Sentencia nº 94-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia94-2014
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

94-2014

Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las once horas con cuarenta y un minutos del día ocho de abril de dos mil quince.

El presente proceso de inconstitucionalidad fue iniciado por demanda presentada por el ciudadano L.A.S.R., mediante la cual pide que se declare la inconstitucionalidad parcial del art. 74 inc. 1° del Reglamento de la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura, aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura n° 5, de 13-VIII-1999, publicado en el Diario Oficial n° 151, tomo n° 344, de 18-VIII-1999 -o "RLCNJ"-, porque, en su opinión, contraviene el derecho de acceso a la información pública (arts. 6 inc. y 85 inc. Cn.) y el deber de motivación que tiene el Consejo Nacional de la Judicatura -o "CNJ"-, al elaborar la propuesta de candidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia -en adelante "CSJ"- conforme a los arts. 176, 186 inc. y 187 inc. Cn. La disposición impugnada prescribe:

"Selección de candidatos por el Pleno

Art. 74 inc. 1°.- Al tener conocimiento de la lista parcial de candidatos propuestos por las asociaciones de abogados, el Pleno del Consejo, basado en la nómina definitiva del Registro Especial de Abogados Elegibles y en la ponderación de los criterios establecidos en el artículo precedente, seleccionará por medio de votación secreta, un número equivalente a la mitad de la lista completa de candidatos a formar de acuerdo a lo establecido por la Ley, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de recepción de la lista parcial de candidatos remitida por la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador".

  1. 1. En síntesis, el ciudadano S.R. manifestó que el art. 74 inc. 1° RLCNJ "... contiene una norma que obliga o por lo menos permite a una autoridad pública que oculte las razones que justifican su propuesta de 15 de los 30 aspirantes a un cargo público [como el de Magistrado de la CSJ]". Por ello, considera que dicha disposición "... excluye el deber de motivación o justificación de sus decisiones que corresponde a los órganos que intervienen en los procesos de elección de funcionarios de segundo grado, por lo cual estima que contraviene los arts. 6 inc. , 85 inc. , 176, 186 inc. y 187 inc. Cn., los cuales transcribe.

    A. A continuación, se refirió al derecho de acceso a la información pública y al respecto citó jurisprudencia emitida por esta Sala (Sentencias de 5-IX-2012 y de 24-IX-2010, Incs. 13-2012 y 91-2007) en la que se han determinado los presupuestos, la noción y la finalidad del derecho en cuestión.

    Por otra parte, aludió al deber de motivación de las propuestas de elección de segundo grado a cargo del CNJ, al indicar que este tribunal "... ha reconocido un deber de motivación [...] de las decisiones de elección de funcionarios por parte de la Asamblea Legislativa...", que se deriva de la "... competencia constitucional de elegir y de la regulación igualmente constitucional de los requisitos que deben cumplir los aspirantes a dichos cargos". Para justificar este deber de motivación, recordó la Sentencia de 5-VI-2012, Inc. 19-2012, en la cual esta S. sostuvo el deber que tiene el Legislativo de verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos que la Constitución estatuye para la elección del Presidente y Magistrados de la CSJ. Según el actor, la "... extensión de este deber de motivación de la elección que realiza la Asamblea Legislativa hacia los actos de postulación o proposición que realiza el [CNJ] es una consecuencia lógica del criterio jurisprudencial citado, pues la propuesta [de dicho consejo] implica seleccionar o preferir a unos candidatos frente a otros y para esa selección se ejerce también una competencia constitucional, que está igualmente vinculada con los requisitos para el cargo que define la Ley Suprema" (itálicas suprimidas).

    B. En relación con la confrontación entre la disposición objeto de control y el parámetro de control, el demandante sostuvo que "[1]a norma que impone al [CNJ] que formule su propuesta de 15 de los 30 aspirantes a [M]agistrados de la [CSJ] 'por medio de 'votación secreta' viola el derecho de las personas a acceder a las razones y los datos que justifican esa propuesta, porque impide conocer si el Consejo ejerce su competencia de acuerdo con los parámetros constitucionales sobre los requisitos de esos candidatos. La regla de votación secreta impide desde el principio la posibilidad de pedir al Consejo el fundamento de cada una de las propuestas de candidatos realizadas, así como las razones por las que se prefirió a cada candidato en lugar del resto de elegibles. Con esa reserva vía reglamento de la información que sustenta la propuesta, se impide la realización de un debate ciudadano 'mejor orientado, deliberante y responsable', sobre los méritos reales de cada candidato incluido en la lista del Consejo" (itálicas suprimidas).

    Finalizó diciendo que "... la norma impugnada libera al [CNJ], por vía de un reglamento, de su deber constitucional de motivar o justificar su propuesta de 15 candidatos a [M]agistrados de la [CSJ], pues la votación secreta' excluye la obligación de exponer de manera analítica, explícita, intersubjetiva, controlable e individualizada (respecto de cada candidato), los datos y las razones por las que se les incluye en la lista de elegibles. Dichas razones no solo se refieren al simple cumplimiento formal de los requisitos constitucionales, sino a la indispensable ponderación de su cumplimiento óptimo y relativo al universo de aspirantes posibles, de modo que quede razonada la preferencia de los profesionales incluidos en la lista respecto de quienes no sean considerados merecedores de integrar la propuesta".

    1. A. Por su parte, en su intervención, el CNJ dijo en lo pertinente que "... se mantiene en la Cn. y en la Ley, la forma y la competencia en cuanto la elección de los Magistrados de la [CSJ], misma que, según el artículo 186 inciso Cn., corresponde a los diputados en mayoría calificada. En ese mismo artículo e inciso citado, el propio Constituyente determina que la lista de candidatos que formará el CNJ para la elección de los Magistrados de la [CSJ] se hará 'en los términos que determinará la ley' respectiva, para el caso, la Ley del CNJ". Siguió expresando que dicha ley "... determina en su artículo 51 -que transcribe- la forma [en que] se elegirán los candidatos a Magistrados de la CSJ que son propuestos por el. CNJ...". Es decir, "... se faculta expresamente al Pleno del CNJ, en el marco de la selección de candidatos a magistrados de la CSJ, establecer un procedimiento que garantice el cumplimiento de los requisitos constitucionales dispuestos para la referida selección".

      Expresó que "... ninguna de las dos escalas de jerarquía normativa citadas definió, precisó u objetivó el contenido o significado de la 'moralidad y competencia notorias"'. Fue el propio constituyente "... quien avaló expresamente en sus textos que la lista de candidatos que formaría el CNJ para la elección de Magistrados de la CSJ, se haría en la forma que determine la Ley; y que la Ley misma, en la disposición citada legalizó y transfirió expresamente al Pleno del CNJ que, por la vía de potestad reglamentaria, dispusiera establecer un procedimiento que garantizare el cumplimiento de los requisitos constitucionales de acreditación de idoneidad en las diferentes ramas del derecho de parte de los postulantes a candidatos a Magistrados de la CSJ". Precisamente, con base en esta "... delegación expresa [...] el Consejo [...] dispuso atinadamente elaborar el Reglamento respectivo e instaurar en él [...] el procedimiento relacionado en la sección III del Reglamento de la Ley del CNJ, al que denominó selección de candidatos propuestos por el Consejo" (resaltado suprimido).

      En esa línea, explicó que "... el Pleno del CNJ se [dio] a la compleja tarea[,] pero urgente compromiso de, vía reglamentaria, crear reglas objetivas que tomaran en consideración exigencias de escogitación basadas en cualidades técnicas, profesionales y académicas vinculadas a la competencia notoria...", refiriéndose con ello al art. 73 RLCNJ, que transcribió. Sobre esta disposición reglamentaria, aseveró que, "... luego de las deliberaciones correspondientes, [el Pleno del CNJ considera] que no contrasta con el mandato constitucional, por el contrario, es conteste y coincidente con él, en tanto se encarga exclusivamente de desarrollar y ejecutar, dentro de los límites dispuestos, lo que el constituyente y el legislador proyectaron y avalaron expresamente frente a este supuesto concreto".

      Además, indicó que "[r]especto de la constatación o verificación de los requisitos constitucionales y legales establecidos, así como de aquellos que el [RLCNJ] definió y precisó como valorables al momento de votar para la selección de la propuesta de candidatos a la magistratura de la CSJ, este Pleno, como ente colegiado, no tiene objeción alguna en acreditar y documentar en acta, las razones en virtud de las cuales consideró que los candidatos han cumplido con tales requisitos; creemos que esa actividad delegada forma parte de la potestad discrecional de valoración que le ha sido conferida al Pleno del CNJ por el constituyente, por el legislador, como por la propia vía reglamentaria; por tanto, estamos conscientes que el ejercicio de una postead de discrecionalidad no elimina o excluye de la obligación o el deber constitucional del Pleno del CNJ de verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previamente definidos para seleccionar y proponer candidatos, pero se insiste, en los términos exigidos por la Cn. y las leyes; más allá de esa verificación y acreditación del cumplimiento de requisitos, salvo opinión contraria y debidamente fundamentada, creemos que la exigencia se puede tornar excesiva e ilegítima".

      "A nuestro parecer -prosiguió la autoridad demandada-, la jurisprudencia que pretende extender el demandante utilizando un criterio analógico, de consecuencia lógica como él menciona, para entender que el deber de motivación de los actos de elección se equiparan a los actos de proposición como los que realiza el Pleno del CNJ, es un inferencia o una deducción infundada...". Aclaró que "... las características propias que rodean el acto de proposición de candidatos, como etapa previa de la elección propiamente tal confiada a otra autoridad, poseen rasgos originarios y constitucionales particulares que impiden equipararlos sin previamente diferenciarlos, salvo que la motivación se entienda como obligación del Pleno de verificar y acreditar el cumplimiento de los requisitos técnicos y objetivos previamente definidos, y no que se conciba como el deber de plasmar la deducción o inferencia interna lógico-racional individual que estimula la decisión de cada miembro del pleno en virtud de la cual prefiere o se decanta por determinado candidato frente a otro que también cumplía con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales establecidos".

      Al hilo de lo anterior, la autoridad demandada aclaró que se trata de "... actos preparatorios de mera proposición, instrumentales si se quiere, que el Pleno del CNJ presenta a la autoridad que ejerce la función de elección; si bien el acto de propuesta constituye un límite al margen de acción discrecional de quien elige, lo cierto es que la propuesta obedece a aspectos administrativos de control técnico previo sobre el cumplimiento de requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico a los candidatos, sin incidencia alguna en la valoración individual que de cada uno de los incluidos en la propuesta definitiva y completa, realiza quien elige". Por ello cuestiona el hecho de que el actor pretenda "... acomodar y adecuar una jurisprudencia previamente consolidada a un supuesto de hecho cuya fisonomía jurídica, rasgos originarios y características particulares son disímiles en efectos, alcances y límites".

      Siguió argumentando que, "... entender o interpretar, si se prefiere, el precepto impugnado sobre la base que existe implícitamente en él, el deber de constatar y verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previo a proponer en la lista a los candidatos a magistrados de la CSJ que los cumplen, implicaría no declararlo inconstitucional[,] sino interpretarlo conforme a la Constitución; en palabras simples, el argumento de motivación entendido de la forma expresada no es excluyente del contenido que define el artículo reglamentario cuestionado".

      El CNJ controvierte el argumento del demandante que se refiere a que "... la selección de candidatos por votación secreta que reconoce el artículo 74 inciso 1° [RLCNJ] como mecanismo [ad hoc] impide conocer si el Pleno ejerce su competencia de acuerdo con los parámetros constitucionales sobre los requisitos de esos candidatos...". Y lo hace señalando que "... la disconformidad que se plantea por el demandante se subsana si se entiende el sentido y alcance del artículo controvertido sobre el deber de verificación u constatación previa en el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos; no es pues, un argumento de ataque directo al mecanismo de votación secreta definido en el [RLCNJ], sino, más bien, orientado al desconocimiento que del cumplimiento de los requisitos mencionados pueden tener los ciudadanos en detrimento de sus derechos de acceso a la información pública".

      Por último, dijo que "[e]l voto secreto ha tenido como fin último garantizar la máxima autonomía del votante a efecto de evitar que el sujeto que lo emite esté sometido a intimidaciones, coacción o influencia ilegítima alguna, haciéndole así menos vulnerable a presiones. En el caso de la votación que se materializa sobre la base del artículo 74 inciso 1° del [RLCNJ], lo que resulta secreto es el voto individual de cada uno de los miembros del Pleno, no así la cantidad de votos que cada candidato obtuvo en la votación colectiva, lo cual es público y queda asentado en actas; tampoco forma parte del concepto 'voto secreto', en virtud del deber de motivación, la ausencia de verificación y constatación del cumplimiento de los requisitos previamente establecidos preceptivamente en función de cada candidato, pues ello constituye una obligación inherente del derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos que implica publicidad para su control. Por tanto, este Pleno considera que la figura del voto secreto, en los términos y con los alcances que se incorpora y regula en el artículo 74 inciso 1° del [RLCNJ], no vulnera los derechos constitucionales señalados por el actor".

    2. Por su parte, en lo pertinente, el F. General de la República aseguró que la disposición impugnada, establece que "... el Pleno del Consejo, basado en la nómina definitiva del Registro Especial de Abogados elegibles y en la ponderación de los criterios establecidos en el artículo precedente...", regula un "... procedimiento de selección y elección que a la luz de la [Ley] de Acceso a la Información Pública y a la jurisprudencia [...] debe ser transparente...". Y agrega que esa disposición "... no se refiere a la singularización de cada voto en el que cada consejal deba expresar el candidato por el que decidió. No es el conocimiento de por quién votó cada consejal donde radica la transparencia, sino en el proceso de selección y elección. Una votación de carácter público podría ser objeto de presiones externas y eso eventualmente acarrearía injerencia en el proceso de selección".

      Prosiguió diciendo que, "... previo a la designación de un abogado para que forme parte de la lista de elegibles a Magistrados de la [CSJ], debe acreditarse que el o los candidatos seleccionados cumplen con los requisitos establecidos". Señaló que así lo establece el art. 51 de la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura, al prever que "[e]l Pleno del Consejo, basado en el Registro Especial de Abogados elegibles, procederá a la selección de un número equivalente a la mitad de la lista completa de candidatos a formar, con especial cuidado de que los postulados reúnan los requisitos constitucionales que acrediten idoneidad en las diferente ramas del Derecho y a este efecto, podrá establecer un procedimiento que garantice este requisito" (resaltado suprimido).

      "Para ello -continuó-, los miembros del [CNJ] tienen la obligación de documentarse; es decir, deben contar con los elementos documentales necesarios y suficientes que permitan acreditar que los candidatos a dicho cargo son objetivamente idóneos para desempeñarse en el mismo, por tener la cualificación técnica, profesional y personal requeridos. Ello implica que dicha obligación cobra especial importancia para el establecimiento de los requisitos específicos de moralidad y competencia notorias. Y es que la única manera para poder acreditar que los candidatos a un cargo público son idóneos es mediante la documentación o información que establece el cumplimiento de los requisitos constitucionales o legales. Esto valida y respalda un proceso de selección. El [RLCNJ], en la disposición impugnada, simplemente se refiere a una etapa del procedimiento: la votación".

      Continuó indicando que "... la ley le exige al CNJ [...] llevar a cabo un procedimiento en que se [dé] cumplimiento al deber de motivación o justificación de la propuesta de candidatos formulada por dicha entidad...", razón por la cual los Consejales no pueden "... quedar expuestos

      [a] hacer público la o las personas por las que emitió su voto".

      En consecuencia, concluyó que "... la norma impugnada, que determina que el CNJ

      formule su propuesta de 15 de los 30 aspirantes a [M]agistrados de la [CSJ] 'por medio de votación secreta', no viola el derecho de las personas a acceder a las razones y los datos que justifican esa propuesta. La regla de votación secreta no impide que el Consejo desarrolle un procedimiento para la elección de funcionarios, seleccionando a los profesionales que tengan las mejores credenciales técnicas y personales para el ejercicio de la función judicial, explicitando la fundamentación objetiva que respalda la decisión de acuerdo a ley secundaria".

  2. En este apartado se enunciará el esquema de análisis de la pretensión planteada. Para hacerlo, es necesario identificar previamente el problema jurídico que debe ser resuelto a la vista de los motivos de inconstitucionalidad argüidos por el demandante y los argumentos de la autoridad demandada y del F. General de la República. Según el auto de 1-X-2014, el presente caso se desarrollaría para determinar si la regla de votación secreta contenida en el art. 74 inc. 1° RLCNJ contraviene el derecho de acceso a la información pública (arts. 6 inc. y 85 inc. Cn.) y el "deber de motivación o justificación de la propuesta de candidatos a magistrados de la Corte Suprema de Justicia" que formule dicho consejo (arts. 176, 186 inc. y 187 inc. Cn.).

    Las premisas de las que depende la resolución de los problemas jurídicos aludidos son las siguientes: (III) identificar el contenido normativo relevante del derecho de acceso a la información pública; (IV) analizar si el CNJ tiene el deber de documentar y de motivar la propuesta de candidatos a Magistrados de la CSJ que hace a la Asamblea Legislativa; (V) abordar algunas cuestiones sobre el carácter deliberativo de la decisión del CNJ en la selección de candidatos a la CSJ, a partir de la documentación pertinente y a la regla de votación de dicho órgano; y (VI) se evaluarán los motivos de inconstitucionalidad planteados.

  3. De acuerdo con la Sentencia de 5-XII-2012, Inc. 13-2012 (caso Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública), el derecho de acceso a la información posee la condición indiscutible de derecho fundamental, que se colige del derecho a la libertad de expresión (art. 6 Cn.), y tiene como presupuesto el derecho de investigar o buscar y recibir informaciones de toda índole, pública o privada, que tengan interés público (Sentencia de 24-IX-2010, Inc. 91-2007, caso Libertad de expresión); y en el principio democrático del Estado de Derecho (art. 85 Cn.), que impone a los poderes públicos el deber de garantizar la transparencia y la publicidad en la Administración, así como la rendición de cuentas sobre el destino de los recursos y fondos públicos (Sentencia de 25-VIII-2010, Inc. 1-2010, caso Transferencias entre partidas de la Administración pública). De sus posibles manifestaciones, aquí interesa referirse al derecho de acceso a la información pública.

    En la primera de las sentencias citadas se puntualizó, además, que el derecho de acceso a la información pública consiste en la facultad de solicitar o requerir la información bajo control o en poder del Estado, con el deber correlativo de éste de garantizar su entrega oportuna o fundamentar la imposibilidad de acceso, con base en una causa prevista por la ley y compatible con la Constitución. Toda persona, como integrante de la Comunidad titular del poder soberano, tiene el derecho a conocer la manera en la que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan y de ello deriva el derecho de acceso a la información. Además, la información pertenece a las personas, no al Estado y el acceso a ella no se debe a la gracia o favor del gobierno. Los servidores públicos disponen de la información por su calidad de delegados del pueblo o representantes de los ciudadanos.

    Naturalmente, el carácter de derecho fundamental del acceso a la información propicia el afianzamiento de democracias transparentes y efectivas, facilita la rendición de cuentas y genera un debate público permanente, sólido e informado. Desde esta perspectiva, el acceso a la

    información permite al ciudadano asumir un papel activo en el gobierno, mediante la construcción de una opinión individual y colectiva fundada sobre los asuntos públicos, lo que le facilita una participación política mejor orientada, deliberante y responsable, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si el .funcionario está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. En dicho sentido, este nivel de contraloría ciudadana obliga a los órganos estatales a encauzar sus actividades de manera transparente, especialmente en lo relacionado con procesos de selección de funcionarios -en el presente caso, de funcionarios judiciales-.

    El derecho en análisis habilita el ejercicio del poder en público y con la vigilancia efectiva de las personas en la toma de decisiones que les afecten, la cual depende de la información con la que se cuente. En armonía con estos fundamentos, la información incluye una amplia gama de soportes en los que constan los datos en poder del Estado o de particulares, sin reducirla a elementos escritos. Esto incluye los debates de interés público que realizan los entes colegiados para la toma de decisiones trascendentales en la vida nacional, así como su resultado.

  4. Para ser Magistrado de la CSJ es condición necesaria poseer "moralidad y competencia notorias" (art. 177 Cn.) La Asamblea Legislativa está obligada a cerciorarse y documentar el cumplimiento de estas condiciones en los candidatos porque es el órgano que tiene competencia para elegirlos. Así se sostuvo en la Sentencia de 5-VI-2012, Inc. 19-2012 (caso Elección de Magistrados de la CSJ 2012-2021): "... dado que la Constitución establece la competencia de la Asamblea Legislativa para designar al P. y Magistrados de la CSJ - art. 131 ord. 19° Cn.-, quienes deben reunir los requisitos establecidos en el art. 176 Cn., se advierte que le corresponde a aquella verificar el cumplimiento de cada uno de ellos".

    Ahora bien, el Legislativo no es el único órgano constitucional que interviene en el proceso de selección de Magistrados de la CSJ. También lo hace el CNJ, al tener asignada la competencia de "... proponer candidatos para los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia..." (arts. 186 inc. y 187 inc. Cn.). Esta atribución lo habilita para requerir de "... los aspirantes los atestados que fueren pertinentes...", así como someterlos "... a los exámenes y al procedimiento de selección necesario que acredite su habilidad e idoneidad para la eficiente realización de la función jurisdiccional" (Sentencia de 20-VII-1999, Inc. 5-99, caso Ley del Consejo Nacional de la Judicatura).

    El Pleno del CNJ no solo se encuentra habilitado por la Constitución para poder exigir la documentación respectiva, sino también obligado a constatarlo por imponérselo así su ley. El art. 51 de la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura (o "LCNJ") determina que dicho pleno, "... basado en el Registro Especial de Abogados Elegibles, procederá a la selección de un número equivalente a la mitad de la lista completa de candidatos a formar, con especial cuidado de que los postulados reúnan los requisitos constitucionales que acrediten idoneidad en las diferentes ramas del Derecho y a este efecto, podrá establecer un procedimiento que garantice este requisito". Y el art. 74 inc. 1° RLCNJ establece que, "[a]1 tener conocimiento de la lista parcial de candidatos propuestos por las asociaciones de abogados, el Pleno del Consejo, basado en la nómina definitiva del Registro Especial de Abogados Elegibles y en la ponderación de los criterios establecidos en el artículo precedente ...", deberá elaborar la lista respectiva. Existe, pues, un deber de documentar y "ponderar" la idoneidad y moralidad de los candidatos a Magistrados de la CSJ que serán propuestos a la Asamblea Legislativa.

    Con base en este deber u obligación, el Pleno del CNJ debe contar con elementos documentales necesarios y suficientes que permitan probar que los candidatos que selecciona - de entre el universo que potencialmente cumpla los requisitos- son idóneos para desempeñarse como Magistrados, por poseer la cualificación técnica, profesional y personal requerida.

    Dentro de los criterios que hacen posible tener por establecida la competencia e idoneidad notorias de los candidatos a Magistrados de la CSJ, y que el Pleno del CNJ debe evaluar al elegir a los candidatos, son, entre otros, los siguientes: a) acreditar al menos diez años de ejercicio profesional en una rama específica del Derecho; b) haberse dedicado a la docencia en instituciones de educación superior, o a la investigación jurídica, durante al menos cinco arios en una rama específica del Derecho; c) haber escrito, en forma individual, al menos dos obras o efectuado igual número de trabajos de investigación, de reconocida utilidad para la comunidad jurídica; d) contar con reportes positivos sobre evaluación de desempeño en los cargos que ostenten o hayan ejercido, ya sea en el sistema de administración de justicia o cualquier otro cargo público o privado; y e) contar con los informes favorables de las instituciones y dependencias correspondientes, relacionados con la conducta profesional y privada de los candidatos, a fin de establecer la moralidad notoria (art. 73 RLCNJ). Estos criterios están en función de reducir el universo posible de candidatos, para escoger o preferir los que tengan las mejores cualificaciones técnicas, profesionales y personales.

    En este momento de selección, el Pleno del CNJ posee un margen de discrecionalidad, como muy bien lo indicó dicha institución en su informe requerido. Esto significa que tiene para sí diferentes alternativas de elección entre los candidatos en competencia, de los cuales ha de elegir a los idóneos para los cargos, primordialmente de acuerdo con los criterios indicados, con el propósito de incluirlos en la lista definitiva. De manera que no es suficiente la mera suma de atestados, sino que los Consejales deben deliberar y, por tanto, "... dar las razones por las que, con base en la documentación recabada, tal [candidato] es idóne[o] para desempeñar una función pública", en caso que la Asamblea Legislativa decida elegirlo (Sentencia de Inc. 19-2012, ya citada).

  5. Como se advierte de lo dicho, el CNJ cumple una función relevante en la conformación del Órgano Judicial. A su cargo está, entre otros, la proposición de candidatos para los cargos de Magistrados de la CSJ (arts. 186 inc. y 187 inc. Cn.). Desde cualquier punto de vista, seleccionar a potenciales candidatos es decidir. Pero esta decisión no puede ser producto de un mero arbitrio, sino de un proceso deliberativo y debidamente documentado. Por ello es pertinente abordar algunas cuestiones: primero, el carácter deliberativo de la decisión del CNJ de seleccionar a candidatos a la CSJ, a partir de la documentación necesaria, y luego, la regla de votación que, de acuerdo con la disposición impugnada, es secreta.

    1. En la Sentencia de Inc. 5-99 citada, se sostuvo que el CNJ es un "... órgano estatal de rango constitucional y de carácter administrativo, encargado de colaborar con el [Órgano Judicial] en la garantía de la independencia judicial". Se agregó que "[e]l cumplimiento de su función propositiva de candidatos para ocupar los cargos de la Judicatura [...] tiene vinculación con el ingreso a la carrera judicial y con las promociones y ascensos de los funcionarios judiciales". De ahí que -se acotó- "... es plenamente compatible con la naturaleza del CNJ el que, con la finalidad de proponer a dicho tribunal supremo [...], requiera de los aspirantes los atestados que fueren pertinentes, así como los someta a los exámenes y al procedimiento de selección necesario que acredite su habilidad e idoneidad para la eficiente realización de la función jurisdiccional". Y, en fin, se precisó que el CNJ "... puede tener incidencia [...] en la evaluación de la idoneidad y capacidad exhibida por los funcionarios judiciales en el ejercicio de su función, para proponerlos a la CSJ con miras a las promociones y ascensos a que hubiere lugar, basado en los criterios de moralidad y competencia notorias, mérito y aptitud de los funcionarios que pretendan ser promovidos o ascendidos".

      Pero el proceso de selección de candidatos a la CSJ no es un trámite en el que se procura la mera suma de atestados, como se dijo. Dicho órgano constitucional debe hacer valoraciones que tomen en cuenta el deber de garantizar que en la CSJ estén representadas "las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico". En efecto, el pluralismo jurídico de los magistrados de la CSJ es una característica básica que debe ser considerada en el proceso de selección de los candidatos. Esto significa que el Pleno del CNJ debe estar abierto a las diferentes visiones jurídicas de los optantes, para garantizar eventualmente la protección de los derechos y la prevención de conflictos sociales, en caso que sean elegidos. Si la Constitución prefigura la actividad de la Corte y de las Salas como una interacción dinámica y permanente de posturas distintas y variadas corrientes del pensamiento jurídico, el Pleno del CNJ no puede desentenderse del pluralismo entre los interesados.

      El Pleno debe considerar la exigencia constitucional relativa a que en la CSJ deben estar representadas las distintas "corrientes del pensamiento jurídico", que alude precisamente a "... visiones, teorías o concepciones del derecho, es decir, a los sistemas de pensamiento, visión del mundo o conjunto de ideas fundamentales del Magistrado sobre el papel del derecho en la sociedad, su relación con el poder, la moral y los valores, así como sobre el método jurídico y la función de los jueces en el cumplimiento de las prescripciones jurídicas que integran el ordenamiento, entre otras cuestiones esenciales que dichas 'corrientes de pensamiento' están llamadas a responder. Ello independientemente de que tales Magistrados 'representen' a los diversos sectores del ejercicio de la carrera - ámbitos académico, judicial, asesoramiento o libre ejercicio de la profesión-; o que se cultiven en distintos sectores del ordenamiento - Constitucional, Civil, Penal, T., etc.-" (Sentencia de 1-III-2013, Inc. 78-2011, caso M. para sentenciar en Salas de la CSJ).

      En la sentencia citada en último término se sostuvo que "... el pluralismo jurídico de los Magistrados, además de una exigencia de funcionamiento de los tribunales que estos integran, implica también la obligación de que su proceso de selección y nombramiento incluya genuinas oportunidades para que los candidatos expongan las ideas que su respectiva 'corriente de pensamiento' plantea para los problemas jurídicos referidos. Esto en armonía con el carácter meritorio y objetivo que debe tener el proceso de selección de los Magistrados, en función de las mejores cualificaciones técnicas, profesionales y personales de los candidatos (Sentencias del 5-VI-2012, Incs. 19-2012 y 23-2012, casos Elección de Magistrados de la CSJ 2012-2021 y

      Elección de Magistrados de la CSJ 2006- 2015 , respectivamente)". Por ello, se concluyó que, "... tanto las entidades proponentes como la Asamblea Legislativa deben utilizar procedimientos públicos, transparentes y adecuados para perfilar la concepción jurídica de los candidatos a M., de modo que la ciudadanía tenga la posibilidad de reconocer la variedad de perspectivas metodológicas que [influirán] las decisiones de estos funcionarios".

      En lo que respecta a la mitad de la lista de candidatos que elabora el CNJ, en el proceso de selección deben tomarse decisiones para restringir el universo de los candidatos de entre las diversas alternativas posibles. Puesto que el CNJ es un órgano colegiado, la función del diálogo y la deliberación adquiere importancia en su seno. El diálogo supone que entre los Miembros del Consejo hay un intercambio de propuestas, buscando la focalización progresiva de las mejores opciones en juego mediante la reacción a las opiniones de los demás. La deliberación, en cambio, es una evaluación meditada de las razones favorables y desfavorables a candidatos u optantes, en la que se ponderan méritos y aptitudes, en orden a seleccionar, de modo responsable y reflexivo, a los candidatos idóneos que aspiran a la magistratura.

      Pues bien, como se dijo en la Sentencia de Inc. 78-2011, ya citada, "[clon un propósito deliberativo, el diálogo trasciende a la discusión o al debate, según el grado de oposición de las opciones enfrentadas, y de este modo aumenta el conocimiento, enriquece las perspectivas, disminuye la parcialidad de las propuestas de cada uno y se detectan errores de juicio que interferirían con una respuesta adecuada. Así es como se obtiene el consenso o la mayor aceptación posible de las razones forjadas al calor del desacuerdo, ello si existe, como debería, un leal compromiso con los resultados de la estimación libre y argumentada, entre iguales, de las alternativas en competencia".

      La actividad de proponer candidatos a Magistrados de la CSJ puede ser caracterizada como un proceso de selección argumentada entre diversas alternativas para elegir a los candidatos sobresalientes (los más idóneos, competentes y éticos) que completarán la lista de candidatos que surge de las asociaciones de abogados. Esta actividad también coincide con un enfoque deliberativo de la función que realiza el Pleno del CNJ. En este proceso sus integrantes toman una postura como parte de un órgano colegiado y, por ello, el sistema de deliberación y debate que debe producirse en su seno implica que su independencia (art. 187 inc. Cn.), conocimiento técnico (pues tienen que cumplir con los requisitos exigidos para ser Magistrados de la CSJ -art.

      12 inc. 1° LCNJ-), experiencia y trabajo en común, son determinantes para la selección de candidatos.

    2. Pero el diálogo deliberativo y reflexivo en el proceso de selección debe concluir con preferencias concretas de cada miembro del CNJ y decidir qué candidatos complementarán la lista definitiva que deberá remitirse a la Asamblea Legislativa. Sobre este punto, es pertinente recordar que "[d]ecidir es cerrar o zanjar una discusión y para ello se requiere, por tanto, de un instrumento que convierta los criterios de los jueces en la resolución común del tribunal. Esto se realiza mediante las reglas de votación..." (Inc. 78- 2011, ya citada).

      En relación con las reglas de votación de las decisiones tomada por el Pleno del CNJ, en tanto órgano colegiado, puede tomarse en consideración: En primer lugar, la votación no es una simple agregación de preferencias; los méritos de los candidatos pueden variar -según los criterios indicados en el art. 73 RLCNJ- y ello puede dar lugar a discrepancias entre los Consejales. En segundo lugar, el mismo Pleno del CNJ no escapa de la influencia del pluralismo. Precisamente, este carácter y el que se refiere al deliberativo de sus decisiones colegiadas determina que la votación no es un método para decidir, sino un instrumento para cerrar el proceso deliberativo o argumentativo que genera la decisión de selección.

      De acuerdo con lo expresado, la deliberación del Pleno del CNJ debe desarrollarse con transparencia y publicidad, lo cual permite tener acceso a la información y argumentos esgrimidos por los Consejales durante la deliberación y se conocen los pormenores que preceden a la conformación del listado definitivo de candidatos. La publicidad permite a la ciudadanía conocer las razones que podrían explicar y justificar el sentido de la votación. Con esta apertura puede saberse por qué prevaleció un candidato con respecto a otro y, por tanto, si las razones - que tendrían que basarse en el mérito, idoneidad y aptitud- que se hacen públicas y cuya pretensión es justificar la selección de un candidato, se corresponden con las que verdaderamente fueron aducidas en la deliberación.

      Si la deliberación debe ser pública, entonces la votación debe serlo también. Mediante aquella actividad se trata no solo de identificar los factores que motivan el voto de cada uno de los Consejales al apoyar a un candidato, sino también si esos funcionarios han argüido las razones que motivaron su decisión. Si la votación es secreta, no puede saberse si el mérito fue la razón que realmente motivó a los Consejales del CNJ para decidir la incorporación o no de un candidato a la lista.

      Si la votación es secreta, se produce una opacidad que impide apreciar si en el proceso de selección a cargo el Pleno del CNJ han prevalecido o no criterios de moralidad y competencia notorias, mérito y aptitud de los candidatos a Magistrados de la CSJ, lo cual afecta el derecho de la ciudadanía a estar informada del proceso de selección de candidatos.

      No obstante lo anterior, se aclara que la publicidad o el derecho de acceso a la información no debe entenderse con carácter absoluto, pues existen excepciones que obligan a preservar o impedir el conocimiento público de ciertos datos, arts. 19 y 24 de la Ley de Acceso a la Información Pública (información confidencial e información reservada).

  6. A continuación se realizará el examen de los motivos de inconstitucionalidad planteados.

    1. El primer motivo está relacionado con la violación del derecho de acceso a la información pública. Según el actor, el carácter secreto de la votación previsto en el art. 74 inc. 1° RLCNJ "permite" que el Pleno del CNJ "oculte las razones que justifican su propuesta", excluyendo, por ello, el "deber de motivación o justificación de sus decisiones". Por su parte, el Pleno del CNJ sostuvo que la disposición impugnada no contraviene el derecho en cuestión porque el argumento del actor no está dirigido directamente a cuestionar el mecanismo de la votación, sino que está "orientado al desconocimiento que del cumplimiento de los requisitos mencionados pueden tener los ciudadanos en detrimento de sus derechos de acceso a la información pública". Finalmente, el F. General de la República no se refirió de manera directa a este aspecto.

      En este punto, la pretensión del demandante debe desestimarse. En su planteamiento hay una confusión entre el deber de motivación y la votación secreta. El derecho de acceso a la información permite que una persona pueda solicitar la documentación recabada por el Pleno del CNJ -salvo la que contenga datos sensibles del candidato-; y este órgano tiene el deber correlativo de garantizar su entrega oportuna o fundamentar la imposibilidad de acceso. En virtud del principio de perpetuidad, las razones y la decisión -tomada en la votación- deben ser documentadas por cualquier medio. El interesado puede tener acceso a las razones que el ente colegiado haya argüido a favor o en contra de un candidato. La votación secreta no impide acceder a estos datos.

      La misma disposición impugnada distingue estos dos momentos, al identificar, por una parte, la "ponderación de los criterios" que debe hacer el Pleno del CNJ y, por otra parte, la votación secreta. Como indica la autoridad demanda, el motivo de inconstitucionalidad, en realidad, no formula un reproche a la opacidad que puede producir no saber el sentido del voto de los Consejales, sino, más bien, al supuesto desconocimiento de "las razones que justifican su propuesta". De manera que el hecho de que el Pleno del CNJ haya tomado una decisión a través de la regla de votación secreta no constituye un obstáculo para el ejercicio del derecho de acceso a la información. Como se dijo, la votación secreta no es un método para decidir, sino un mecanismo para cerrar la deliberación del Pleno, el cual da la pauta para la toma de la decisión de selección. Antes de la votación, se argumenta; después de ella, se selecciona a las mejores alternativas posibles.

    2. El segundo motivo de inconstitucionalidad está centrado en la violación del deber de motivación que tiene el CNJ, al elaborar la propuesta de candidatos a M. de la CSJ.

      Para el demandante, la expresión "votación secreta" exime al Pleno del CNJ de su deber constitucional de exponer de manera analítica, explícita, intersubjetiva, controlable e individualizada (respecto de cada candidato) los datos y las razones por las que se incluye en la lista definitiva a determinados candidatos a Magistrados de la CSJ. La autoridad demandada, por su lado, consideró que no existía la inconstitucionalidad alegada porque, primero, la competencia discrecional de proponer candidatos a la magistratura no lo exime de la obligación de verificar el cumplimiento de todos los requisitos; segundo, la jurisprudencia establecida a propósito de la elección de Magistrados de la CSJ no es aplicable analógicamente a la selección de candidatos, al ser diferentes los actos de proposición de los actos de elección; y tercero, el precepto cuestionado admite una interpretación conforme con la Constitución debido a que la votación secreta no excluye el deber de motivación, si por este se entiende "... el deber de constatar y verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previo a proponer en la lista..." en cuestión. Por último, el F. General de la República dijo al respecto que la regla de votación secreta no imposibilita al Pleno desarrollar un procedimiento objetivo para incluir en la lista definitiva a los candidatos que tengan las mejores credenciales técnicas y personales para el ejercicio de la función judicial.

      En el proceso de selección de candidatos a M. de la CSJ, el Pleno del CNJ debe tomar decisiones para restringir o reducir el universo de candidatos, de entre las diversas alternativas posibles. Solo está habilitado para incluir en el listado definitivo a aquellos optantes que, por tener una cualificación técnica, profesional y personal, sean los idóneos para fungir como magistrados, en caso que sean elegidos. Para ello debe recopilar toda la información disponible y necesaria, para su posterior valoración. El objetivo es determinar si los candidatos que se proponen a la Asamblea Legislativa son personas que reúnen los criterios de moralidad y competencia notorias.

      El proceso de selección, en el seno del Pleno del CNJ, es deliberativo y la interacción entre sus Consejales es argumentativa. Se recuerda que ambas actividades suponen una evaluación meditada de las razones favorables y desfavorables a los candidatos u optantes, en la que se ponderan los méritos y aptitudes de estos, en orden a seleccionar de modo responsable y reflexivo a los candidatos aptos para aspirar a la magistratura. De ahí que deban proporcionar "... las razones por las que, con base en la documentación recabada, tal [candidato] es idóne[o] para desempeñar una función pública". En consecuencia, el Pleno del CNJ tiene el deber de motivar su propuesta de candidatos, no por la aplicación analógica del deber de documentación que tiene la Asamblea Legislativa de motivar el acto de elección de Magistrados de la CSJ, sino por exigencias derivadas del carácter deliberativo y argumentativo de las decisiones que toma (arts. 176, 186 inc. y 187 inc. Cn.). Esto descarta la consideración del demandante, que pretende establecer un "deber de motivación" apelando a la analogía.

      Pero el argumento desarrollado también descarta el planteamiento del Pleno del CNJ, según el cual exigir más allá del deber de verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previamente definidos para seleccionar y proponer candidatos supondría una "... exigencia [que] se puede tornar excesiva e ilegítima". Esta postura no es aceptable por varias razones. Primero, porque la selección de candidatos para conformar las listas debe ser reflexiva, lo que requiere valorar la documentación recopilada. Segundo, porque es necesario evaluar meditadamente las razones favorables y desfavorables de uno u otro candidato, en la cual se ponderen mérito, idoneidad y aptitud de los candidatos. Tercero, porque los candidatos deben tener la oportunidad de exponer ante el Pleno las ideas que su respectiva "corriente de pensamiento jurídico" plantea para los problemas y demandas cuya resolución deberán procurar en caso de llegar al cargo en la CSJ. Todo ello redunda en el deber del Pleno del CNJ de razonar por qué los candidatos seleccionados para integrar el listado definitivo que se remitirá al Legislativo son las mejores alternativas en relación con el resto de candidatos.

      En consecuencia, el deber de documentación y motivación obliga al pleno del CNJ a hacer públicas su deliberación y su votación, al elaborar el listado completo de candidatos a la magistratura.

      En consecuencia, dado que el deber de documentar y motivar la propuesta de candidatos para el cargo de. Magistrados de la CSJ obliga a que la deliberación y la votación del Pleno del CNJ sean públicas; y que el art. 74 inc. 1° RLCNJ indica que el citado pleno seleccionará, por medio de votación secreta, un número equivalente a la mitad de la lista completa de candidatos; se concluye que la disposición impugnada por el demandante es inconstitucional, y así deberá declararse. Por tanto,

      Con base en las razones expuestas, disposiciones y jurisprudencia constitucional citadas y en el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala Falla:

    3. D. inconstitucional, de un modo general y obligatorio, la expresión "votación secreta" contenido en el art. 74 inc. 1° del Reglamento de la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura porque contraviene el deber de motivación de la propuesta de candidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que realiza el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, derivado de los arts. 176, 186 inc. y 187 inc. de la Constitución.

    4. Declárase que en el art. 74 inc. 1° del Reglamento de la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura no existe la inconstitucionalidad alegada en relación con el derecho de acceso a la información pública (arts. 6 inc. y 85 inc. Cn.), tomando en consideración el motivo de inconstitucionalidad expuesto por el actor.

    5. N. la presente decisión a todos los sujetos procesales.

    6. P. esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director del Diario Oficial. La no publicación de esta sentencia hará incurrir a los responsables en las sanciones legales correspondientes.

      A.PINEDA-----F.M.------J.B.J.------E.S.B.R.----R.E.G.------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------E.S.C.-------------SRIA.----------RUBRICADAS.

      94-2014

      Inconstitucionalidad

      Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas con cinco minutos del día veintidós de abril de dos mil quince. Visto el expediente y considerando:

      Mediante sentencia de 8-IV-2015, emitida en la presente inconstitucionalidad, se dijo que en el proceso de selección de candidatos a M. de la Corte Suprema de Justicia (o "CSJ"), el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura (o "CNJ") debe tomar decisiones para restringir o reducir el universo de candidatos, de entre las diversas alternativas posibles. Y al respecto, solo está habilitado para incluir en el listado definitivo a aquellos optantes que, por tener una cualificación técnica, profesional y personal, sean los idóneos para fungir como magistrados, en caso que sean elegidos. Para ello debe recopilar toda la información disponible y necesaria, para su posterior valoración. El objetivo es determinar si los candidatos que se proponen a la Asamblea Legislativa son personas que reúnen los criterios de moralidad y competencia notorias.

      Del mismo modo, se aclaró que el proceso de selección, en el seno del Pleno del CNJ, es deliberativo y la interacción entre sus Consejales es argumentativa. Ambas actividades suponen una evaluación meditada de las razones favorables y desfavorables a los candidatos u optantes, en la que se ponderan los méritos y aptitudes de estos, en orden a seleccionar de modo responsable y reflexivo a los candidatos aptos para aspirar a la magistratura. De ahí que cada uno de los Consejales deba proporcionar "... las razones por las que, con base en la documentación recabada, tal [candidato] es idóne[o] para desempeñar una función pública".

      Lo anterior implica: (i) que la selección de candidatos para conformar las listas debe ser reflexiva, lo que requiere valorar la documentación recopilada; (ii) que es necesario evaluar meditadamente las razones favorables y desfavorables de uno u otro candidato, en la cual se ponderen mérito, idoneidad y aptitud de los candidatos; y (iii) que los candidatos deben tener la oportunidad de exponer ante el Pleno las ideas que su respectiva "corriente de pensamiento jurídico" plantea para los problemas y demandas cuya resolución deberán procurar en caso de llegar al cargo en la CSJ. Todo ello redunda en el deber del Pleno del CNJ de razonar por qué los candidatos seleccionados para integrar el listado definitivo que se remitirá al Legislativo son las mejores alternativas en relación con el resto de candidatos.

      Dentro de los criterios que deben primar a la hora que el Pleno del CNJ elabore el listado definitivo de candidatos a Magistrados de la CSJ se mencionaron los siguientes: a) acreditar al menos diez años de ejercicio profesional en una rama específica del Derecho; b) haberse dedicado a la docencia en instituciones de educación superior, o a la investigación jurídica, durante al menos cinco años en una rama específica del Derecho; c) haber escrito, en forma individual, al menos dos obras o efectuado igual número de trabajos de investigación, de reconocida utilidad para la comunidad jurídica; d) contar con reportes positivos sobre evaluación de desempeño en los cargos que ostenten o hayan ejercido, ya sea en el sistema de administración de justicia o cualquier otro cargo público o privado; y e) contar con los informes favorables de las instituciones y dependencias correspondientes, relacionados con la conducta profesional y privada de los candidatos, a fin de establecer la moralidad notoria.

      En el precedente citado se subrayó que el deber de documentación y motivación obliga al pleno del CNJ a hacer públicas su deliberación y su votación, al elaborar el listado completo de candidatos a la magistratura.

      A partir de lo anterior, y tornando en cuenta las facultades jurisdiccionales de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 172 Cn.) y el deber que la Constitución impone a esta Sala para vigilar el cumplimiento de los mandatos constitucionales explicados mediante la jurisprudencia, se

      RESUELVE:

    7. O. al Pleno del CNJ que rinda informe en el plazo de 24 horas, contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, acerca de qué manera está realizando el proceso de selección de candidatos a M. de la CSJ y la acreditación de los atestados que prueban o justifican el mérito y aptitudes de los mismos, la deliberación pública que se está haciendo de tales credenciales y la oportunidad que se les confiere a los candidatos para expresar su concepción del Derecho, a efecto de cumplir con lo prescrito en el art. 186 Cn. 2. N..

      A.PINEDA--------------------------------F.M.--------------------------J.B.J.-----------------------------E.S.B.-----------------------------R.E.G.-----------------------------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      SUSCRIBEN----------J.M. PALACIOS---------SRIO---------INTO.-------------RUBRICADAS.

      94-2014.

      Inconstitucionalidad.

      Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las doce horas con diez minutos del día veinticuatro de abril de dos mil quince.

      A. a sus antecedentes el informe escrito presentado el 23-IV-2015, por el Consejo Nacional de la Judicatura (CNJ), requerido por este Tribunal por auto de 22-IV-2015. Respecto al contenido de dicho informe, se hacen las siguientes consideraciones:

  7. 1. La competencia de esta Sala para establecer si sus decisiones han sido cumplidas o no por sus destinatarios, es una función inherente a la potestad jurisdiccional que la Constitución le atribuye. La Sala se encuentra habilitada para controlar el cumplimiento de sus fallos, de oficio o a petición de parte. Este alcance de la función jurisdiccional en materia constitucional se encuentra establecido por el art. 172 inc. frase 2a Cn., el cual prescribe que la jurisdicción no solo comprende la potestad de juzgar, sino también la de hacer ejecutar lo juzgado (Auto de Seguimiento de 19-II-2015, Inc. 57-2011).Y esto último, según la Sentencia de 18-XII-2009, Inc. 23-2003, impone a jueces y tribunales el deber de adoptar las medidas necesarias y oportunas para que la ejecución de sus sentencias y resoluciones se haga efectiva.

    Como se dijo en la sentencia de 8-IV-2015, pronunciada en este proceso, "la deliberación del Pleno del CNJ [para la elaboración de su lista de candidatos a M. de la Corte Suprema de Justicia, CSJ] debe desarrollarse con transparencia y publicidad, lo cual permite tener acceso a la información y argumentos esgrimidos por los Consejales durante la deliberación y se conocen los pormenores que preceden a la conformación del listado definitivo de candidatos. La publicidad permite a la ciudadanía conocer las razones que podrían explicar y justificar el sentido de la votación. Con esta apertura puede saberse por qué prevaleció un candidato con respecto a otro y, por tanto, si las razones -que tendrían que basarse en el mérito, idoneidad y aptitud- que se hacen públicas y cuya pretensión es justificar la selección de un candidato, se corresponden con las que verdaderamente fueron aducidas en la deliberación. --- Si la deliberación debe ser pública, entonces la votación debe serlo también. Mediante aquella actividad se trata no solo de identificar los factores que motivan el voto de cada uno de los Consejales al apoyar a un candidato, sino también si esos funcionarios han argüido las razones que motivaron su decisión. Si la votación es secreta, no puede saberse si el mérito fue la razón que realmente motivó a los Consejales del CNJ para decidir la incorporación o no de un candidato a la lista. --- Si la votación es secreta, se produce una opacidad que impide apreciar sí

    en el proceso de selección a cargo el Pleno del CNJ han prevalecido o no criterios de moralidad y competencia notorias, mérito y aptitud de los candidatos a Magistrados de la CSJ, lo cual afecta el derecho de la ciudadanía a estar informada del proceso de selección de candidatos".

    1. La sentencia citada por último declaró la inconstitucionalidad de la disposición reglamentaria que posibilitaba la realización de una elección de los candidatos a Magistrados de la CSJ por medio de una "votación secreta", lo cual conculcaba el deber de motivación de la propuesta antes mencionada. Tal pronunciamiento estableció expresamente una obligación positiva a cargo del Pleno del CNJ para realizar la selección atendiendo a los parámetros explicitados en dicha sentencia; en otros términos, dicha institución tenía vedado elaborar la lista de candidatos sin cumplir con un proceso en el que se motivara, acreditara y documentara cómo se elegiría a cada uno de los candidatos, y en el que tanto la etapa de deliberación como la de votación serían de carácter público.

    En consecuencia, esta resolución se emite por las siguientes razones: (i) para verificar si el CNJ ha cumplido o no la sentencia de esta S., de 84-IV-2015, en relación al proceso de selección de candidatos a Magistrados de la CSJ; y (ii) para evitar acciones tendentes a incumplir directa o indirectamente las decisiones jurisdiccionales de este Tribunal y las obligaciones que emanan de la jurisprudencia constitucional.

  8. 1. Con base en lo dispuesto en los arts. 172 inc. y 183 de la Constitución de la República ( en lo sucesivo: "Cn."), que confiere a los tribunales del Órgano Judicial la potestad de "juzgar y hacer ejecutar lo juzgado", esta S. por medio de la sentencia pronunciada en este proceso, declaró inconstitucional, de un modo general, y obligatorio, la expresión "votación secreta" contenido en el art. 74 inc. 1° del Reglamento de la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura, porque contraviene el deber de motivación de la propuesta de candidatos a M. de la CSJ que realiza el Pleno del CNJ, derivado de los arts. 176, 186 inc. 3° y 187 inc. 1°Cn.

    Y es que, tal como se dijo en la mencionada decisión judicial, el deber de documentación y motivación obliga al pleno del CNJ a hacer públicas la deliberación y la votación, al elaborar el listado completo de candidatos a la CSJ.

    Por lo tanto, dado que el deber precitado es directamente exigible al Pleno del CNJ para la elaboración de la propuesta de candidatos para el cargo de Magistrados de la. CSJ, éste se encuentra constitucionalmente obligado para realizar su deliberación y votación de forma pública.

    1. Por auto de 22-IV-2015, esta S. ordenó al CNJ que informara sobre la manera en que estaba realizando el proceso de selección de candidatos a Magistrados de la CSJ, así como, sobre la acreditación de los atestados que prueben o justifiquen el mérito y aptitudes de los mismos, la deliberación pública que se estaría haciendo de tales credenciales y la oportunidad que se les confirió a los candidatos para expresar su concepción del Derecho, a efecto de cumplir con lo prescrito en el art. 186 Cn.

    A. Al evacuar el requerimiento antes descrito, el Pleno del CNJ, en lo medular detalló: (i) los pormenores de la convocatoria realizada en dos diarios de mayor circulación el 16-II-2015;

    (ii) la cantidad de solicitudes, con especial referencia a dos de ellas que fueron presentadas con posterioridad al plazo otorgado; otra respecto de la cual se desistió, y una que fue rechazada por no cumplir los requisitos legales; y (iii) el requerimiento a la CSJ, Corte de Cuentas de la República, Fiscalía General de la República, P. General de la República y a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, a efecto que informaran al CNJ respecto a la existencia o no de quejas o denuncias presentadas o fenecidas en los últimos cinco años en contra de los profesionales que habían manifestado su interés de formar parte en la nómina de candidatos a la CSJ, los cuales fueron remitidos oportunamente; (iv) la convocatoria realizada a los candidatos con el objetivo de ser entrevistados por el Pleno del CNJ, entrevistas que, según dicha autoridad, se desarrollarían con base en un "cuestionario" elaborado por la "Comisión de Selección", que permitirá conocer la "corriente de pensamiento jurídico" del aspirante.

    B. En ese orden, el Pleno del CNJ manifestó que el día 17-IV-2015, se celebró la "Sesión Extraordinaria N° 04-2015", con la finalidad de llevar a cabo el proceso de selección de candidatos a M. de la CSJ.

    De esta forma, el Pleno del referido Consejo aseguró haber revisado, estudiado y analizado: (i) la documentación que acredita la habilidad e idoneidad de cada uno de los abogados solicitantes; (ii) los informes que fueron solicitados a la CSJ, Corte de Cuentas de la República, Fiscalía General de la República, P. General de la República y a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos; (iii) el resultado de cada una de las entrevistas realizadas, en las que cada profesional expresó su "concepción del Derecho". También manifestó haber analizado la habilidad e idoneidad de cada uno de los postulantes, para establecer una "calificación técnica, profesional y personal" de los mismos, a fin de elegir "a los candidatos sobresalientes más idóneos, competentes y éticos, para lo cual se ha tenido un diálogo deliberativo, reflexivo y público".

    Finalmente, el Pleno del CNJ agregó que, luego de haber examinado "la documentación contenida en su respectivo expediente, la información recabada y la opinión que a cada Concejal le merecía el solicitante (...), para seleccionar a los abogados más idóneos, competentes y éticos", se procedió a realizar la votación "con voz y mano alzada, por cada uno de los ochenta y ocho candidatos", siendo electos los siguientes: "Uno) D.J.M.B.S., dos) Licenciado David Gonzalo Cabezas, tres) Licenciado G.C.V., cuatro) Licenciada Lolly Claros de A., cinco) Licenciada S.E.C. de M., seis) D.R.I.G., siete) Doctor R.E.M.M., ocho) D.R.A.M.G., nueve) Licenciado D.O.M.Z., diez) M.M.L.P.G., once) M.L.R.M., doce) Licenciado M.R.Z., trece) M.R.M.R. de L.B., catorce) Licenciada P.P.V.C., y quince) Licenciada A.G.Z.V.".

  9. 1. De la lectura del informe presentado por el Consejo Nacional de la Judicatura, este Tribunal concluye que no se han cumplido las obligaciones derivadas de la sentencia pronunciada el 8-IV-2015, emitida en el presente proceso de Inc. 94-2014. Dicha afirmación tiene fundamento en las siguientes premisas: (i) el CNJ ha omitido justificar y documentar la forma de evaluación de cada uno de los postulantes y el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales; y

    (ii) el Pleno del referido Consejo no ha justificado cómo procedió a la deliberación y votación de carácter público, ordenado en la sentencia; por tanto, la formulación de la lista de candidatos a Magistrados de la CSJ incumple lo establecido por la sentencia de fecha 8-IV-2015.

    1. Por lo tanto, dado que ante este Tribunal no se ha acreditado de manera efectiva y verosímil la realización de un proceso abierto, transparente y público en la selección de los candidatos a M. de la CSJ; y, con el objetivo de garantizar los efectos generales y obligatorios que el art. 183 Cn. establece para las sentencias de inconstitucionalidad, este Tribunal concluye que el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura ha incumplido las obligaciones impuesta por la sentencia pronunciada el 8-IV-2015, emitida en el presente proceso

    de Inc. 94-2014, en consecuencia, la lista de abogados enunciada en mencionado informe no causará ningún efecto jurídico constitucional.

  10. Con base en lo anterior, esta S.

    RESUELVE:

    1. Tiénese por no cumplida la sentencia de 8-IV-2015, emitida en el presente proceso de Inc. 94-2014, debido a que el Consejo Nacional de la Judicatura no acreditó objetivamente en el procedimiento, el cumplimiento de su deber de motivación de la propuesta de candidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se ha demostrado en el informe enviado que el referido Consejo haya realizado su deliberación y votación de forma pública y transparente, al elaborar la lista completa de candidatos a magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

    2. Declárase que no producirá efecto jurídico constitucional alguno, la lista elaborada por el Consejo Nacional de la Judicatura para determinar los candidatos a M. a la Corte Suprema de Justicia, compuesta por los profesionales ya mencionados, que consta en el informe rendido por el CNJ el 23-IV-2015.

    3. O. al Consejo Nacional de la Judicatura realizar nuevamente el proceso de selección de candidatos para conformar la nómina de Magistrados a la Corte Suprema de Justicia, según la Constitución y lo dicho por esta S. en la sentencia emitida en el proceso de Inconstitucionalidad 94-2014.

      Dicho proceso deberá ser público, transparente y sujeto a la verificación de los diferentes aspirantes y medios de comunicación, el cual se documentará en cada una de sus etapas, dejando constancia por cualquier medio tecnológico, de los siguientes aspectos: (i) la valoración de los atestados que prueban o justifican el mérito, idoneidad, competencia y aptitudes de los abogados que se han postulado; (ii) las entrevistas realizadas a todos los profesionales, mismas que deberán ser públicas; es decir, que deberá permitirse el acceso de los candidatos y medios de comunicación; y en la que, entre otros aspectos relevantes, se deberá determinar cuál es la corriente de pensamiento jurídico que sustenta el profesional aspirante; (iii) la deliberación y votación pública.

    4. N. al Consejo Nacional de la Judicatura y al Órgano Legislativo, para que se abstenga de realizar la elección de Magistrados a la Corte Suprema de Justicia con base en la lista anteriormente invalidada.

      A.PINEDA--------------------------------F.M.--------------------------J.B.J.-----------------------------E.S.B.-----------------------------R.E.G.-----------------------------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      SUSCRIBEN----------J.M. PALACIOS---------SRIO---------INTO.-------------RUBRICADAS.

      94-2014 Inconstitucionalidad

      Sala de lo Constitucionalidad de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las nueve horas con treinta minutos del día cinco de mayo de dos mil quince.

      Por recibido el escrito firmado por el abogado T.E.Z.M., quien afirma que comparece a título de Presidente del Consejo Nacional de la Judicatura (o "CNJ") y en representación del Pleno del CNJ, mediante el cual solicita que se revoque la resolución de 24-IV-2015.

      Sobre lo solicitado, se hacen las siguientes consideraciones:

  11. 1. Mediante Sentencia de 28-IV-2015, Inc. 122-2014, esta S. declaró inconstitucional, de un modo general y obligatorio, el artículo único del Decreto Legislativo n° 475, de 23-IX-2010, publicado en el Diario Oficial n° 179, tomo 388, de 27IX-2010, por el que se eligió al abogado T.E.Z.M. como miembro propietario del CNJ para el período 2010-2015. El argumento central de la decisión fue que en el procedimiento de elección de dicho abogado la Asamblea Legislativa no estableció ni documentó los mecanismos para determinar y acreditar la independencia político-partidaria del funcionario en cuestión, contraviniendo así el principio de independencia del CNJ (art. 187 inc. Cn.). Y como efecto de esta decisión, se determinó que el decreto legislativo en referencia quedó expulsado del ordenamiento jurídico, con respecto a la elección del abogado T.E.Z.M., de modo que él "... ya no podrá desempeñarse en el mencionado cargo...". La sentencia se le notificó al abogado Z.M. a las nueve horas con veintiséis minutos del día veintinueve de abril del corriente año.

    Por otra parte, a las trece horas con veintiséis minutos del día veintinueve de abril de este año, 4 horas después de la notificación de la inconstitucionalidad de su nombramiento, el abogado citado presentó en calidad de Presidente del CNJ y en representación del Pleno de la misma institución un escrito mediante el cual solicita que se revoque la resolución por medio de la cual este tribunal tuvo por no cumplida la Sentencia de 8-IV-2015, emitida en este proceso, y declaró que la lista de candidato a M. de la Corte Suprema de Justicia elaborada por el CNJ no produciría efecto jurídico constitucional alguno.

    De lo anterior se sigue que para la fecha en que el abogado Z.M. presentó el recurso de revocatoria en la calidad antedicha, su nombramiento como Presidente del CNJ había sido declarado inconstitucional, por lo que carecería de aptitud para poder postular en el presente proceso en representación del Pleno del CNJ.

    1. En el proceso de inconstitucionalidad, los intervinientes, por su condición de parte, poseen la aptitud y la legitimación necesaria y suficiente para formular cualquier tipo de planteamiento o solicitud que consideren pertinente, siempre que sea legítimo. Entre estas solicitudes se encuentra el recurso de revocatoria, mediante el cual se persigue un nuevo examen de lo que fue resuelto por el mismo tribunal en la resolución que se recurre, para que esta se modifique o anule con base en las razones que el recurrente arguya para ello. Para que este tipo de recurso sea considerado en cuanto al fondo, es condición necesaria que el solicitante posea capacidad de postulación, entendido este término en sentido amplio.

    La actuación de los organismos colegiados está condicionada por la aptitud del individuo que se presenta en su nombre. La representación (procesal, legal o necesaria) que tiene un sujeto con respecto a una entidad colectiva debe existir y ser válida, esto es, debe ser acorde al ordenamiento jurídico. Se trata de un presupuesto subjetivo de la actuación de la parte o interviniente en el proceso, de modo que su ausencia impide que esta pueda realizar actos válidos. Si la falta o defecto de postulación se refiere exclusivamente a un acto concreto, este no se tendrá por realizado.

  12. En el presente caso, se advierte que el art. 23 y 27 letra a) de la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura determinan que el Presidente del Pleno es el Presidente del CNJ y tiene la representación legal de la institución; y el abogado T.E.Z.M. ha comparecido afirmando que posee las calidades antedichas. No obstante, su nombramiento fue declarado inconstitucional en el proceso de Inc. 122-2014, habiéndosele notificado la sentencia a las nueve horas con veintiséis minutos del día veintinueve de abril del corriente año, 4 horas antes de que él planteara el recurso de revocatoria. Es decir, para la hora en que el abogado Z.M. recurrió la resolución de 24-IV-2015, él ya no era Presidente del CNJ ni tenía la representación legal del mismo.

    Y como en supuestos como el presente, en que el peticionante carece de representación para postular en nombre del Pleno del CNJ, el recurso de revocatoria por él presentado y cuyo estudio nos ocupa deberá declararse sin lugar.

  13. Por tanto, con base en lo anterior, esta S.

    RESUELVE:

    1. Declárase sin lugar el recurso de revocatoria planteado por el abogado T.E.Z.M., quien afirma que comparece a título de Presidente del CNJ y en representación del Pleno del CNJ.

    2. Reitérase que la lista de candidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia elaborada por el Pleno del CNJ no producirá efecto jurídico constitucional alguno.

    3. R. al Pleno del CNJ la orden de realizar nuevamente el proceso de selección de candidatos para conformar la nómina de Magistrados de la Corte Suprema de

      Justicia, según la Constitución y lo dicho por este tribunal en la sentencia emitida en este proceso, lo que implica: (i) que la selección de candidatos para conformar las listas debe ser reflexiva, situación que requiere valorar la documentación recopilada; (ii) la necesidad de evaluar meditadamente las razones favorables y desfavorables de uno u otro candidato, en la cual se ponderen mérito, idoneidad y aptitud de los candidatos; (iii) que los candidatos deben tener la oportunidad de exponer ante el Pleno las ideas que su respectiva "corriente de pensamiento jurídico" plantea para los problemas y demandas cuya resolución deberán procurar en caso de llegar al cargo en la CSJ; todo ello redunda en el deber del Pleno del CNJ de razonar por qué los candidatos seleccionados para integrar el listado definitivo que se remitirá al Legislativo son las mejores alternativas en relación con el resto de candidatos; (iv) que los criterios que deben primar son los siguientes: a) acreditar al menos diez años de ejercicio profesional en una rama específica del Derecho;

      1. haberse dedicado a la docencia en instituciones de educación superior, o a la investigación jurídica, durante al menos cinco años en una rama específica del Derecho; c) haber escrito, en forma individual, al menos dos obras o efectuado igual número de trabajos de investigación, de reconocida utilidad para la comunidad jurídica; d) contar con reportes positivos sobre evaluación de desempeño en los cargos que ostenten o hayan ejercido, ya sea en el sistema de administración de justicia o cualquier otro cargo público o privado; y e) contar con los informes favorables de las instituciones y dependencias correspondientes, relacionados con la conducta profesional y privada de los candidatos, a fin de establecer la moralidad notoria; y (v) que la deliberación y la votación al elaborar el listado completo de candidatos a la magistratura deben hacerse públicas.

    4. N..

      F.M.--------J.B.J.--------R.E.G.--------FCO. E. O. R.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------J.

      M. PALACIOS--------SRIO. INTO-----------RUBRICADAS.

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