Sentencia nº 50-2014AC de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 19 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia50-2014AC
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoNo renovación contractual
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

50-2014 y acum.

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las diez horas con treinta y un minutos del día diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

Los presentes procesos de amparo acumulados han sido promovidos por los señores C.E.R.L., S.L.C.P., J.E.A.V., I.M.O. de V., O.M.J. u O.M.J.L., M.I.A.V., O. delC.F. de Trejo, A.A.R.M., I. delC.B. de Cea, A.M.C. de Pineda, T.I.U. de H., J.E.T.C., J.N.D.E., E.E. de G. y O.M.M.B., contra el Presidente de la Corte de Cuentas de la República -CCR- y el Director de Recursos Humanos de la misma institución, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral, consagrados en los arts. 2, 11 y 219 inc. de la Cn.

Han intervenido en la tramitación de estos amparos la parte actora, las autoridades demandadas y la Fiscal de la Corte Suprema de Justicia.

Analizados los procesos y considerando:

  1. 1. A. Los señores J.E.A.V., O.M.J., M.I.A.V., A.A.R.M., A.M.C. de Pineda, T.I.U. de H., J.E.T.C., E.E. de G. y O.M.M.B. manifestaron que son empleados de la CCR, institución donde desempeñan los cargos de Técnico IV, Jefe del Departamento de Servicios Generales, Técnico IV, Técnico III, Jefe del Departamento de Informática, Asesora de Presidencia, Técnico II, Auxiliar II y Colaborador Administrativo III, respectivamente. Sin embargo, por medio de las notas de fecha 20-XII-2013, firmadas por el Director de Recursos Humanos de la referida institución, fueron comunicados que sus contratos de servicios personales para el año 2014 no serían renovados, por lo que su relación laboral con la referida entidad finalizaba el 31-XII-2013.

    1. Por su parte, los señores C.E.R.L., S.L.C.P. e I. delC.B. de C. también expresaron que laboran en la CCR. En dicha institución desempeñan, en su orden, los cargos de Técnico II, específicamente como colaboradora Jurídica de la Unidad de Acceso a la Información Pública, Técnico IV en la Dirección Jurídica y Asistente Administrativo II. No obstante, expresaron que una persona de la Dirección de Recursos Humanos les entregó unas notas firmadas por el titular de esa Dirección y les comunicó verbalmente que, por órdenes directas del Presidente de la CCR, sus contratos de servicios personales para el año 2014 no serían renovados.

    2. Además, las señoras I.M.O. de V. y O. delC.F. de Trejo manifestaron que ingresaron a laborar a la CCR en noviembre de 2002 y el 18-X-1999, respectivamente, institución en la cual desempeñan los cargos de Técnico Operativo III y Jefa de Oficina Regional del departamento de San Miguel. Pese a ello, una persona de la "Dirección Cinco" y de la Jefatura Regional de San Miguel, en su orden, les entregó unas notas firmadas por el Director de Recursos Humanos de dicha institución y les comunicó verbalmente que, por órdenes del Presidente de la CCR, sus contratos de servicios personales para el año 2014 no serían renovados.

    3. De igual manera, el señor J.N.D.E. expresó que ingresó a laborar en la CCR el 3-I-2008, institución en la cual desempeña el cargo de Subdirector Jurídico; sin embargo, por medio de la nota de fecha 21-XII-2013, firmada por el Director de Recursos Humanos de la CCR, se le comunicó que su contrato de servicios personales no sería renovado para el año 2014.

    4. Por tales razones, los peticionarios afirman que la no renovación de sus contratos constituye un despido de hecho efectuado por el Presidente de la CCR y el Director de Recursos Humanos de la misma entidad, sin que previamente les siguieran un procedimiento que les permitiera ejercer la defensa de sus intereses, pese a que se encontraban incorporados en la carrera administrativa y desempeñaban cargos de carácter permanente.

      Finalmente expresaron que estuvieron materialmente impedidos para agotar en tiempo y forma los recursos ordinarios previstos en la ley, pues la autoridad respectiva no inició procedimiento alguno que les posibilitara el acceso a estos.

      1. A. Mediante el auto de fecha 15-I-2014 se admitieron las demandas en los términos planteados por los actores y, con el objeto de tutelar de manera preventiva sus derechos, se ordenó la suspensión de los efectos de los actos reclamados, en el sentido de que, mientras durara la tramitación de los procesos de amparo acumulados y no obstante transcurriera el plazo establecido en los mencionados contratos, las autoridades demandadas debían abstenerse de separar a los peticionarios de sus cargos y de nombrar a otras personas para sustituirlos, además de garantizar que las autoridades administrativas correspondientes, en especial el área de recursos humanos y de pagaduría, prorrogaran dichos convenios, asegurando con ello el pago íntegro de los salarios y de las demás prestaciones laborales que les correspondían a los demandantes.

      De igual manera, en el supuesto que hubieran sido designadas otras personas para desempeñar dichos cargos, para lograr la eficacia de la medida cautelar, las autoridades demandadas debían garantizar a los actores su continuidad en los cargos que ocupaban o en unos de categoría similar, siempre que no implicara desmejora ni traslado que pudiera perjudicar sus derechos como trabajadores.

    5. Por otro lado, se ordenó la acumulación al presente proceso de los amparos clasificados con las refs. 51-2014, 53-2014, 54-2014, 56-2014, 57-2014, 59-2014, 60-2014, 61-2014, 62-2014, 63-2014, 65-2014, 66-2014, 67-2014, 82-2014 y 83-2014.

    6. De igual manera, en los presentes procesos acumulados se pidió a las autoridades demandadas que rindieran el informe establecido en el art. 21 de la L.Pr.Cn., las cuales alegaron que las actuaciones controvertidas por los pretensores fueron reconsideradas por el Presidente de la CCR, por lo que este último emitió el Acuerdo n° 2, de fecha 6-I-2014, mediante el cual decidió delegar en el Director de Recursos Humanos de esa institución la revisión de cada caso en particular y analizar si era procedente la renovación de sus contratos de trabajo. Así, este último funcionario comunicó a los referidos señores que la decisión de no renovar sus contratos quedaba sin efecto y, por tal razón, se procedería a la renovación de estos. En ese sentido, afirmaron que habían cesado los efectos de los actos impugnados y solicitaron que se sobreseyeran los presentes procesos.

    7. Finalmente, se le confirió audiencia a la Fiscal de la Corte de conformidad con el art. 23 de la L.Pr.Cn., pero esta no hizo uso de ella.

      1. En ese estado del proceso, los señores O. delC.F. de Trejo y A.M.C. de Pineda presentaron escritos mediante los cuales informaron que la medida cautelar adoptada por este Tribunal no había sido cumplida por las autoridades demandadas, pues ya se había nombrado a otras personas en sus cargos y no se les habían brindado las condiciones necesarias para desempeñar sus labores, por lo que solicitaron se tomaran las medidas pertinentes para asegurar su cumplimiento.

      2. A. Mediante el auto de fecha 3-III-2014 se declaró sin lugar el sobreseimiento solicitado por las autoridades demandadas y se ordenó a dichos funcionarios que dieran cumplimiento a la medida cautelar impuesta en estos casos, de manera que debían garantizar a todos los demandantes la continuidad en los cargos que ocupaban o en unos de categoría similar, siempre que no implicara desmejora ni traslado que pudiera perjudicar sus derechos como trabajadores. Lo anterior mientras se tramitaban los presentes procesos acumulados, independientemente de si se había contratado o reubicado a otras personas para sustituirlos en dichos cargos.

      En la misma resolución se confirmó el auto de fecha 15-I-2014; se solicitó a las autoridades demandadas que rindieran el informe justificativo que regula el art. 26 L.Pr.Cn.; se pidió a estas que detallaran la manera en la cual habían cumplido con la medida cautelar ordenada; y se ordenó a la Secretaría de este Tribunal que, en caso de que las referidas autoridades incumplieran con dicha medida cautelar o se negaran a informar dentro del plazo indicado la manera en la que habían dado cumplimiento, certificara lo conducente a la Fiscalía General de la República, para lo efectos legales pertinentes.

      B.A. rendir sus informes, las referidas autoridades manifestaron, en síntesis, que los demandantes tenían debidamente formalizada su relación laboral con la CCR, puesto que todos desempeñan los cargos que ocupaban a la fecha de la notificación de la no renovación de sus contratos para el año 2014, reciben la misma remuneración y gozan de las prestaciones inherentes a sus cargos, por lo que, a su consideración, cesaron los efectos de las actuaciones impugnadas y, por tal razón, solicitaron el sobreseimiento de los presentes procesos acumulados.

      Por otra parte, expusieron que las señoras O. delC.F. de Trejo y A.M.C. de Pineda fueron nombradas en las plazas de Jefe de Oficina Regional y Jefe de Departamento, pero se les asignaron funciones de Jefe Adjunto de Oficina Regional y Jefe Adjunto de Departamento, es decir, tienen a su cargo tareas acordes con sus puestos de trabajo sin haber sido desmejoradas, trasladadas o afectadas en sus derechos laborales. Además, dichas señoras se encontraban laborando desde el mes de enero de 2014 con normalidad y sus salarios habían sido cancelados íntegramente, con los descuentos de ley, motivo por el cual afirmaron que habían cumplido con la medida cautelar ordenada por este Tribunal.

    8. En este estado, la señora A.M.C. de Pineda informó nuevamente del incumplimiento de la medida cautelar adoptada en los presentes procesos de amparo y el señor P.O.U. solicitó se retirara el caso que había promovido en contra de las autoridades demandadas con ref. 51-2014, en virtud de que ya había sido reinstalado en su cargo.

      1. A.P., en virtud del auto de fecha 6-V-2014 se declaró sin lugar el sobreseimiento solicitado por las autoridades demandadas; se sobreseyó el proceso de amparo clasificado con ref. 51-2014, promovido por el señor P.O.U. en contra del Presidente de la CCR y del Director de Recursos Humanos de la misma institución; se dejó sin efecto la medida cautelar adoptada en relación con el referido señor; y se confirieron los traslados que ordena el art. 27 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la F. de la Corte, quien sostuvo que le correspondía a los demandantes establecer la existencia de un agravio personal y directo en sus derechos; y a la parte actora, dentro de la cual únicamente las señoras C.E.R.L., A.M.C.P. y M.I.A.V. reiteraron los argumentos efectuados en sus respectivas demandas. Además, las señoras R.L. y B. de C. informaron que las autoridades demandadas incumplían la medida cautelar adoptada en estos casos.

      2. A. Mediante el auto de fecha 2-VII-2014 se habilitó la fase probatoria por el plazo de ocho días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 de la L.Pr.Cn., lapso en el cual los demandantes -a excepción de los señores J.E.A.V. e I.M.O. de Velasco-y las autoridades demandadas presentaron prueba y solicitaron la valoración de los documentos aportados.

    9. Asimismo, las autoridades demandadas manifestaron que se habían tomado las medidas necesarias para revertir las actuaciones que dieron origen al agravio de los demandantes y, dado que se habían renovado los contratos de todos los peticionarios, solicitaron que en la sentencia se ordenara el sobreseimiento de los presentes procesos acumulados.

      1. A. Por medio del auto de fecha 21-X-2014 se declaró sin lugar las solicitudes efectuadas por los señores M.I.A. de V., A.A.R.M., J.N.D.E. y T.I.U. de H., en el sentido de admitir y practicar el interrogatorio de los testigos propuestos; se declaró sin lugar la solicitud formulada por la señora U. de H., en relación con la práctica de la declaración de parte; y se admitió la prueba documental ofertada por los actores y las autoridades demandadas -a excepción de la fotocopia certificada del Acuerdo de Presidencia n° 5, de fecha 4-I-2012, mediante el cual el señor D.E. fue designado para desempeñar interinamente funciones de Subdirector Jurídico y las planillas de pago de los meses de julio y agosto de 2014 del señor J.L., pues tales documentos no fueron incorporados al expediente-.

    10. En la misma resolución, se confirieron los traslados que ordena el art. 30 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la F. de la Corte, quien manifestó que los actos reclamados no se encontraban surtiendo efectos en virtud de que fueron revocados por el Presidente de la CCR, por lo que resultaba procedente sobreseer este proceso; a la parte actora, dentro de la cual únicamente los señores R.L., A.V., C. de Pineda, T.C. y D.E. manifestaron que el P. y el Director de Recursos Humanos, ambos de la CCR, no lograron desvirtuar la existencia del agravio que ocasionaron en sus derechos constitucionales; y a las autoridades demandadas, quienes reiteraron que los efectos de los actos impugnados cesaron una vez que la administración del señor R.T.Z. revocó las decisiones tomadas en cuanto a la no renovación de los contratos de los demandantes, por lo que previo a tener conocimiento de la interposición de las demandas de amparo ya se habían subsanado las presuntas afectaciones causadas.

      1. Con estas últimas actuaciones, el presente proceso acumulado quedó en estado de pronunciar sentencia.

  2. Antes de proceder al examen de fondo, se analizará si concurren algunas posibles causas de sobreseimiento en el presente proceso acumulado.

    1. A. a. En la Resolución de fecha 24-III-2010, emitida en el proceso de Amp. 301-2007, se expresó que la legitimación pasiva es el vínculo existente entre el sujeto o los sujetos pasivos de la pretensión y su objeto, es decir, el nexo que se configura entre dichas personas y el supuesto agravio generado por la acción u omisión de una autoridad que aparentemente lesionó los derechos fundamentales del peticionario. Ello implica que el presunto perjuicio ocasionado por el acto sometido a control constitucional debe emanar de las actuaciones de las autoridades que decidieron el asunto controvertido, razón por la cual se exige, para el válido desarrollo de los procesos de amparo, que la parte actora, al momento de plantear su demanda, la dirija contra todos los órganos que ejercieron efectivamente potestades decisorias sobre el acto u omisión impugnados en sede constitucional.

      Ahora bien, el sujeto activo no debe demandar a todos los funcionarios o autoridades que intervinieron durante la tramitación del procedimiento en el que se emitió la actuación sometida a control, sino únicamente a los que concurrieron con su voluntad en la materialización de la situación fáctica o jurídica en controversia, que son los que deberán responder por el agravio constitucional que sus decisiones ocasionaron.

      En ese orden, en la Resolución de fecha 5-V-2010, pronunciada en el proceso de Amp. 74-2010, se sostuvo que "autoridad ejecutora" es aquella que no concurrió con su voluntad en la configuración del acto que lesionó o restringió los derechos fundamentales de una persona, sino que se limitó a dar cumplimiento a una providencia emanada de una autoridad con poder de decisión, siempre que no haya excedido su mandato -pues tal exceso determinaría eventualmente su legitimación pasiva en el proceso de amparo-.

      1. Por otro lado, la existencia de vicios esenciales en la pretensión genera la imposibilidad para el Tribunal de juzgar el caso concreto o, en todo caso, torna inviable la tramitación completa del proceso, por lo cual la demanda de amparo debe ser rechazada in limine o in persequendi litis. En lo concerniente al rechazo de la pretensión durante la tramitación del proceso, esta clase de rechazo se manifiesta mediante el sobreseimiento, el cual pone fin al proceso haciendo imposible su continuación.

        1. a. Las admisiones de estos procesos de amparo acumulados se circunscribieron al control de constitucionalidad de las decisiones del Presidente de la CCR y del Director de Recursos Humanos de esa institución de no renovar los contratos laborales de los peticionarios para el año 2014 y, por ende, removerlos de los cargos que desempeñaban dentro de esa institución.

      2. Al respecto, se encuentran incorporados a estos procesos los siguientes documentos: (i) las notas de fecha 20-XII-2013, suscritas por el Director de Recursos Humanos de la CCR, por medio de las cuales comunicó que, por instrucciones del Presidente de esa entidad, no se renovarían los contratos de los peticionarios para el 2014; (ii) certificación suscrita por la Coordinadora General Administrativa de la CCR el 6-I-2014, del Acuerdo n° 2 adoptado por el Presidente de la CCR esa misma fecha, mediante el cual consideró conveniente revisar cada caso en particular y renovar los contratos de los empleados de ser procedente, por lo cual delegó en el mencionado Director de Recursos Humanos dicha revisión y la comunicación correspondiente en los casos donde procediera tal renovación; (iii) certificaciones suscritas por la referida Coordinadora General Administrativa el 9-I-2014, de las resoluciones emitidas por el Director de Recursos Humanos de la CCR el 7-I-2014, mediante las cuales resolvió que, en atención al citado Acuerdo n° 2, procedía dejar sin efecto las notas de no renovación de contratos por servicios personales para el año 2014 en el caso de los peticionarios; y (iv) certificaciones suscritas por la mencionada Coordinadora el 21-I-2014, de las notas firmadas por el citado Director de Recursos Humanos el 9-I-2014, mediante las cuales comunicaba a los peticionarios que, por instrucciones del Presidente de la CCR, quedaban sin efecto las notas de no prórroga de sus contratos para el año 2014 como producto de la reconsideración de sus casos, por lo que serían informados sobre la suscripción de sus nuevos contratos.

        Del contenido de los documentos antes relacionados, se colige que el Director de Recursos Humanos de la CCR no concurrió con su voluntad en la materialización de las actuaciones que aparentemente incidieron de manera negativa en los derechos de los actores, ya que sus actuaciones se circunscribieron a comunicar las decisiones adoptadas por el titular de la institución.

        De igual manera, si bien dicho funcionario emitió las notas mediante las cuales se dejó sin efecto la no renovación de los contratos de los demandantes para el año 2014, tales decisiones no le han hecho concurrir con su voluntad en la configuración del acto que lesionó o restringió los derechos de los peticionarios ni constituyeron un exceso en el mandato que le fue otorgado, toda vez que el P. de la CCR fue quien le delegó analizar la posibilidad de renovar los contratos de los peticionarios y comunicar su resultado.

      3. Por tal razón, se concluye que el mencionado Director de Recursos Humanos carece de legitimación pasiva en este caso; situación que se traduce en un defecto de las pretensiones que impide el conocimiento de fondo de las mismas, siendo pertinente sobreseer en los presentes procesos acumulados por las presuntas vulneraciones de los derechos constitucionales atribuidas a esa autoridad.

    2. A. El Presidente de la CCR solicitó que estos casos fueran sobreseídos en virtud de que habían cesado los efectos de los actos reclamados con las medidas que se tomaron previo a tener conocimiento de la presentación de las demandas correspondientes.

      1. a. Al respecto, se advierte que con fecha 6-I-2014 el mencionado funcionario emitió el Acuerdo n° 2, por medio del cual delegó en el Director de Recursos Humanos de la citada institución la revisión de los casos de los demandantes y la posterior comunicación de su resultado. Como consecuencia de esa delegación el citado Director pronunció las resoluciones de fecha 7-I-2014, en virtud de las cuales dejó sin efecto las notas de no renovación de los aludidos contratos a partir de ese día, lo cual fue comunicado a algunos demandantes por medio de las notas emitidas el 9-I-2014.

      1. Ahora bien, las demandas correspondientes a los procesos 50-2014, 53-2014 y 54-2014

      fueron presentadas el 8-I-2014; las de los procesos 56-2014, 57-2014, 59-2014, 60-2014, 61-2014, 62-2014, 63-2014, 65-2014, 66-2014 y 67-2014 fueron presentadas el 9-I-2014; y las de los procesos 82-2014 y 83-2014 fueron presentadas el 10-I-2014.

      A partir de lo anterior, se colige que algunas demandas que originaron los presentes procesos constitucionales acumulados fueron presentadas antes de la emisión de las notas de fecha 9-I-2014, mediante las cuales se intentó comunicar a los peticionarios las resoluciones de fecha 7-I-2014, que dejaron sin efecto las órdenes de no renovar sus contratos para el año 2014. Incluso, la mayoría de demandas fueron presentadas el mismo día que dichas notas fueron emitidas por el Director de Recursos Humanos de la CCR, por instrucciones del Presidente de esa entidad.

      En ese sentido, se concluye que las resoluciones de fecha 7-I-2014 -cuya comunicación se efectuó a partir del 9-I-2014- fueron consecuencia de las demandas de amparo presentadas ante este Tribunal, pues la autoridad demandada, pese a que el auto de admisión de estos procesos acumulados se le comunicó hasta el 21-I-2014, conocía que distintas personas habían requerido la tutela de sus derechos, en virtud de que se trató de un hecho notorio que se hizo público a través de diversos medios de comunicación -v. gr. las notas de fechas 20-XII-2013 y 6-I-2014, publicadas en los sitios web de Diario El Mundo y El Diario de Hoy-, por lo que es posible colegir que las referidas resoluciones tuvieron como finalidad evitar las probables consecuencias de la admisión de estos casos.

      Por consiguiente, y dado que las actuaciones cuya constitucionalidad se impugna llegaron a surtir efectos en los derechos de los demandantes y estos solicitaron su protección de manera oportuna, no resulta procedente acceder a lo solicitado por el Presidente de la CCR, en el sentido de sobreseer en los presentes procesos de amparo acumulados por la causal del cese de los efectos de los actos reclamados.

    3. Depurada la pretensión, el orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se hará una exposición sobre el contenido de los derechos alegados (IV); en tercer lugar, se analizarán los casos sometidos a conocimiento de este Tribunal (V); y finalmente, de ser procedente, se determinará el efecto del fallo (VI).

  3. En el presente caso, el objeto de la controversia consiste en determinar si el Presidente de la CCR vulneró los derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral de los demandantes al no renovar sus contratos laborales para el año 2014 y, con ello, separarlos de los cargos que desempeñaban en esa institución, sin tramitarles previamente un proceso en el cual pudieran ejercer la defensa de sus intereses.

  4. 1. El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. de la Cn.) de los servidores públicos responde a dos necesidades: la primera, garantizar la continuidad de las funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, debido a que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general; y, la segunda, conceder al servidor un grado de seguridad que le permita realizar sus labores, sin temor a que su situación jurídica se modifique fuera del marco constitucional y legal establecido.

    1. El derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias de fechas 11-III-2011, 24-XI-2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, emitidas en los procesos de Amp. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008, respectivamente, entre otras, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo; (ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia; (iv) que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido; (v) que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política.

    2. Como un caso particular, en las Sentencias de fecha 19-XII-2012, emitidas en los procesos de Amp. 1-2011 y 2-2011, se sostuvo que, para determinar si una persona es o no titular del derecho a la estabilidad laboral, se debe analizar -independientemente de que esté vinculada con el Estado por medio de Ley de Salarios o de un contrato de servicios personales- si en el caso particular concurren las condiciones siguientes: (i) que la relación laboral es de carácter público y, por ende, el trabajador tiene el carácter de empleado público; (ii) que las labores pertenecen al giro ordinario de la institución, es decir, que guardan relación con las competencias de dicha institución; (iii) que las labores son de carácter permanente, en el sentido de que se realizan de manera continua y, por ello, quien las efectúa cuenta con la capacidad y experiencia necesarias para ejecutarlas de manera eficiente; y (iv) que el cargo desempeñado no es de confianza, circunstancia que debe determinarse con base en los criterios fijados por este Tribunal.

    En definitiva, si un trabajador se encuentra vinculado con el Estado en virtud de un contrato con plazo determinado, la sola invocación de este por parte del empleador no constituye razón suficiente para tener establecido que la prestación de servicios por parte de aquel a favor del Estado es de naturaleza eventual o extraordinaria. Ello constituye una aplicación indebida del art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuesto, ya que se utiliza la figura del contrato para obtener servicios que pertenecen al giro ordinario de una determinada institución.

    1. Por otra parte, en la Sentencia de fecha 11-II-2011, emitida en el proceso de Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. de la Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

    Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto contra quien se inicia dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o

    (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos.

  5. A continuación, se analizará si las actuaciones de la autoridad demandada se sujetaron a la normativa constitucional.

    I.A. a. i. La señora C.E.R.L. presentó copia simple de los siguientes documentos: (i) contrato n° 758, firmado el 3-I-2013 por la peticionaria y el Presidente de la CCR, en el cual consta que la referida señora desempeñó en esa entidad el cargo de Técnico II durante el año 2013; y (ii) nota firmada por el Director de Recursos Humanos de la aludida institución el 9-I-2014, por medio de la cual informó a la demandante que, por instrucciones del Presidente de la CCR, la nota enviada con respecto a la no prórroga de su contrato por servicios personales para el año 2014 quedaba sin efecto como producto de la reconsideración de su caso.

    ii. La señora S.L.C.P. presentó certificación notarial de la siguiente documentación: (i) contrato n° 188, firmado el 3-I-2013 por la peticionaria y el Presidente de la CCR, en el cual consta que la referida señora desempeñó en esa entidad el cargo de Técnico IV durante el año 2013; y (ii) nota firmada por el mencionado Director de Recursos Humanos el 20-XII-2013, por medio de la cual informó a la demandante que, por instrucciones del Presidente de la CCR, su contrato de servicios personales por la plaza de Técnico IV no sería prorrogado para el año 2014.

    iii. El señor O.M.J.L. presentó como prueba constancia firmada por el Director de Recursos Humanos y el Tesorero, ambos de la CCR, el 23-IX-2014, en la cual consta que dicho señor es empleado de la aludida institución desde el 15-VI-1998 y que actualmente desempeña el cargo de Jefe de Departamento en el régimen de contrato.

    iv. La señora M.I.A.V. presentó la siguiente prueba documental: (i) copia simple de la nota firmada por el Director de Recursos Humanos de la CCR el 20-XII-2013, por medio de la cual informó a la peticionaria que, por instrucciones del Presidente de la CCR, su contrato de servicios personales por la plaza de Técnico IV no sería prorrogado para el año 2014; y (ii) certificación del contrato n° 87, firmado el 3-I-2013 por la peticionaria y el Presidente de la CCR, en el cual consta que la referida señora desempeñó en esa entidad el cargo de Técnico IV durante el año 2013.

    1. La señora O. delC.F. de Trejo presentó copia simple del contrato n° 362, firmado el 3-I-2013 por la peticionaria y el Presidente de la CCR, en el cual consta que la mencionada señora desempeñó en esa entidad el cargo de Jefe de Oficina Regional durante el año 2013.

      vi. El señor A.A.R.M. incorporó copia simple del contrato n° 798, firmado el 3-I-2013 por el peticionario y el Presidente de la CCR, en el cual consta que el mencionado señor desempeñó en esa entidad el cargo de Técnico III durante el año 2013.

      vii. La señora I. delC.B. de C. presentó los siguientes documentos: (i) certificación del contrato n° 147, firmado el 3-I-2013 por la peticionaria y el Presidente de la CCR, en el cual consta que la referida señora desempeñó en esa entidad el cargo de Asistente Administrativo II durante el año 2013; y (ii) copia simple de la nota firmada por el Director de Recursos Humanos de la citada entidad el 20-XII-2013, por medio de la cual informó a la peticionaria que, por instrucciones del Presidente de la CCR, su contrato de servicios personales por la plaza de Asistente Administrativo II no sería prorrogado para el año 2014.

      viii. La señora A.M.C. de Pineda presentó certificación notarial de la siguiente documentación: (i) contrato n° 161, firmado el 3-I-2013 por la peticionaria y el Presidente de la CCR, en el cual consta que la citada señora desempeñó en esa entidad el cargo de Jefe de Departamento durante el año 2013; (ii) nota firmada por el Director de Recursos Humanos de la referida institución el 20-XII-2013, por medio de la cual informó a la demandante que, por instrucciones del Presidente de la CCR, su contrato de servicios personales por la plaza de Jefe de Departamento no sería prorrogado para el año 2014; y (iii) transcripción del Acuerdo n° 02-Bis, suscrito por el Presidente de la CCR el 6-I-2014, por medio del cual acordó trasladar a la demandante del cargo de Jefe del Departamento de Informática al de Jefe Adjunto del Departamento de informática a partir del 1-I-2014.

      ix. La señora T.I.U. de H. presentó como prueba la siguiente documentación: (i) certificación del Acuerdo n° 114-A, de fecha 14-V-2012, por medio del cual el Presidente de la CCR nombró a la citada señora como Asesora de la Presidencia de esa institución; (ii) certificación del Acuerdo n° 116 BIS, firmado por el Presidente de la CCR el 16-IV-2012, por medio del cual acordó nombrar a la licenciada T.I.U. de H. como Oficial de Información Ad-Honorem a partir de esa fecha; (iii) certificación del contrato n° 884, firmado el 3-I-2013 por la peticionaria y el Presidente de la CCR, en el cual consta que la referida señora desempeñó en esa entidad el cargo de Asesor de la Presidencia durante el año 2013; y (iv) nota firmada por el Director de Recursos Humanos de la CCR el 20-XII-2013, por medio de la cual informó a la peticionaria que, por instrucciones del Presidente de la CCR, su contrato de servicios personales no sería prorrogado para el año 2014.

    2. El señor J.E.T.C. presentó copia simple de los siguientes documentos: (i) contrato n° 869, firmado el 3-I-2013 por el peticionario y el Presidente de la CCR, en el cual consta que el mencionado señor desempeñó en esa entidad el cargo de Técnico II durante el año 2013; y (ii) nota firmada por el Director de Recursos Humanos de la CCR el 20-XII-2013, por medio de la cual informó al demandante que, por instrucciones del Presidente de la CCR, su contrato de servicios personales por la plaza de Técnico II no sería prorrogado para el año 2014.

      xi. El señor J.N.D.E. presentó como prueba certificación notarial de la siguiente documentación: (i) Acuerdo n° 113, firmado por el Presidente de la CCR el 11-IV-2012, por medio del cual acordó nombrar al licenciado D.E. como Subdirector Jurídico a partir del 10-IV-2012; (ii) contrato n° 289, firmado el 3-I-2013 por el mencionado señor y el Presidente de la CCR, en el cual consta que dicho señor desempeñó el cargo de Subdirector durante el año 2013; y (iii) nota firmada por el Director de Recursos Humanos de la CCR el 20-XII-2013, por medio de la cual informó al mencionado señor que, por instrucciones del Presidente de esa institución, su contrato de servicios personales por la plaza de Subdirector no sería prorrogado para el año 2014.

      xii. La señora E.E. de G. presentó copia simple de la siguiente documentación: (i) contrato n° 303, firmado el 3-I-2013 por la peticionaria y el Presidente de la CCR, en el cual consta que la referida señora desempeñó en esa entidad el cargo de Auxiliar II durante el año 2013; y (ii) nota firmada por el Director de Recursos Humanos de esa entidad el 20-XII-2013, por medio de la cual informó a la demandante que, por instrucciones del Presidente de la CCR, su contrato de servicios personales por la plaza de A.I. no sería prorrogado para el año 2014.

      xiii. La señora O.M.M.B. incorporó como prueba copia simple de los siguientes documentos: (i) contrato n° 530, firmado el 3-I-2013 por la peticionaria y el Presidente de la CCR, en el cual consta que la referida señora desempeñó en esa entidad el cargo de Colaborador Administrativo III durante el año 2013; y (ii) nota firmada por el mencionado Director de Recursos Humanos el 20-XII-2013, por medio de la cual informó a la demandante que, por instrucciones del Presidente de la CCR, su contrato de servicios personales no sería prorrogado para el año 2014.

    3. Por otra parte, la autoridad demandada presentó como prueba, entre otros, los siguientes documentos: (i) certificación suscrita por la Coordinadora General Administrativa de la CCR el 21-I-2014, de las notas de fechas 9-I-2014, por medio de las cuales el Director de Recursos Humanos de esa entidad comunicó a los peticionarios que, por instrucciones del titular de la institución, quedaban sin efecto las decisiones de no prorrogar sus contratos por servicios personales; (ii) certificaciones firmadas por la mencionada Coordinadora el 4-II-2014, de los contratos de servicios personales de los demandantes -a excepción de los que corresponden a los señores J.E.A.V. y O.M.J.L.-, todos de fecha 6-I-2014, en los cuales consta la relación laboral existente entre estos y la CCR; y (iii) certificaciones firmadas por la misma funcionaria el 14-III-2014 de las planillas generales de pago de la CCR, en las cuales constan los salarios cancelados y descuentos efectuados a los peticionarios en el mes de febrero de 2014.

    4. i. Los señores J.E.A.V. e I.M.O. de V. no presentaron prueba instrumental que acreditara su relación laboral con la CCR, ni la destitución que alegaron en sus demandas producto de la finalización del plazo de sus contratos; sin embargo, con la certificación de las notas de fecha 9-I-2014 se ha comprobado que durante el año 2013 ambos se encontraban vinculados laboralmente a dicha institución, toda vez que en ellas se hizo constar la decisión de no prorrogar sus contratos por servicios personales para el año 2014. Además, con la certificación del contrato de fecha 6-I-2014, firmado por el Presidente de la CCR y la señora O. de V. y de las planillas de pago previamente detalladas, se ha constatado que dichos señores desempeñan los cargos de Técnico IV y Técnico Operativo III, respectivamente.

      ii. Los señores C.E.R.L., O.M.J.L., O. delC.F. de Trejo y A.A.R.M. no incorporaron documentación que acreditara su destitución de los cargos que ocupaban en la CCR; sin embargo, con las resoluciones de fecha 7-I-2014 -mediante las cuales se revocó la decisión de no renovar sus contratos-, las notas de fecha 9-I-2014 y los contratos de fecha 6-I-2014 -excepto el del señor J.L., que no fue incorporado como prueba-, se infiere que los mencionados señores habían sido separados de sus cargos por el Presidente de la CCR.

      1. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil

        (C.Pr.C.M.) y 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, de aplicación supletoria en los presentes procesos de amparo acumulados, con los originales y las certificaciones de los documentos antes detallados se han comprobado los hechos que en ellos se consignan. De igual forma, en razón de lo prescrito en los arts. 330 inc. y 343 del C.Pr.C.M., las copias simples presentadas constituyen prueba de los hechos consignados en los documentos que reproducen, en vista de no haberse redargüido su falsedad ni la de los instrumentos originales.

      2. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que los pretensores laboran en la CCR en los cargos que en sus respectivas demandas aseveraron desempeñar en esa institución; (ii) que los peticionarios se encuentran vinculados laboralmente con la CCR por medio de contratos de servicios personales; (iii) que los actores fueron destituidos de sus cargos por decisión adoptada de manera unilateral por el Presidente de la CCR, en la cual se invocó la finalización de los citados contratos de servicios personales como causa para separarlos de sus cargos; y (iv) que su despido se ordenó sin que previamente se les haya tramitado un procedimiento en el cual pudieran ejercer la defensa de sus derechos.

        1. Establecido lo anterior, se determinará si la actuación de la autoridad demandada vulneró los derechos alegados por los peticionarios.

      3. En el presente caso se ha comprobado que los demandantes se encontraban vinculados laboralmente con la CCR por medio de un contrato de servicios personales cuya vigencia finalizaba el 31-XII-2013 y que la autoridad demandada adoptó la decisión de no renovarlos para el año 2014.

      4. Sobre este último punto se advierte que la autoridad demandada no planteó argumentos ni presentó pruebas que demostraran que efectivamente dichos señores eran empleados de carácter eventual, que prestaban servicios de carácter extraordinario o, en su caso, que tuvieran un cargo de aquellos considerados de confianza personal o política.

        En consecuencia, al no haberse argumentado ni acreditado los anteriores hechos por el Presidente de la CCR es procedente aplicar en el presente caso una presunción a favor de los demandantes -equivalente a la que opera en materia laboral para establecer las funciones laborales del empleado cuando no constan en un contrato por escrito-, en virtud de la cual se infiere que todos ellos eran servidores públicos permanentes que realizaban actividades pertenecientes al giro ordinario de la institución y que la causa de los despidos radicó básicamente en la finalización de los plazos de los contratos por medio de los cuales se encontraban vinculados laboralmente; motivo por el cual no se les siguió un procedimiento en el que se les aseguraran oportunidades reales de defensa.

        Y es que, si bien los referidos señores prestaban sus servicios a la CCR en virtud de contratos de servicios personales con plazo determinado, la sola invocación por parte de la autoridad demandada de dichos contratos no es suficiente para tener por establecido que la prestación de servicios realizada por aquellos a favor del Estado era de confianza, de naturaleza eventual o extraordinaria. Por ello, al no haber demostrado la aludida autoridad que en los casos particulares de los peticionarios concurrían las circunstancias antes mencionadas, se colige que se utilizó fraudulentamente la figura del contrato con relación a unos servicios que pertenecían al giro ordinario de la referida institución.

        En consecuencia, con fundamento en los elementos probatorios incorporados al proceso se concluye que los mencionados señores eran titulares del derecho a la estabilidad laboral cuando se ordenó su remoción y, por tanto, que previo a ordenar su despido debió tramitárseles un procedimiento en el cual pudieran ejercer la defensa de sus derechos e intereses, oportunidad que, en este caso concreto, la autoridad demandada omitió brindar antes de ordenar la no renovación de los contratos de trabajo que vinculaban a los peticionarios con la aludida institución.

      5. Así las cosas, al haberse comprobado que el P. de la CCR ordenó la separación de los actores de sus cargos sin tramitarles un procedimiento previo a la emisión de dicha orden, se concluye que el referido funcionario vulneró los derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral de estos; por lo que resulta procedente ampararlos en su pretensión.

  6. Determinadas las vulneraciones constitucionales derivadas de las actuaciones de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.

    1. El art. 35 inc. de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

      En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados.

      En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, emitida en el proceso de Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

    2. A. En el caso que nos ocupa, en el auto de admisión de fecha 15-I-2014 se ordenó la suspensión de los efectos de los actos reclamados, pues se consideró que existían situaciones que debían preservarse mediante la adopción de esa medida cautelar. Por tal razón, los actos mediante los cuales se dieron por finalizadas las relaciones laborales que existían entre dicha dependencia y los demandantes no se consumaron.

      En consecuencia, el efecto restitutorio de esta sentencia deberá concretarse en invalidar

      dichas decisiones y ordenar que se renueven los contratos laborales en virtud de los cuales los peticionarios prestaban sus servicios a la mencionada institución, con el objeto de garantizarles la estabilidad laboral a la cual tenían derecho como servidores públicos pertenecientes a la carrera administrativa.

      1. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., los actores tienen expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia directamente en contra de la persona que cometió la transgresión constitucional constatada en esta sentencia.

      Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a la persona que fungía como funcionario, independientemente de que se encuentre o no en el ejercicio del cargo, deberá comprobársele en sede ordinaria que incurrió en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños -morales o materiales-; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad -dolo o culpa-. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular.

      POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo previsto en los arts. 2, 11, 219 y 245 de la Cn., así como en los arts. 313, 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República, esta Sala

      FALLA:

      (

      1. Sobreséese en el presente proceso de amparo promovido por los demandantes, en contra del Director de Recursos Humanos de la Corte de Cuentas de la República; (b) Declárase sin lugar el sobreseimiento solicitado por el Presidente de la Corte de Cuentas de la República, por los motivos expuestos en el Considerando 11.2 de este proveído; (c) Declárase que ha lugar al amparo solicitado por los señores C.E.R.L., S.L.C.P., J.E.A.V., I.M.O. de V., O.M.J. u O.M.J.L., M.I.A.V., O. delC.F. de Trejo, A.A.R.M., I. delC.B. de Cea, A.M.C. de Pineda, T.I.U. de H., J.E.T.C., J.N.D.E., E.E. de G. y O.M.M.B., en contra del Presidente de la Corte de Cuentas de la República, por existir vulneración de sus derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral; (d) Invalídanse las decisiones del Presidente de la Corte de Cuentas de la República de dar por finalizadas las relaciones laborales que existían entre la mencionada institución y los referidos demandantes; en consecuencia, ordénase a dicha autoridad renovar los contratos laborales en virtud de los cuales los citados señores prestan sus servicios a la mencionada institución; (e) Queda expedita a los peticionarios la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la transgresión de derechos constitucionales declarada en esta sentencia directamente en contra de la persona que cometió la aludida vulneración; y (f) Notifíquese.

      F.M.----------J.B.J.. ----------E.S.B.R.-------------R.E.G..-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS---------QUE LO SUSCRIBEN--------E. SOCORRO C.---------SRIA--------RUBRICADAS.

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