la exigencia legal en mención, se ha hecho una "simple transcripción de cada uno de los elementos probatorios incorporados".

    Segundo Motivo: (Relativo al delito de Agrupaciones Ilícitas) Inobservancia de los arts. 130, 162 y 356 Pr. Pn., en relación con el art. 3624 Pr. Pn., por violación a la sana crítica en la valoración de prueba decisiva.

    Tercer Motivo: (Pertinente al delito de Estafa Agravad

    1. Inobservancia de los arts. 130 y 162 Pr. Pn., en relación con el art. 3624 Pr. Pn., por violación a la sana crítica en la valoración de prueba decisiva.

      Cuarto Motivo: (Delitos de Estafa Agravada y Administración Fraudulent

    2. Errónea aplicación de los arts. 4, 215 y 218 Pn.. Errónea interpretación del Principio de Culpabilidad regulado en el art. 4 Pn., ya que en la sentencia se "equipara el juicio de tipicidad (...) con la culpabilidad de los procesados absueltos".

      Según el tribunal, acotan los recurrentes, se ha comprobado la existencia del delito respecto de unos imputados y con relación a otros no, lo cual es erróneo, ya que el hecho acusado es el mismo; por consiguiente, la conclusión debió ser la misma, en razón que lo que difiere es la autoría o participación de los sujetos intervinientes en el hecho.

      Quinto Motivo: (Relativo al delito de Administración Fraudulent

    3. Inobservancia del art. 130 Pr. Pn., en relación con el art. 3624 Pr. Pn.. Se aduce que la fundamentación es insuficiente por "utilizar el juez únicamente frases dogmáticas y frases rutinarias".

      Sexto Motivo: (Referido al delito de Administración Fraudulenta). Inobservancia del Art. 130 Pr. Pn., en relación con el Art. 3624 Pr. Pn., por violación a la sana crítica en la valoración de prueba decisiva.

      Séptimo Motivo: (Responsabilidad Civil) Errónea aplicación del art. 361 Inc. Pr. Pn., considerando que el a quo tuvo a su disposición y omitió valorar, los elementos probatorios pertinentes para resolver el monto de la condena en responsabilidad civil, y en todo caso, debió aplicar el citado precepto para el establecimiento de la misma teniendo en cuenta los criterios que manda esa disposición.

      Octavo Motivo: (Responsabilidad Civil) Se reclama el defecto regulado en el art. 362 N°

      4 Pr. Pn., por estimar que existe contradicción entre el fundamento jurídico y el sentido del fallo, consistente en que por una parte se acepta probatoriamente la concurrencia del daño causado por los delitos de Estafa Agravada Continuada y Administración Fraudulenta, y por otra, se emite una decisión absolutoria en responsabilidad civil, omitiendo exponer una motivación que lo justifique racionalmente.

      Noveno Motivo: Errónea aplicación del art. 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos, en relación con el art. 162 Inc. Pr. Pn..

      Cuestionan el criterio externado por el sentenciador en el sentido de que el dinero producto de los hechos no tenía un origen ilícito porque procedía de los depósitos efectuados por los "lotehabientes"; pero que en este planteamiento, los juzgadores no tuvieron en consideración, que esos depósitos tenían una relación causal con la actividad delictiva desarrollada por los acusados y por la cual han sido condenados en esta misma sentencia.

  3. Se emplazó a las otras partes intervinientes licenciados J.G.V.C., A.I.M. de O. y J.X.B.Z. y E.C.C., en calidad de Querellantes; y licenciado O.A.L.R., doctor J.R.V.C., licenciados R.A.C.P., M.M.A.C., J.C.O.R., doctor S.N.G.. C. y licenciado C.A.M.M., en su calidad de defensores particulares de los imputados; quienes no hicieron uso de su derecho.

    CONSIDERANDO:

  4. En la presente sentencia se abordarán los motivos reclamados en el siguiente orden: a)

    Primero se examinará el motivo uno a fin de establecer si la sentencia ha inobservado el mandato de expresar los hechos que se han tenido por acreditados; b) Los motivos dos, tres, cinco y seis cuestionan la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia, referida a los distintos delitos de Agrupaciones Ilícitas y Lavado de Dinero y de Activos, por los cuales se emitieron los fallos absolutorios recurridos, en razón de ello se examinarán en forma conjunta; c) A continuación, serán estudiados los motivos siete y ocho referentes al fallo absolutorio en responsabilidad civil;

    d) Finalmente se analizarán, en caso sea oportuno, los restantes motivos cuatro y nueve, por alegarse defectos de fondo en atención al orden de prelación.

  5. Los motivos alegados están referidos únicamente a los fallos absolutorios, por esta razón es pertinente sintetizar los principales argumentos expuestos por el a quo en los que se basan esas decisiones.

    En el "Fundamento Jurídico III (Absoluciones)", el Tribunal acotó: que en lo atinente al delito de Agrupaciones Ilícitas, atribuidos a los procesados A.L.D.D., P.E.J.P.A.D., C.J.F. de D., Á.A.Q.M., S.F.A.D. de M., J.R.G.A., E.E.J. de S., N. de J.G.C., y J.P.P.A.R.D.S.; se tomaron en cuenta todos los hechos directos y concordantes establecidos a partir de los elementos de prueba desfilarlos y que se han relacionado con anterioridad; hizo constar el a quo, que mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, arribó a la conclusión de que la representación fiscal en su acusación no fue clara en la relación de los hechos acusados por ese delito, careciendo de precisión los mismos, omitiendo una relación circunstanciada y específica fáctica, ya que no dice cuándo se realiza este delito, no menciona espacio físico dónde se agrupan, reúnen o se asocian los sujetos, ni la época en que se comete el mismo. Lo que sí se tuvo por comprobado para el sentenciador, es que se trataba de una empresa legal que contaba con empleados como cualquier otra y que éstos desempeñaban un cargo dentro de la misma, por lo que no se probó ninguno de los requisitos para la configuración del tipo. Asimismo, en la sentencia se expresó:

    Que el hecho de que los imputados sean parte de una empresa como personas trabajadoras, o directivos del mismo, manifiesta el juzgador, no significa que éstos formen parte de una agrupación encaminada a la comisión de actos delictivos, donde reconocen una estructura de mando o de operaciones; ni tampoco una permanencia temporal de los mismos dentro de la supuesta organización que conduzca a establecer que dichos sujetos están unidos para realizar continuamente delitos, porque estas reuniones empresariales son lícitas por estar inscritas en el Registro de Comercio correspondiente.

    Fijó el a quo, que si bien existe la Empresa, una jerarquía empresarial, permanencia en el tiempo, no es para cometer ilícitos, sino que el fin de ésta es ejercer una actividad comercial como tal. Por lo tanto, al no haberse establecido que los imputados estaban asociados con la finalidad de perpetrar hechos delictivos, no existió en el caso en comento, el sustento fáctico que permita tener por acreditada la existencia del tipo penal acusado, por lo que el juzgador se decantó por la absolución de los señores A.L.D.D., Pascal Emile Jean Pierre André

    D., C.J.F. de D., Á.A.Q.M., S.F.A.D. de M., J.R.G.A., E.E.J. de S., N. de J.G.C., y Jean Pierre Pascal André Raymundo

    D. S.; en el delito de Agrupaciones Ilícitas, en perjuicio de la Paz Pública, por los motivos referidos.

    Respecto al delito de Lavado de Dinero y de Activos, atribuido a los imputados antes relacionados, el juzgador, al reflexionar acerca de este punto acota, que si bien es cierto ha sido valorada la prueba testimonial, pericia) y documental para acreditar varios hechos, de la misma no se pudo determinar que efectivamente los imputados hayan invertido el dinero producto de la empresa donde laboran, aunado a ello, si bien se desprendió de los testigos-peritos que el imputado A.L.D.D. enviaba remesas a Francia, no se tuvo por comprobado tales envíos; ya que a este juzgado no le fueron ofrecidas las transacciones que éste hacía para otro país; a los cuales, la fiscalía a través de la Ley de Lavado de Dinero y de Activos, tiene acceso, en el que se detallan los lugares en que se verificaron las transacciones; ante ello, consideró el Tribunal de Instancia que la fiscalía al tener conocimiento de los retiros de cantidades de dinero y de las cuentas en las que lo hacían, perfectamente pudo tener acceso a la corroboración de los datos a través de medios idóneos, mucho más si en el delito de Agrupaciones Ilícitas no se probó la actividad reprochable, se estaría actuando contradictoriamente, ya que no procede directa ni indirectamente tales actividades delictivas como empresa, pues el dinero no es de origen ilícito porque los lotehabientes depositaban su dinero, por lo que no se probaron los elementos del tipo penal.

    Que el no tener por acreditado bajo ningún medio probatorio que efectivamente los imputados se hayan beneficiado con grandes cantidades de dinero y que las firmas de las hojas de remisión pertenecían a los imputados, impide al juzgador colocarse en una situación de certeza en donde se considere que efectivamente los imputados tuvieron participación en el hecho acusado.

    Dijo el Tribunal que los testigos no proporcionaron elementos que permitan concluir que los imputados participaron en el delito referido, actuando con dolo, existiendo conocimiento de voluntad en un actuar conjunto y delictivo junto con los señores A.L.D.D. y P.E.J.P.A.D., no demostrándose el ánimo de lucro o que haya existido un aumento del peculio patrimonial de cada uno de ellos.

    Además, acotó el Juez, el testigo con clave "ROBIN I", hizo referencia a que los imputados tenían un ánimo de permanencia dentro de la organización delincuencial a la que él se refiere como la Empresa Jumbo en donde él también laboraba; sin embargo, no se contó con actas de seguimiento y vigilancia antes de la captura de los procesados, ni con bitácoras de llamadas telefónicas del imputado hacia algún otro miembro de la mencionada estructura, como para tener por acreditado que los encartados fueron miembros de la organización cuyo fin era delinquir, y por ende obtenían beneficios ilícitos que luego aparentaban ser obtenidos lícitamente, ya que la Empresa Jumbo es legal y todas sus actividades dentro de la misma se realizaron por ser ésta una empresa inscrita para funcionar como tal.

    Lo anterior, dice el juzgador, no le permitió tener por acreditado el hecho atribuido a los imputados, por lo menos a nivel de prueba indiciaria. La prueba de la existencia de un delito de Lavado de Dinero y de Activos, no se circunscribe al análisis de un depósito y retiro de dinero no justificado por el o los imputados, debe haber testimonios que narren la forma de cómo ocurrieron los hechos y con ellos acreditar aunque sea a manera de indicio el dolo, la antijuricidad y la culpabilidad. Por lo que al no estar acreditada la existencia del delito, así como la intervención de los imputados, fue procedente absolver penal y civilmente a los encartados.

    En cuanto al delito de Estafa Agravada, atribuida a los encartados C.J.F. de

    D., Á.A.Q.M., S.F.A.D. de M., J.R.G.A., E.E.J. de S., N. de J.G.C., y J.P.P.A.R.D.S., determinó el a quo que no se logró establecer la existencia del delito para éstos imputados, por no concurrir los elementos del tipo penal. La fiscalía no comprobó que los imputados enriquecieran su patrimonio, por conocimiento o voluntad producto de la ilicitud cometida por los copropietarios; por lo que, no obstante, los testigos mencionaron a alguno de los imputados como personas que llegaron a sus casas a ofrecerles conexiones de luz eléctrica y construcciones en su vivienda, éstos lo hicieron con órdenes expresas de sus superiores, por lo que no se acreditó que éstos se lucraban de las exigencias, que sus patrones o familiares, hacían llegar a las víctimas; no es creíble que éstos tuvieran conocimiento de la ilicitud del acto, dichos elementos le generaron dudas al sentenciador, resolviendo lo más favorable al imputado.

    Respecto al delito de Administración Fraudulenta, atribuido a los procesados C.J.F. de D., Á.A.Q.M., S.F.A.D. de M., J.R.G.A., E.E.J. de S., y N. de J.G.C., sostiene el a quo, los testigos no aportaron elementos que sean pertinentes para colmar los elementos del tipo. Han servido únicamente para mostrarle al suscrito el desorden administrativo que ha existido en la Empresa Jumbo, dirigida por los señores A.L.D.D. y P.E.J.P.A.D. de quienes se probó su participación en el delito. Las víctimas-testigos en sus deposiciones hacen una descripción de las personas a quienes les entregaban pago de las cuotas impuestas o de primas, dando características físicas de los mismos, así como de otras personas involucradas en los cobros o encargadas de recibir los pagos, y aun así la fiscalía, no realizó reconocimiento en rueda de personas a efecto de identificar a la persona a la cual hacían alusión.

    En relación al acápite denominado como "Fundamento jurídico VIII. Acción Civil, C.P..". El juzgador reconoció que los hechos por los que se ha procesado a los imputados condenados, ocasionaron perjuicios civiles, que se concretan en perjuicios económicos y morales de las víctimas aunque los mismos no pueden tener una cuantía determinada, considerándose los daños morales y pecuniarios que se les ocasionó a las víctimas y su círculo familiar. No obstante, no fijó una indemnización en cuantía determinada en relación a los delitos enunciados. Declaró que hay lugar a la responsabilidad civil de los imputados condenados, pero no se procede a su cuantificación porque sobre este parámetro no se recibió ninguna prueba contundente y el tribunal no puede fijar daños morales y pecuniarios por meras apreciaciones subjetivas sin que haya mediado pruebas razonablemente objetivas, solamente se inmediaron elementos que podrían servir de parámetro para la acción civil; por lo que se declara ha lugar la responsabilidad derivada de los delitos más no su cuantificación.

  6. En el motivo uno, se reclama la inobservancia del art. 3573 Pr. Pn., en relación con el art. 3622 Pr. Pn.. Los recurrentes mencionan que en la sentencia recurrida falta la determinación circunstanciada del hecho que el tribunal de Instancia estimó acreditado, alegándose que en lugar de dar cumplimiento a la exigencia legal en mención, se ha hecho una "simple transcripción de cada uno de los elementos probatorios incorporados al juicio".

    La determinación de hechos probados es un componente esencial dentro de la motivación fáctica, ya que es el epílogo del proceso valorativo de la prueba disponible, sobre el cual recaerá el análisis jurídico del caso. En el presente, se advierte que el Tribunal de Instancia ha empleado un método analítico para efectuar la determinación de hechos probados, lo cual resulta razonable en atención a la abundante prueba practicada en el juicio, pues es a través de esta forma que el J. ha dado cumplimiento al art. 130 Pr. Pn., que manda indicar con precisión cuál es el valor que se asigna a las distintas pruebas.

    Entre los folios 20,041 vuelto y 20,178; 20,193 y 20,194 vuelto; y 20,235 y 20,273, el Tribunal de Instancia ha enumerado una abundante cantidad de prueba documental, así como las declaraciones vertidas en juicio, observándose la labor de acreditación de los hechos que tiene por probados en relación a cada uno de los referidos documentos; en tal sentido, en principio y en relación a ese contenido probatorio, se ha dado cumplimiento al requisito regulado en el art. 3573 Pr. Pn.

    En relación al delito de Agrupaciones Ilícitas, el tribunal ha sido concluyente al afirmar que con base a la prueba testimonial, pericia) y documental que ha sido objeto de valoración, logró acreditar la existencia de la organización empresarial de la cual los imputados formaban parte; sin embargo, estableció que de ese acervo probatorio no logró acreditarse que esa estructura estuviese dirigida al cometimiento de hechos delictivos. En ese orden, en lo que a este delito se refiere, es claro que se ha hecho mérito de los hechos probados, teniéndolos en cuenta como objeto del análisis jurídico llevado a cabo por el juzgador.

    En relación al delito de Lavado de Dinero y de Activos, el sentenciador de igual forma concluye que los hechos probados no le suministran los datos necesarios para acreditar el origen ilícito de las sumas supuestamente percibidas por los acusados, ni tampoco la ejecución por parte de éstos de alguna de las modalidades típicas que configuran el delito; es decir, que según el tribunal no se logró probar que los imputados hayan depositado, retirado, convertido, transferido, ocultado, disfrazado o hayan tenido bajo su posesión dineros a sabiendas de su origen ilícito.

    En relación al delito de Estafa Agravada, el juzgador concluye de los imputados absueltos, que las acciones realizadas, tales como de ofrecimiento de lotes, conexiones de energía eléctrica, construcción de viviendas, lo era en el marco de sus funciones dentro de la empresa cumpliendo órdenes del propietario de ésta señor A.L.D.D. y P.E.J.P.A.D., y además que se tuvo por comprobado que ninguno de los procesados "se

    lucraba" ilícitamente de las acciones que se les atribuían, lo que condujo al juzgador a la aplicación de la regla del art. 5 Pr. Pn..

    En relación al delito de Administración Fraudulenta, el tribunal dijo que la prueba únicamente permitió la acreditación de un "desorden administrativo", pero no así que los procesados hayan ejecutado dolosamente algunas de las formas típicas de comisión del delito en referencia.

    Por lo que habiéndose comprobado que en la Sentencia, no está ausente el conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad, precisión y circunstanciación, en virtud de haberse analizado críticamente la prueba por el sentenciador; la Sala advierte que el motivo aducido por el impetrante no es casable en ese punto y por ende no existen para el sub-judice consecuencias de anulabilidad, pues el vicio que se denuncia consiste en la indeterminación de hechos, información esencial y demás datos relevantes para la definición del hecho ocurrido y sus consecuencias jurídicas; sin embargo, este tribunal, como ya lo dijo, no advierte defecto en tanto no se ha omitido información decisiva, sino que los elementos valorados por el a quo a, a criterio del mismo, no fueron suficientes para fallar en un sentido distinto, lo cual no implica un defecto casacional.

  7. En los motivos dos, tres y seis se alega la inobservancia de la sana crítica, y en el motivo cinco se aduce el uso de frases dogmáticas y rutinarias como sustitutivos de la debida motivación probatoria, pretensiones que se resolverán de manera conjunta en vista de constituir defectos de naturaleza similar, tendentes a un vicio de fundamentación.

    Habiendo fijado lo anterior, es oportuno mencionar que en la sentencia 482-CAS-2005, de las once horas del diecinueve de septiembre del año dos mil seis, esta S. expuso el contenido y alcance de la obligación de fundamentación de las sentencias impuestas a los Jueces penales por el art. 130 Pr. Pn., y el mandato de valoración probatoria según la sana crítica exigido por los arts. 162 Inc. y 356 Inc. ambos del Pr. Pn., el cual en lo pertinente dice: "Que la fundamentación de las sentencias, es una obligación del Juez o Tribunal que la pronuncia. La contrapartida de esta obligación es el derecho de los justiciables a que en la sentencia se exteriorice claramente las razones de hecho y las consideraciones jurídicas en que se basa la decisión. Por esta vía se publica el pensamiento del juzgador, posibilitando su control, a fin de determinar si el pronunciamiento adoptado está fundado en el derecho aplicable, y si éste ha sido interpretado y aplicado conforme a un método jurídico determinado y no de manera antojadiza o libérrima;

    además, si los hechos han sido entendidos racionalmente. (...). La exposición sobre las razones de hecho, debe contener la relación de los concretos elementos de prueba considerados (fundamentación descriptiva) el valor que se les otorga a los mismos (fundamentación intelectiva) y la reseña de los hechos que se estiman acreditados. (...). La valoración integral de la prueba, demanda del tribunal, examinar la prueba legalmente incorporada al proceso, que por su pertinencia y utilidad, determine el sentido del fallo judicial, esto es, prueba decisiva o dirimente. La arbitraria o injustificada exclusión u omisión de valoración de prueba de valor decisivo, vicia la sentencia por el defecto de fundamentación insuficiente".

    En relación al motivo dos (Relativo al delito de Agrupaciones Ilícitas), inobservancia de los arts. 130, 162 y 356 Pr. Pn., en relación con el Art. 3624 Pr. Pn.. Los impetrantes aducen violación a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba decisiva.

    Fundamentan lo anterior aduciendo: 1) Que no es cierto que en el dictamen de acusación no se haya expresado la ubicación temporal del delito de Agrupaciones Ilícitas, ya que en el mismo se hizo ver que Jumbo Ingeniería S.A de C.V., tuvo existencia legal desde el año de 1997 "y fue a partir del año 2002 que la referida sociedad o Grupo Jumbo realiza actividades delictivas".

    2) Que no fue valorado por el Tribunal de Instancia los elementos probatorios introducidos por el testigo "ROBIN 1", en torno a la utilización de la sociedad mercantil como medio para cometer fraudes, mediante el ofrecimiento a dueños de terrenos, a fin de que accedieran a lotificar, prometiéndoles "ganancias altas (...) a sabiendas de que iban a ser menos del cuarenta por ciento lo que se iba a percibir de la propuesta dada a los dueños de los terrenos" y que este modus operandi era "diseñado" por los imputados A.D. y Á.Q. y que de todo esto tenía conocimiento el imputado P.D..

    3) Que lo declarado por "ROBIN I" fue corroborado por los testigos [...], [...] y [...], quienes declararon sobre "los roles y funciones de los procesados" y asimismo con el peritaje financiero contable que "establece la organización y estructura del grupo que tomaba y ejecutaba decisiones.".

    En cuanto al motivo tres (Pertinente al delito de Estafa Agravada); inobservancia de los arts. 130 y 162 Pr. Pn., en relación con el art. 3624 Pr. Pn., por violación a las reglas de la sana crítica en la valoración de prueba decisiva.

    Fundamentan lo anterior, manifestando: 1) Que la sola calidad de empleados que tenían los imputados dentro de la sociedad mercantil no supone el desconocimiento del carácter delictivo de la función que estaban desempeñando. En relación a este punto, esta S. advierte que la alegación de los agentes fiscales carece de fundamento debido a que la sola comprobación de la calidad de empleado dentro de la estructura de Jumbo, no es elemento suficiente para comprobar el conocimiento y voluntad de realización del tipo objetivo de Estafa que se atribuye a los acusados, ya que es la acusación fiscal a la que le corresponde la aportación de prueba pertinente para acreditar el cometimiento de acciones dolosas que se enmarquen dentro de la tipicidad del delito en comento.

    En tal sentido, colegir de la sola calidad de empleado que sus funciones constituían aportaciones dolosas al curso causal del delito de Estafa supondría fundamentar el reproche punitivo basado en un criterio de responsabilidad objetiva, supuesto proscrito por el art. 4 Pn.; el cual permite su establecimiento solo por la concurrencia y demostración probatoria del elemento subjetivo, caso contrario se está ante un supuesto de exclusión de la culpabilidad.

    2) Que de la declaración del testigo "ROB1N I", se obtuvieron éstos elementos: Que los señores A.D. y Á.Q., que era el asesor del primero, hacían la estrategia de venta; que había alteración en los costos a fin de que resultara un menor porcentaje de utilidad para las víctimas que invertían en ese proyecto. Que dicho señor Á.Q., tenía firma autorizada para disposición de fondos bancarios. Que la supervisión de dichas liquidaciones eran realizadas por el Licenciado J.G. por orden del Licenciado Á.Q., elaboradas en el Departamento de Contabilidad por la señora E.J., que se encargaba de monitorear a los vendedores y ver qué necesitaban las lotificaciones para poder vender y generar más ingresos para la empresa; que ella sabía de la situación y del engaño, que a ella se le pagaba la casa y un vehículo; que los otros imputados también lo sabían. Que CTEC lo miraba el Licenciado N.G., que a su llegada a su empresa él ya había administrado y ejecutado proyectos de energía eléctrica, los cuales de igual forma tenían una serie de procesos en la fiscalía porque no habían sido terminados; que él era el gerente y era el que se encargaba de la venta de la energía eléctrica, esta persona dispuso de fondos que procedían de las sociedades, porque recibía su salario y realizaba los cobros a las gentes para depositar a las cuentas CTEC y Casa Feliz.

    Que el señor J.P.P.A.R.D.S., dispuso de fondos que provenían de esas estafas, él tenía conocimiento de dónde procedían estos ilícitos porque en las reuniones participaba, y él era el que daba las instrucciones a los vendedores para que vendieran barato y que generaran más ingresos para la empresa a sabiendas que no iban a legalizar la lotificación; que esto fue en el periodo que laboró para la empresa, desde junio del año dos mil seis hasta mayo del año dos mil ocho; que los imputados tenían conocimiento de las estafas, y que aun conociendo eso, se continuaban vendiendo los lotes para poder cubrir todas las necesidades que ya se tenían, que continuaban vendiendo a pesar de saber que eran ilegales. Que las personas encargada de administrar las notificaciones eran J.P.D. y E.J..

    3) Que el testigo [...], declaró que él hizo tres casas en Cara Sucia, que iba con N.G. y que éste le decía que no utilizara las diez bolsas de cemento sólo para el piso, sino que también para las paredes, que las órdenes las recibía de N.G., quien a su vez las recibía de Á. Q.

    4) De la declaración de [...], se aportaron otros elementos esenciales contra la imputada E.J., en el sentido que tenía conocimiento de los reclamos que las víctimas hacían cuando "no se les entregaban las escrituras".

    5) Que la prueba documental consistente en Contratos de Promesa de Venta confirma la autoría de los imputados D.S., Q.M. y G.A. al otorgar Contratos de Promesa de Venta a sabiendas que "nunca les entregarían las escrituras de propiedad" a las víctimas.

    6) Que el Tribunal dejó de valorar el peritaje contable, que dictamina que los imputados

    G.C., D.S., G.A., Q.M. y J. de S., no eran "cualquier empleado" sino que ejercían dentro de las sociedades mercantiles instrumentalizadas para el fraude, cargos de dirección y decisión.

    7) Asimismo, que con la pericia financiera se aportaron elementos que indican la titularidad de acciones por parte de la imputada J. de S. en las Sociedades AK Inversiones, Consultoría Profesional Tecnificada y Holding D.; asimismo, que intervenía en el Consejo de Administración de Casa Feliz de R.L

    8) También, de acuerdo a los anexos de peritajes contables financieros los imputados Q.J.P.D., J.G., E.J. y N. de J.G., percibieron ingresos provenientes de las acciones fraudulentas cometidas a través de las sociedades antes referidas.

    En el motivo cinco (Relativo al delito de Administración Fraudulenta) se alega la inobservancia del art. 130 Pr. Pn., en relación con el art. 3624 Pr. Pn.. Aduciendo, que la fundamentación es insuficiente por "utilizar el Juez únicamente frases dogmáticas y frases rutinarias.".

    En lo referente al motivo seis (delito de Administración Fraudulenta), inobservancia del art. 130 Pr. Pn., en relación con el art. 362 N° 4, por violación a la sana crítica en la valoración de prueba decisiva.

    Fundamentan este motivo los recurrentes, señalando que: 1) El juzgador concluyó que del análisis de la prueba aportada, no se colmaron los elementos del tipo delictivo de Administración Fraudulenta; han sido testimonios que únicamente han servido para presentar al suscrito el desorden administrativo que ha existido por parte de la Empresa Jumbo. A., que de la prueba testimonial "ROBIN I", el Juez acreditó entre otras cosas que éste dijo que conocía los actos de defraudación que habían hecho los imputados defraudando a gentes de escasos recursos económicos a través de la venta de lotificaciones, construcciones de viviendas, trámites que se hacían para construir viviendas en una empresa llamada Casa Feliz; que a estas personas se les ofrecía lotificar sus terrenos, que se les prometían ganancias altas en la lotificación, a sabiendas de que iba a ser menos del cuarenta por ciento lo que se iba a percibir de la propuesta dada a los dueños de los terrenos, que la estrategia de venta estaba diseñada por los señores A.D. y Á.Q., que era su asesor, que los gastos eran inflados para pagarle menos al participante; que la supervisión de dichas liquidaciones era realizada por el Licenciado J.G., por orden del Licenciado Á.Q., la instrucción eran vender los terrenos, y en caso que se pudieran vender rápidamente de contado, mejor para generar más ingresos a la Empresa; que esas instrucciones eran dadas por la directiva de la empresa, que J.G. era el Auditor Externo pero tenía funciones dentro de la Empresa como Auditor Interno a cargo del Licenciado Á.Q.; que a los participantes cuando se daban las liquidaciones se les hacía ver que el terreno no había sido factible venderlo al precio pactado y que eso era lo más que la gente pagaba.

    2) El a quo, manifiestan los recurrentes tuvo por acreditado la existencia material del delito, lo cual quedó establecido a través de denuncias interpuestas por las víctimas, Informes Financieros y Contables respaldados en el juicio por las personas que los realizaron [...] y [...].

    Que el primero de los peritos, examinó los años de mil novecientos noventa y ocho a dos mil nueve, que del examen de los documentos respectivos se indicó que el señor J.G.A. y el señor Á.Q. tuvieron conocimiento de la situación; en cuanto a los egresos y gastos, se puede observar los detalles respecto de las personas que recibieron esos desembolsos, E.E.J., por un monto de cinco mil seiscientos veinte, el señor J.R.G.A. por un monto de doce mil setecientos noventa y dos punto setenta y nueve, el señor N. de J.G. por un monto de veinte mil ciento cuatro punto once, el señor Á.A.Q. por un monto de once mil setecientos ochenta y siete punto treinta y cinco; que el perito expresó que no realizaría una auditoría en una empresa en donde labora, por ética no correspondería ser Juez y Parte. Que en relación a la parte contable y financiera encontró algo similar, por ejemplo, que el señor G.A. daba los servicios como C. y como Auditor Externo, que se sabe que él ejercía esa función por los documentos que se encontraron como balances generales y estados de resultado, que el señor N.G., recibió la cantidad de dinero en conceptos generales, que el punto de la pericia es claro, verificar los ingresos de todas las personas.

    3) El segundo de los peritos, acotan los recurrentes, expuso: que había un comité formado por los miembros de la Junta Directiva de Jumbo, que eran gerentes de diversas áreas donde se incluía a los señores Á.Q. y N.G., que la función de ese comité era administrar los negocios, que no está inscrito en el Registro, porque es un comité ejecutivo, que tomaban decisiones sobre destinos y estrategias, se detectó que hubo muchos gastos personales, que se encontraron los comprobantes a nombre de E.J.; que los señores A.D., Á.Q., N.G. y J.G. tenían conocimiento de las actividades, ya que se comunicaban mediante memorandos internos, que allí toman acuerdos, que eran resúmenes de Junta Directiva, que todos tenían conocimiento de todos los acuerdos relacionados con el control de la compañía; que según el peritaje las liquidaciones se alteraban; que la Empresa tenía un Gerente que era el señor Álvaro

    Q., quien debía autorizar todas estas transacciones; que el IVA que correspondía a J. se lo cobraban al participante, que lo hacía el contador quien era N.G. y el señor J.G., que ellos tenían la obligación de revisar las liquidaciones, que le pagaban menos al participante; que el señor J.G. fungía como Auditor Externo y A.F. de la Empresa Jumbo Ingeniería, lo cual violaba las leyes para el ejercicio de la Contaduría Pública, porque no puede estar empleado en la compañía y dando fe pública.

    Se comprobó que a la señora E.J. le fueron traspasadas acciones, que eso se hace para evadir responsabilidades; que en CTEC se ofrecieron servicios de energía eléctrica y agua potable, que el responsable de ellos era el señor N.G., quien incumplía los contratos; que la señora E.J. solicitó créditos que iban destinados a financiar la construcción de la Casa en el Lago, pero que se encontró que habían utilizado constancias de sueldo alteradas; que las lotificaciones no estaban legalizadas, que los responsables de esto era la Junta Directiva y el Comité Ejecutivo, que era formado por los señores Á.Q., N.G. y en alguna aparece E.J..

    4) Que el testigo [...], mencionó que además trabajaban el Licenciado Álvaro Q., Pascal

    D., J.P. hijo de Pascal, N.G., J.G., que A.D. era el Presidente de Jumbo Ingeniería, que las órdenes se las daba a Á.Q.. Que la declarante [...], manifestó que la señora E.J. participaba en las reuniones.

    5) De la prueba documental, quedó acreditado, en el Peritaje Financiero Contable, los contratos de participación suscritos entre algunos de los procesados y los propietarios de los inmuebles donde funcionaban cada una de las lotificaciones; así como las promesas de venta, Escrituras de Compra Venta, Documentos Privados Autenticados, Hojas de Aceptación de Promesa de Venta; Recibos de Ingreso; Talonarios de Comprobantes de Pago; Inspecciones donde se encuentran cada una de las lotificaciones; informes de las diferentes instituciones como el Centro Nacional de Registros, Alcaldías, Anda, Aes Clesa, Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano; Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Ministerio de Salud, Concultura; con todo lo cual, se comprobó que no estaban autorizados por ninguna de las instituciones para obtener los permisos de legalización.

    6) En relación a la prueba pericial, señalan los recurrentes, consta agregado al expediente el Informe de Peritaje Financiero realizado por los peritos idóneos en la materia Licenciados O.R.U.H. y J.E.M.R., sobre la Documentación secuestrada de las oficinas de las Empresas del Grupo Jumbo, el cual sirvió para establecer quiénes son las personas que cometieron el delito de Administración Fraudulenta. En él se determina la estructura de la Directiva, describe a las personas que participan en ella, así como cargos y funciones dentro de la misma, las actuaciones de los procesados en los ilícitos acusados.

    Motivos dos, tres, cinco y seis.

    De la lectura de la sentencia, se comprueba que a (folios 19,986) se relacionó la creación e inicio de operaciones de la Sociedad Jumbo Ingeniería, S.A de C.V., y de las sociedades que conforman el Grupo Jumbo, así como las personas naturales que conforman las Juntas Directivas de cada sociedad; a (folios 20,194) el suscrito Juez tuvo por acreditado lo expuesto en la experticia de auditoría contable y documentación, analizada por los peritos, secuestrada en allanamientos realizados y autorizados en los locales y viviendas de los imputados, en donde se consignó que Jumbo Ingeniería, S.A. de C.V., como principal ente jurídico del GRUPO JUMBO, nació en la ciudad de Santa Ana en el año de mil novecientos noventa y siete; asimismo, en el dictamen de acusación que corre agregado a Fs. 6239 a 6634, se encuentra la delimitación temporal y espacial del cometimiento de los ilícitos acusados, por lo que no corresponde lo aducido por el a quo, en cuanto sostuvo que no tuvo claridad en relación a la ubicación de éstos,

    pues contó con los insumos necesarios para tener por establecido el referido elemento.

    El Juez de Instancia a (folios 20,038), manifestó que de la prueba admitida por el Juez de Instrucción únicamente se relacionaría aquella que arroje elementos para corroborar los hechos y participación de los imputados, o su inocencia, y que el resto por su deficiente valor se excluirán del elenco probatorio de la sentencia; sin embargo, el a quo omite de esta manera exponer las razones por las cuales consideró que la "demás prueba" fue deficiente, lo que atenta de forma directa con el derecho de defensa que le asiste a las partes en el marco del debido proceso, en virtud de que el juzgador si bien tiene la facultad de elegir aquellos datos que justifiquen o sostengan la conclusión a la que arriben, eso no lo exime de, expresar las razones estructuradas y lógicas que lo llevan a sacar de su examen la prueba que a su criterio no es pertinente; en ese sentido, las partes podrán discrepar e impugnar su conclusión de considerarla carente de razón; lo que sí ha quedado de manifiesto es la exclusión arbitraria que hizo de los elementos objetivos esenciales, cuya información, de haber sido incorporada al andamiaje intelectivo realizado probablemente el resultado del fallo fuera diferente.

    Se ha constatado lo apuntado por la fiscalía, en tanto que de la deposición del testigo "ROBIN 1", consignada entre (folios 20,240 vuelto) a (20,247 vuelto), arrojó datos pertinentes e idóneos relacionados con los hechos delictivos invocados de Agrupaciones Ilícitas, Estafa Agravada, y Administración Fraudulenta, así como la participación delincuencia) de los imputados en el cometimiento de éstos, no siendo valorados en forma conjunta por el a quo; a saber: 1) Que conoce que se dieron hechos de defraudación a gente de escasos recursos a través de la venta de lotificaciones y la construcción y tramitación de viviendas que se hacían en una empresa llamada "Casa Feliz".

    2) Las negociaciones se realizaban con gente dueña de terrenos para venderlos lotificados; se les ofrecía lotificar sus terrenos prometiéndoles ganancias altas, a sabiendas de que iban a ser menos del cuarenta por ciento lo que se iba a percibir de la propuesta dada a los dueños de éstos inmuebles.

    3) La estrategia de ventas estaba diseñada por los señores A.D. y Á.Q., quien era asesor de él.

    4) Se tenía a una persona que era el licenciado R.M. para contactar a los dueños de los terrenos y convencerlos de que hicieran negocio con J. para lotificar sus terrenos.

    5) La supervisión de las liquidaciones era realizada por el licenciado J.G.A., por orden del licenciado Á.Q., y elaboradas por el Departamento de Contabilidad.

    6) El área de ventas de Jumbo lo conformaban J.P.D., hijo del señor P.D.; E.M., que era Gerente de Ventas; la señora E.J., se encargaba de monitorear a los vendedores, que ella sabía de la situación y del engaño, que las otras personas que mencionó también lo sabían.

    7) Las instrucciones eran dadas por la Junta Directiva que se tenía en Jumbo Ingeniería; que había una Junta Directiva Interna, la cual tomaba decisiones, que era propia y creada en la empresa para poder generar ingresos.

    8) El grupo de empresas estaba formada por Holding D, que era la encargada de llevar la contabilidad; Jumbo Ingeniería era la encargada para lotificar y vender lotes; CTEC, era la encargada de la introducción de servicios básicos (energía eléctrica y agua potable); CTEC lo miraba el licenciado N.G.; para el caso de AK Inversiones ejecutaba las órdenes Á. Q.

    9) Cuando las personas obtenían el financiamiento, se le pedía que depositaran el cien por ciento del crédito en la cuenta de Casa Feliz, y que después de eso J.S.D. con instrucción de A.D. contrataba a los constructores, a los que no se les pagaba, y por ende éstos dejaban la construcción sin terminar la obra. Casa F. no tenía departamento de construcción, lo único que hacía era el trámite, para construir se contrataba a otras personas; que cuando se miraba que no les cumplían les daban largas, al igual que en el caso de las lotificaciones que se le prometía a la gente su cumplimiento, a sabiendas que no era factible, ni posible hacerlo.

    10) Se entiende por estafar, el hacer las casas utilizando materiales de bajísima calidad, por instrucciones de don A., con el objeto de que costaran menos, y generar, más ingresos, a sabiendas que no eran casas de buena calidad.

    11) Las sociedades solo funcionaban para inyectarle capital a Jumbo Ingeniería, para que ésta tuviera los ingresos suficientes para cubrir las necesidades de dinero de la familia y empleados que en ella laboraban.

    12) La familia era don A.D., P.D., J.S.D., J.P.D., Catherine

    D., S.D., K.D., R.M. que era el yerno de don A.D., E.J., a la que mete con la familia porque a ella se le pagaba la casa y el vehículo que poseía.

    13) J.G.A. era el auditor externo, pero tenía funciones dentro de la empresa como auditor interno, a cargo del licenciado Á.Q., quien le daba las instrucciones de cómo ver todos los aspectos de control interno en la empresa y armar las liquidaciones.

    14) El testigo entró laborando como Gerente Financiero, a su retirada estaba como Director Ejecutivo de la misma.

    15) Conoce a P.E.J.P.A.D., porque él era el encargado de la parte operativa y de velar por el orden administrativo en las Empresas Jumbo; el referido señor manejó fondos que procedían de las estafas que hacían; que aparte del salario tenían dentro de las tarjetas del Grupo Jumbo una adicional empresarial, así como A.D. y C.D.; P.D. tenía conocimiento que esos fondos con los que pagaban sus tarjetas de crédito, eran procedentes de las estafas, ya que él permanecía en las reuniones que tenían semanalmente donde se miraban las finanzas de la empresa, y se tomaban las decisiones estratégicas a seguir para generar más ingresos.

    16) Que había una Junta Directiva Interna, la cual miraba y tomaba las decisiones financieras y administrativas para que la empresa generara ingresos, se conocían como el Grupo Ten, éste grupo estratégico interno de dirección estaba conformado por don A.D., P.D., Á.Q., J.P.D., J.S.D., E.J. y M.C.

    17) Que había un flujo de dinero en efectivo captado por este grupo empresarial, y mensualmente oscilaba entre los ciento cincuenta y los doscientos mil dólares, que con este dinero se pagaban los préstamos bancarios, los personales de tarjetas de créditos y la casa de Eva

    J.

    18) Existían libros contables en esas empresas, que era labor del licenciado J.G.A. ver que los libros se llevaran adecuadamente, y ante una revisión que se tuviera del Ministerio de Hacienda que él se encargara de ver que todo se hiciera adecuadamente.

    19) Conoce al señor A.L.D.D., porque él lo contrato y que era su jefe directo; que era el P. y R.L. de todas las empresas; que éste señor tenía conocimiento de las estafas porque él daba las instrucciones; las empresas relacionadas con J. fueron creadas por don A.D., con el objeto de estafar a la gente.

    20) Conoce al señor J.P.P.A.R.D.S., que esta persona dispuso de los fondos de la empresa, a través del salario, vehículo y el apartamento que se le pagaba en la ciudad de S.A.; que él conocía la procedencia de los fondos, participaba de las reuniones, y era el que daba las instrucciones a los vendedores para que vendieran barato y generaran más ingresos a la empresa; era el director de mercadeo de Jumbo Ingeniería.

    21) La señora E.E.J. de S., utilizó fondos que provenían del sometimiento de estas estafas, que los utilizó en la construcción de la casa que el señor A.D. hizo en los Altos del Lago, que el dinero salió de las cuentas de AK Inversiones y que el préstamo se pagaba de los ingresos que tenían de las lotificaciones; que ella monitoreaba a los vendedores; asimismo se le pagaba su salario, el vehículo que poseía por un valor de cuarenta mil dólares y el préstamo de la vivienda, que se le había tramitado, el cual se pagaba en la Caja de Crédito de Quezaltepeque; que al testigo lo mandaba Jumbo Ingeniería a realizar esos pagos.

    22) Que conoce al señor Á.A.Q.M., quien era asesor de la Presidencia, que lo asesoraba en qué hacer para que la empresa saliera adelante y de ver el tema con los abogados por los problemas legales que se tenían; que esta persona manejó dinero que procedía de las estafas por el salario que percibía.

    23) Que al señor J.R.G.A., se le pagaba un salario procedente de las estafas, así como sus honorarios como auditor externo.

    24) Conoce al señor N. de J.G.C., que era el Gerente de CTEC, encargado de la venta de los servicios de energía eléctrica y agua; y con Casa Feliz, vio el tema de las construcciones; dispuso de fondos que procedían de las empresas mencionadas pagándose su salario por la cantidad de siete mil dólares mensuales y realizando cobros a la gente para depositar a las cuentas de CTEC y Casa Feliz, que estas cuentas era únicamente del Banco Agrícola; que dicho señor tenía conocimiento de las decisiones que se tomaban, y que ejerce la profesión de contador; que se le contrató para efectuar diferentes trámites en instituciones financieras y ver de qué manera se mejoraba el problema de liquidez; que en la planilla trabajaba para Holding D.

    25) Que la mamá de la persona llamada S.D., es D.D., quien vive en Francia, que ella es hija de don A. y que por sus instrucciones se le enviaba cierta cantidad de dinero mensualmente a Francia, provenientes de los ingresos que reportaba J. de las lotificaciones; que mensualmente se le daba al señor D. para sus gastos alrededor de treinta mil dólares, para cubrir sus gastos y de su familia.

    26) No se terminaban los trámites de legalización de esas lotificaciones por los problemas de liquidez que tenían en la empresa, no se podían pagar los impuestos a la Alcaldía, ni efectuar los trámites de medio ambiente, ni pagar el CNR; que las personas encargadas de administrar esas lotificaciones eran J.P.D., E.J. y P.M.; que a la llegada del testigo a la empresa, de la lotificación "La Fortuna" ya se habían vendido los lotes, pero no estaba legalizada, la gente exigía sus escrituras; que en este inmueble en donde funcionaba la lotificación "La Fortuna", era en participación, la situación del participante era que se le pagaba poco, lo que le daban oscilaba entre cuarenta cien dólares mensuales.

    27) En la reunión de la casa del lago en donde estaban las señoras C., E. y S.D., se trataron temas como de qué manera se podía generar más ingreso a la empresa, así como hacer los trámites con los bancos; que se llevó a cabo en agosto del año dos mil seis; que ellas sabían de la situación económica, porque fueron contratadas para ver de qué manera se podían hacer contrataciones en los bancos y capitalizar a la empresa, reestructurando todas las deudas y mejorando la liquidez de la misma; a dichas señoras se les pagaba tarjetas de crédito, sus gastos de la empresa salían como parte de las gestiones que hacía J. y viáticos; recibían vehículos, viviendas y viajes.

    De igual forma, se constató que los elementos aportados por la declaración del testigo "ROBIN I", fueron confirmados como ha sido sostenido por el ente fiscal, por las deposiciones de los testigos [...], [...] y [...], quienes ocuparon cargos de Gerencia, Jefe de Operacion y en el caso del último fue contratado en su calidad de constructor; y de igual forma, el a quo omitió pronunciarse sobre ellos; los referidos testigos mencionan que estaban bajo las órdenes del señor A.D.; que además, trabajaban para él los señores Á.Q., P.D., J.P., hijo de Pascal, N.G., J.G.; que era a Á.Q. a quien don A. le daba las órdenes; que la señora E.J. participaba de las reuniones, que les constaba que las personas se quejaban porque no se les daban las escrituras, así como los participantes; que el señor N.G. recibía órdenes del señor Á.Q. y éste a la vez las recibía de A.D.; el constructor acotó que hizo tres casas en Cara Sucia, que se le decía que no utilizara diez bolsas de cemento sólo para ese piso, sino que también debía utilizarse para las paredes de la casa.

    En relación a la prueba documental que el ente fiscal alega no fue ponderada por el sentenciador, como los Contratos de Promesa de Venta, se corroboró que entre los (folios 20,062 y 20,164), se encuentran acreditados los contratos antes referidos, los cuales fueron suscritos entre las víctimas y los señores A.D., P.E.D., R.D., R.A.A.M.G., Á.A.Q.M. y J.R.G.A.; a (folios 20,165 a 20, 175 vuelto), se encuentra acreditada el Acta de Constitución de la Cooperativa Casa Feliz, de R.L., y con ello los socios fundadores de la misma, y la forma en la que el Consejo de Administración quedó constituido dentro de la cual aparece consignado el nombre de los imputados; fijándose con ello, que los acusados D.S., G.A., Q.M. y J. de S., no eran "cualquier empleado" sino que participaban activamente en los negocios de las personas D.. Por lo que queda corroborada la falta de valoración que sobre estos elementos el a quo debió realizar. De igual forma, de la prueba pericial que consta acreditada de (folios 20,177 a 20,193) se establece la estructura organizativa del Grupo Jumbo, así como de los cargos y funciones de los imputados de acuerdo a la documentación secuestrada, en donde se delimita lo ejercido por cada uno de los imputados; A.L.D.D., Presidente de la Junta Directiva de Holding D, S.A. de C.V., y otros; C.J.F. de D., Directora Secretaria de la Junta Directiva de Holding D, S.A. de C.V., y otros; P.E.J.P.A.D., Director vocal de la Junta Directiva de Holding D, S.A. de C.V., y otros; N. de J.G.C., G. General de CTEC, S.A. de C.V., y otros; S.F.A.D. de M., Vicepresidenta del Consejo de Administración de Casa Feliz de R.L.; J.P.P.A.R.D.S., Tercer Director Suplente de la Junta Directiva de Holding D, S.A. de C.V.; J.R.G.A., Auditor Externo de las Empresas del Grupo Jumbo, Tesorero del Consejo de Administración de Casa Feliz, de R.L., y otros; Á.A.Q.M., según consta en Escritura de Constitución, Secretario de la Junta Directiva de Holding D, S.A. de C.V.; y E.E.J. de S., Primer Vocal de Casa Feliz, Administradora Única de la Sociedad Construcasa, S.A. de C.V., R.L. y Accionista mayoritaria de ésta. Los elementos antes relacionados, como se ha dicho con antelación, debieron ser analizados íntegramente por el juzgador, a efecto de concluir válidamente la calidad de los imputados absueltos, es decir, si en efecto eran solamente empleados a si tenían cargos de dirección y decisión en las diferentes empresas del Grupo Jumbo.

    De la pericia financiera, el ente acusador, dijo que se dejó de considerar aquellos elementos que reflejaban la titularidad de las acciones a favor de la señora J. de S. en las Sociedades AK Inversiones, Consultoría Profesional Tecnificada y Holding D; asimismo, su intervención en el Consejo de Administración de Casa Feliz de R.L.; al revisar los respectivos documentos se comprueba que el juzgador inmedió el referido probatorio y tuvo por acreditado que (Folio 20,198), en la Sociedad AK Inversiones, la imputada suscribió doscientas treinta y siete acciones comunes de valor nominal unitario de 8,750.00 colones, equivalentes a mil dólares de los Estados Unidos de América; en la Consultoría Profesional Tecnificada (folios 20,198 vuelto) aparece que a éste se le traspasaron mil acciones comunes de valor nominal unitario de

    100.00 colones equivalentes a once punto cuarenta y tres dólares de los Estados Unidos de América; y en Holding D, se le cedió y traspasó por parte del señor A.L.D.D., el cincuenta por ciento de sus acciones, lo que se verificó el doce de diciembre del año dos mil siete.

    Queda establecido de lo anterior, el quiebre lógico en el razonamiento del sentenciador al no realizar la actividad de derivación procedente del material de convicción puesto a su disposición, por el contrario, se omitió expresar las inferencias emanadas de éstos, así como las conclusiones que se hubieran obtenido y por tanto configurar las bases de sustanciación de la sentencia que ahora se impugna; en consecuencia, se tiene por comprobado el vicio planteado por la fiscalía, en virtud de quedar plasmado que el juzgador dejó huérfano de valoración el proveído soslayando la prueba "pertinente y vital" que tuvo a su alcance para el presente caso.

    Cabe señalar, que una de las causas por las cuales el proveído puede ser atacado, es por falta de motivación, y se da cuando la exposición de los argumentos en donde se justifica la convicción del juzgador es ilegítima por no estar constituida, entre otras cosas, por una exposición lógicamente razonada de los fundamentos. Cuando el a quo, construye el andamiaje de su fallo, debe sustentarlo respetando dos condiciones, por un lado expresarse sobre el material probatorio en el cual funda la resolución; y delimitar el contenido de ella, demostrando su conexión racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten. Ambos aspectos tienen que ser concurrentes, a fin de que se pueda considerar que la sentencia está motivada. (Sentencia 269-CAS-2004).

    La motivación, como lo apunta F. De La Rúa, en su obra "Casación Penal", es una operación lógica fundada en la certeza y el Juez debe observar las "Leyes Supremas del Pensamiento"; es decir, las leyes fundamentales de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente

    Los elementos aportados por el ente fiscal, en relación a la determinación circunstanciada del hecho, su ubicación temporal, así como la participación de los imputados en el hecho, ha sido reforzado con la declaración de los testigos inmediados, para el caso "ROBIN 1", [...] y [...], de los cuales el a quo, tuvo por acreditado lo que éstos manifestaron, y posteriormente no les da ninguna validez; así como deja de ponderar aquellos elementos anteriormente descritos, por medio de los cuales se determinaba la participación delincuencial de los imputados, en cuanto a los delitos de Agrupaciones Ilícitas, Estafa Agravada, Administración Fraudulenta y Lavado de Dinero; por lo que estos datos probatorios junto a otros que corren agregados al proceso, debieron ser examinados conforme a las reglas de la Sana Crítica, bajo un estricto análisis, y plasmarlo en la sentencia documento.

    Lo anterior, porque al revisar el proveído objeto de la impugnación, este tribunal estima que en efecto, el a quo no hizo una suficiente fundamentación intelectiva en relación al acervo probatorio; en tanto, que habiendo sido aportados elementos probatorios que sostienen la tesis fiscal en contra de los imputados Á.A.Q.M., J.R.G.A., E.E.J. de

    S. y N. de J.G.A., además de los dos condenados, el Juez omitió realizar una valoración de éstos en relación a los tipos delictivos acusados y por ende establecer un iter lógico razonado en la totalidad del elenco probatorio, limitándose a valorar sin parámetros racionales lo pertinente a los delitos acusados.

    En vista de todo lo anterior, es procedente declarar con lugar el vicio alegado, ya que los fundamentos que esbozó el Juez de la causa, para arribar a un fallo absolutorio se encuentran sin sustento, transgrediéndose el principio de no contradicción y afecta parámetros de derivación como se ha dicho con antelación; y por ende, es nula su decisión, por lo que efectivamente se vulneraron los arts. 130 y 162 Inc. Pr. Pn.. Y dado el efecto del vicio que mediante esta resolución se hace manifiesto, se deberá anular el proveído impugnado, así como la Vista Pública que le dio origen.

    En relación al motivo cinco, esta S. considera innecesario pronunciarse al respecto, en virtud de que el objeto que se busca con este defecto de forma, es atacar la resolución impugnada, lo que se ha alcanzado al comprobarse los vicios anteriormente señalados.

  8. En relación al motivo siete (Responsabilidad Civil); se reclama el defecto regulado en el art. 3624 Pr. Pn., considerando que el a quo tuvo a su disposición y omitió valorar, los elementos probatorios pertinentes para resolver el monto de la condena en responsabilidad civil, y en todo caso, debió aplicar el citado precepto para el establecimiento ' de la misma teniendo en cuenta los criterios que manda esa disposición.

    En el motivo ocho (Responsabilidad Civil), se controvierte el defecto regulado en el art. 3624 Pr. Pn., por estimar que existe contradicción entre el fundamento jurídico y el sentido del fallo. Alegan los solicitantes, que eso lo sostienen en virtud de que por una parte se acepta probatoriamente la concurrencia del daño causado por los delito de Estafa Agravada continuada y Administración Fraudulenta, y por otra, se emite una decisión absolutoria de responsabilidad civil, omitiendo exponer una motivación que lo justifique racionalmente.

    Motivos Séptimo y Octavo.

    Examinado el asunto, se observa que en la absolución en responsabilidad civil dictada a favor de los acusados D.D. y A.D., por los delitos de ESTAFA AGRAVADA y ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, se ha incurrido en la errónea aplicación del art. 361 inc.3° Pr. Pn., ya que el mismo juzgador de instancia concluye la existencia de perjuicios patrimoniales derivados de las acciones delictivas por las que fueron condenados, y en la fundamentación probatoria intelectiva al examinar la prueba documental señalada en el recurso se acreditaron montos que debieron valorarse íntegramente y en conjunto, a efecto de cuantificar el resarcimiento de los daños civiles causados.

    Así a Fs. 20, 215, se encuentra el Informe del Peritaje Financiero, listado de anexos, para el peritaje efectuado a la Empresa Jumbo Ingeniería, S.A de C.V., en donde se encuentran: el número uno, entradas de efectivos por ingresos de lotehabientes de la zona de Occidente; número dos, entradas de efectivo por ingresos de lotehabientes de La Paz; número tres, entradas de efectivo a caja de Jumbo Ingeniería, S.A. de C.V., remesadas a la cuenta personal de P.E.D.; número seis, entradas de efectivo por pagos de elaboración de contratos; número siete, sumaria de desembolsos de efectivo efectuados por Jumbo Ingeniería, S.A de C.V., hacia los imputados para los años comprendidos entre el dos mil seis al dos mil nueve, ambos años inclusive y hacia los participantes para los años comprendidos entre el dos mil seis y dos mil nueve ambos años inclusive.

    Del peritaje financiero sobre AK Inversiones, S.A. de C.V., los números catorce, detalle de entradas de efectivo a cuentas bancarias por tipo de concepto de AK Inversiones, S.A de C.V. Del peritaje financiero sobre CTEC, S.A. de C.V., el número veinte, detalle de entradas de efectivo a cuenta bancaria por tipo de concepto de Consultora Profesional Tecnificada, S.A de C.V., número veintiuno, detalle de desembolsos de efectivo Consultora Profesional Tecnificada, S.A. de C.V., que no tiene justificante; número veintidós, detalle de desembolsos de efectivo de Consultora Profesional Tecnificada, S.A de C.V., que no tienen firma de recibido; número veintitrés, detalle de pagos y préstamos hechos por Consultora Profesional Tecnificada, S.A. de C.V.. Del peritaje financiero sobre Holding D, S.A, de C.V., número veinticuatro, origen de ingresos de efectivo por transferencias de Jumbo Ingeniería.

    Del peritaje financiero sobre Casa Feliz de R.L., número treinta y cinco, Cédula de Ingresos por persona años dos mil siete a dos mil ocho; y del peritaje financiero sobre C., S.A. de C.V., número treinta y ocho, Cédula de Ingresos año dos mil nueve.

    Además que se confirma la contradicción esencial señalada por los impugnantes en el motivo ocho en cuanto a que por una parte colige el daño producido expresando que "hay lugar a la responsabilidad civil" de los imputados en mención (Fs. 20,290 vuelto) y por otro los absuelve de esa responsabilidad (Fs. 20,294 frente).

    En consecuencia, procede casar este punto de la sentencia recurrida, debiendo el juzgador que conocerá del reenvío, reponer la decisión mediante un pronunciamiento expreso y motivado sobre el monto de la responsabilidad civil, valorando las pruebas pertinentes sobre ese particular.

    En vista de los efectos que producen los vicios aducidos con anterioridad, esta S. en atención a lo señalado en el literal "d" del considerando denominado "IV", estima innecesario el pronunciamiento del resto de motivos.

    Cabe aclarar que a fin de asegurar la observancia de la garantía de imparcialidad el Art. 427 Inc. Pr. Pn., manda que de la reposición del juicio conozca otro tribunal, precepto que en lo concerniente a la jurisdicción penal especializada contra el crimen organizado y delitos de realización compleja, se cumplirá mediante la designación del respectivo juez suplente, a fin de precaver que la lejanía territorial entre las residencias de los juzgados especializados, en las ciudades de San Salvador, S.A. y S.M., se constituya en una barrera de acceso a la justicia para los sujetos procesales; y que ese reducido número de juzgados disponibles para resolver los reenvíos, comprometa la mayor celeridad y eficacia que se pretende institucionalmente de esas instancias especializadas en el tratamiento de esta clase de criminalidad, arts. 3 D.L. N° 246, D.O. N° 43 tomo N° 374 del 5 de marzo de 2007, 23 Ley Orgánica Judicial, y 20 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja.

    POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y arts. 50 Inc. 1, 130, 357, 406, 407, 421, 422, 423 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador esta Sala,

    RESUELVE:

    1. NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA IMPUGNADA, en relación al primer motivo alegado por los Agentes Fiscales licenciados H.N.M.G., U.S.L.L., Blanca Estela Majano de M., M.G.A.C. y E.M.C. de V., por las razones comprendidas en el romano VI de esta resolución.

    2. Esta S. no se pronuncia sobre el cuarto y noveno motivo, en donde se alegaron defectos de fondo, en atención al orden de prelación; y en relación al quinto motivo, este Tribunal consideró innecesario pronunciarse al respecto, por las razones expresadas en el último párrafo del romano VII.

    3. CÁSASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA, de acuerdo a los términos que más adelante se determinaran; y en consecuencia quede firme la sentencia en su parte condenatoria respecto a los imputados A.L.D.D. y P.E.J.P.A.D., en su calidad de coautores por los 1 delitos de ESTAFA AGRAVADA, bajo la modalidad del delito continuado, y de i ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA; así como las penas accesorias contempladas en los/ números 1 y 3 del art. 58 Pn..

    4. CÁSASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA en cuanto se absuelve de responsabilidad penal y civil por los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, a los imputados C.J.F.D.D., Á.A.Q.M., S.F.A.D.D.M., J.R.G.A., E.E.J.D.S., N.D.J.G.C. y J.P.P.A.R.D.S., por haberse acogido los motivos segundo tercero, sexto y séptimo del escrito casacional, presentado por los agentes fiscales licenciados H.N.M.G., U.S.L.L., Blanca Estela Majano de M., M.G.A.C. y E.M.C. de V..

    5. CÁSASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA en cuanto se absuelve de responsabilidad penal y civil por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS Y LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS, a los imputados A.L.D.D., P.E.J.P.A.D., C.J.F.D.D., Á.A.Q.M., S.F.A.D.D.M., J.R.G.A., E.E.J.D.S., N.D.J.G.C. y J.P.P.A.R.D.S., por haberse acogido los motivos segundo, tercero y séptimo del escrito casacional, presentado por los agentes fiscales licenciados H.N.M.G., U.S.L.L., Blanca Estela Majano de M., M.G.A.C. y E.M.C. de V..

    6. CÁSASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA en cuanto se absuelve de responsabilidad civil a los imputados A.L.D.D. y P.E.J.P.A.D., por los delitos a los que fueron condenados por el Juzgado Especializado de S.A., es decir, por ESTAFA AGRAVADA, bajo la modalidad de delito continuado y de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, por haberse acogido el octavo motivo del escrito recursivo, presentado por los agentes fiscales licenciados H.N.M.G., U.S.L.L., Blanca Estela Majano de M., M.G.A.C. y E.M.C. de V..

    7. ANÚLASE la vista pública en lo pertinente a los puntos de la resolución que han sido casados.

    8. ORDÉNASE la reposición del juicio en lo referente a los fallos casados y para este efecto DESÍGNASE a los Jueces Especializados de Sentencia Suplentes del Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., para su realización.

    9. VUELVAN LAS ACTUACIONES al Juzgado Especializado de Sentencia de la ciudad de S.A., juntamente con ésta sentencia para su cumplimiento.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.---------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR