Sentencia nº 452-2011 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia452-2011
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Simples

452-2011

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas cuarenta y siete minutos del ocho de octubre de dos mil catorce.

En el escrito presentado el tres de mayo de dos mil trece (folios 257 al 259), además de la prueba documental que ya obra agregada en el expediente judicial, el doctor J.F.C.C., apoderado general judicial de los demandantes, solicita la admisión y recepción de la declaración personal de los demandantes y del Ministro de Agricultura y Ganadería, así como la deposición de testigos en estricto sentido y con conocimiento especializado. En ese orden, este tribunal examinará la procedencia de los citados medios probatorios.

  1. Sobre la prueba en general.

    La prueba en materia judicial debe orientarse a posibilitar el conocimiento de cómo sucedieron los hechos para que el juzgador pueda aplicar correctamente la norma que compete. Modernamente, se sostiene que la práctica de un medio probatorio debe ser aceptada por el juzgador siempre que sea lícito, pertinente y útil (artículos 316, 318 y 319 del Código Procesal Civil y Mercantil).

    La licitud de las fuentes de prueba implica que éstas deben obtenerse sin vulnerar derechos constitucionales ni la ley, en general.

    Pertinencia es la relación entre los hechos controvertidos en el proceso y aquellos que contiene el medio de prueba, o sea, que es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema decidendi.

    La utilidad de la prueba significa que el móvil de verterla en un proceso es el de llevar probanzas que presten algún servicio a la convicción del juez. Por ende, si no lleva a ese propósito debe rechazarla el juzgador. En este sentido, el artículo 319 del Código Procesal Civil y M. define la falta de este requisito en "aquella prueba que, según las reglas y criterios razonables, no sea idónea o resulte superflua para comprobar los hechos controvertidos".

    Específicamente, la utilidad de la prueba puede quedar excluida de dos maneras distintas. En primer lugar, por inutilidad cualitativa, es decir, cuando el medio de prueba no resulte adecuado por su naturaleza para acreditar la realidad de los hechos controvertidos; aquí no se trata de criticar la pertinencia en abstracto de un medio probatorio, sino su empleo en el caso concreto, dado las peculiaridades del hecho a captar o la magnitud de la prueba que se solicita. En segundo lugar, por inutilidad cuantitativa, cuando el hecho ya se puede considerar acreditado por una pluralidad de medios de prueba, de distinto o del mismo tipo, de tal modo que la práctica de otros medios sólo tendría un efecto ad abundantiam objetivamente innecesario.

    La parte actora, en la demanda, señala argumentos de ilegalidad y de nulidad de pleno derecho contra el acto denegatorio presunto del Ministerio de Agricultura y Ganadería, configurado a raíz de la petición presentada el veintinueve de junio de dos mil once, denegación que se traduce en una ficción jurídica consistente en la negativa a cesar o modificar el sistema de cuotas o volúmenes establecido para la importación de lácteos procedentes de Honduras y Nicaragua, el sistema de muestreo para el control de inocuidad de los productos lácteos antes referidos, y otras medidas. Lo anterior delimita el tema decidendi del presente proceso.

  2. Sobre la declaración de la parte demandante y los testigos en estricto sentido.

    El apoderado de la parte actora solicita se reciba la declaración de los demandantes (unos de manera personal y otros, mediante sus representantes) y de los testigos, señores F.A.F.P. y X.N.S.A..

    En cuanto a los hechos que se pretenden probar con tales medios probatorios, la parte actora, en relación a la declaración de parte, señala lo siguiente: "se pide que se reciba la declaración personal de mis representados con el objetivo de comprobar algunos extremos de la demanda que únicamente podrían establecerse mediante este tipo de prueba como son: la asignación, de hecho, de cuotas a mis representados para importar lácteos desde Honduras y Nicaragua; la forma y la frecuencia con la que se llevan a cabo los controles de inocuidad en frontera, etc." (folio 257 vuelto).

    Y, en cuanto a los testigos ofrecidos, la parte actora manifiesta que declararán "sobre los hechos en los que se funda la demanda, especialmente sobre la fijación, de hecho, de cuotas y sobre los controles de inocuidad llevados a cabo por la autoridad demandada" (folio 258 vuelto). Partiendo de lo establecido en la demanda y la admisión de la misma, puede concluirse que el objeto de la prueba testimonial es el mismo que se persigue con la declaración de la parte demandante.

    Ante tal identidad, resulta importante retomar la característica de la utilidad de la prueba, específicamente, en cuanto a que la misma debe ser útil en sentido cualitativo y también en sentido cuantitativo. En el presente caso, se advierte que la prueba por declaración de los demandantes resulta en sí misma sobreabundante, pues son nueve demandantes los que se pronunciarían sobre los mismos hechos; asimismo, lo que se pretende introducir con sus declaraciones consta ya en el escrito de la demanda, sin omitir que el traslado que se concederá, una vez finalice la audiencia probatoria, también constituye una oportunidad para que éstos ejerzan su derecho de defensa y audiencia.

    Adicionalmente, como se ha indicado, también la prueba testimonial tiene por objeto acreditar la asignación de cuotas para importar lácteos desde Honduras y Nicaragua, y la forma y frecuencia con la que se llevan a cabo los controles de inocuidad en frontera, siendo éstos personas ajenas al proceso a quienes debe constarles personalmente los hechos sobre los que se pronuncian.

    En consecuencia, la declaración de la parte demandante debe ser declarada inadmisible, no así la declaración de los testigos, señores F.A.F.P. y X.N.S.A..

  3. Sobre la declaración de parte contraria.

    La parte actora también solicita se ordene recibir la declaración de la parte contraria, específicamente, del Ministro de Agricultura y Ganadería, cargo que, actualmente, es ocupado por el licenciado O.F.O.A..

    En dicha solicitud se pretende aclarar que la declaración de la parte contraria no es una absolución de posiciones, sino una declaración de la referida autoridad en calidad de testigo, puntos sobre los cuales esta S. difiere.

    En cuanto a la segunda afirmación de la parte actora, es importante señalar que la figura de la declaración de parte, tal como está dispuesta en el Código Procesal Civil y Mercantil (de aplicación supletoria en virtud del artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), no es una modalidad de la prueba testimonial, pues en ésta quien realiza la deposición sobre los hechos es un tercero ajeno a la litis.

    Asimismo, pese a que el citado cuerpo normativo no utiliza la denominación de confesión o de posiciones en juicio (por las connotaciones negativas que provocaban en su momento), con la declaración de parte contraria lo que se pretende también es que el demandado reconozca determinados hechos que le son desfavorables (y, por ende, favorables a la pretensión del demandante) y que, precisamente, por admitir su existencia, se tomen como expresión de veracidad, de conformidad con el artículo 353 del CPCM.

    Este último resultado es lo que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pretende evitar, al prohibir en el artículo 27 que la autoridad o el funcionario demandado puedan ser sujeto de una absolución de posiciones, al entender que la declaración personal del funcionario no puede comprometer negativamente a la institución que preside, más aún si se considera que la declaración de parte está dirigida a obtener hechos calificados como "personales" y que la actuación de la Administración se rige por el principio de legalidad en su vertiente positiva (únicamente puede hacer aquello que la ley le habilite).

    En consecuencia, es incorrecta la afirmación de que la parte contraria declarará en calidad de un testigo, y entre la declaración del MAG, por medio de su titular, y la absolución de posiciones existe una clara identidad en cuanto a la finalidad que se persigue con ambas: el reconocimiento por parte de la autoridad demandada de hechos desfavorables. Así, en vista de la expresa prohibición prevista en la LJCA sobre los medios probatorios con el objeto antes dicho, debe declararse inadmisible la declaración del funcionario titular del MAG.

  4. Sobre la declaración de testigos con conocimiento especializado (testigo-perito).

    Finalmente, se propone como testigos al Intendente de Investigaciones y al Intendente de Estudios de la Superintendencia de Competencia, para que declaren sobre el contenido del estudio relativo a las "Condiciones de Competencia de Quesos en El Salvador", realizado por la referida Superintendencia en el año dos mil diez.

    El testigo con conocimiento especializado está regulado en el artículo 358 del CPCM. Se trata de una persona (que no es parte en el proceso) que por sus circunstancias personales presencia unos hechos cuando éstos suceden, hechos que, además de los aspectos perceptibles por cualquier ser humano que hubiera estado en ese momento y lugar, guardan más información que sólo puede ser aprehendida por alguien dotado de conocimientos técnicos o incluso prácticos, pero especializados.

    En este caso, la persona que reúna esta última cualidad y gracias a ella obtenga una información en la que se incluyen datos técnicos o prácticos que escapan a la percepción común, interesa al proceso desde dos ópticas simultáneas: la de testigo y la de perito.

    Debe aclararse que esta persona se trata como testigo y no como perito porque los hechos que ha presenciado ya no están, se han borrado, pero tanto lo que se quiere de la persona no es simplemente que dé una opinión técnica, sino que explique lo que percibió.

    Cuando los hechos litigiosos se han mantenido más o menos intactos y pueden ser percibidos aún, la opinión del experto se limita a la de la prueba pericial porque los hechos como tal, continúan al alcance del juez y de las partes. En el caso del testigo-perito no ocurre así (los hechos ya han sucedido), y por eso el sujeto importa tanto o más en la primera faceta (testigo) que en la segunda (experto).

    Según la parte actora, con la declaración de los denominados testigos con conocimiento especializado se pretende obtener un pronunciamiento sobre el contenido de un estudio que ya obra agregado en el expediente judicial, de folios 44 al 116, el cual será objeto de valoración de parte de esta S. en la sentencia, de conformidad con la sana crítica, sin desconocer el valor que se reconoce a los documentos por su naturaleza.

    Por tanto, además de no evidenciarse los requisitos de un testigo con conocimiento especializado (conocimiento personal o directo de los hechos, acompañado de un criterio técnico), y en vista de la existencia de la prueba documental que versa sobre los mismos puntos que pretenden introducirse con las declaraciones relacionadas, resulta innecesaria la producción de este medio probatorio.

    Con fundamento en las citadas disposiciones y los artículos 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 354 y siguientes del Código Procesal Civil y M., esta S.

    RESUELVE:

    1) D. inadmisibles la declaración de los demandantes y del Ministro de Agricultura y Ganadería, y la prueba testimonial consistente en la declaración del Intendente de Investigaciones y del Intendente de Estudios de la Superintendencia de Competencia, ofrecida por los demandantes, por medio de su apoderado general judicial, doctor J.F.C.C..

    2) Para la recepción de la prueba testimonial ofrecida por el apoderado de la parte actora, consistente en la declaración de los señores F.A.F.P. y X.N.S.A., de conformidad con las reglas previstas a partir del artículo 354 y siguientes del Código Procesal Civil y M., relativas a la acreditación e interrogatorios de los testigos en audiencia, señálase las nueve horas del día siete de noviembre del corriente año, previa cita de partes y de la representación fiscal.

    N..

    DUE. ------AYALA. G. ------ ARGUETA. ------J.M.B. ------PRONUNCIADO POR LAS

    SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------ILEGIBLE. -----SRIO. ------RUBRICADAS.

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