Sentencia nº 239-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia239-2014
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoOmisión de resolver recurso de revisión planteado en contra de sentencia condenatoria
Derechos VulneradosLibertad física, a recurrir y principio de legalidad
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

239-2014

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce con veinticuatro minutos del día veintinueve de octubre de dos mil catorce.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por el señor R.A.H.R., condenado por el delito de homicidio agravado y otros, contra actuaciones del Juzgado Cuarto de Instrucción de San Salvador.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El peticionario expone que "(...) en razón de existir una ley favorable posterior a la condena, que me reduce significativamente la pena de prisión; conforme a la reforma realizada al Art. 129 inc. final del vigente Código Penal, que reduce la pena en mí caso al mínimo de veinte años de prisión,(...) mi persona ha interpuesto Recurso de Revisión contra dicha Sentencia Firme y Ejecutoriada, ante la referida Autoridad Judicial [Juzgado Cuarto de Instrucción], por el motivo de Revisión de Procedencia, regulado en el Art. 4316 del Código Procesal Penal derogado el cual dice literalmente: "Cuando corresponda aplicar una ley penal más favorable" relacionado con los Art. 14, 15 inc. y 129 inc. final, todos del Código Penal. Y es el caso que de forma arbitraria e ilegal dicho Juzgado Cuarto de Instrucción, se niega a recibir mi petición del Recurso de Revisión manifestando que dicha sentencia está siendo Ejecutada por el Tribunal Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador; y que es este Tribunal de Vigilancia quien debe Resolver mi Petición y que ahí debo presentar el Recurso de Revisión lo cual ya hice, y me fue Resuelto improcedente en ese tribunal. Por lo cual me causa agravio ya que al aplicarme correctamente la nueva ley más favorable posterior a la condena mi persona tendría ya por cumplida totalmente la pena de prisión impuesta y se me tendría que ordenar y recuperar mi libertad ambulatoria y respetar la garantía constitucional violentada conforme al Art.

    21 Cn..." (sic).

  2. El juez ejecutor nombrado en este proceso, licenciado R.E.B.B., en el informe elaborado a esta sala indicó que: "...la petición del señor Rolando Antonio

    H. R., no fue resuelta conforme a derecho, ya que carece de seguridad jurídica el argumento en su resolución y dicho auto expresa que el juez que resolverá la presente petición o ante quien se tiene que presentar la interposición del Recurso de Recurso de Revisión es el que ejecute la sentencia de conformidad al Art. 608 Código Procesal Penal (derogado) y que por lo tanto dicha sentencia está siendo ejecutada por el Tribunal Primero de Vigilancia Penitenciaria y de ejecución de la Pena (...) el actual Código Procesal Penal en su art. 491, expresa que la interposición del Recurso de Revisión se interpondrá ante el juez o tribunal que pronuncio la sentencia que causo ejecutoria, por lo tanto el señor R.A.H.R., ha utilizado análogamente el Recurso de Revisión para elaborar la petición a la que tiene derecho cuando existe una ley más favorable (...) la ley procesal que desarrolla la garantía al uso de los recursos debe aplicarse desde su vigencia, para los casos futuros (...) En definitiva, considero que el señor (...) se encuentra en una situación de inseguridad jurídica al no recibir una justa y pronta justicia en referencia a su petición de revisión para aplicar la ley más favorable y por lo tanto le causa agravio a su libertad ambulatoria..." (Sic).

  3. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Instrucción de San Salvador, en su informe del 3/10/2014 se limitó a hacer una descripción de lo acontecido en el proceso penal instruido en contra del favorecido, y respecto al recurso de revisión interpuesto por este mencionó que se emitió resolución el día 14/10/2013, la que fue notificada a aquel el 5/11/2013.

    Mediante informe del 15/10/2014, señaló que el día 6 del mismo mes y año recibió oficio procedente del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador mediante el cual se le remitía resolución en la que esta última autoridad judicial se declaró incompetente para conocer del recurso de revisión interpuesto por el favorecido, por lo que "...se ha pronunciado por Mí parte auto admitido el recurso de revisión para darle el trámite legal correspondiente y las partes procesales de la tramitación del recurso, por lo que se seguirá el tramite de ley para resolver lo pedido por el reo condenado R.A.H.R.".

  4. Dentro del expediente penal correspondiente se encuentra la sentencia dictada en contra del señor H.R., de fecha 1/4/1998. Mediante escrito presentado ante el Juzgado Cuarto de Instrucción de San Salvador el favorecido interpuso recurso de revisión de la sentencia condenatoria emitida en su contra; de dicha solicitud, la autoridad demandada emitió resolución el 14/10/2013, en la cual indicó: "...Notando el suscrito Juez, que de conformidad al Art. 608 Pr. Pn. (derogado), el Juez que resolverá la presente petición o ante quien se tiene que presentar la interposición del Recurso de Recurso de Revisión es el que ejecute la sentencia, y dicha sentencia esta siendo ejecutada por el Tribunal Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena..." (sic); por lo que ordenó se remitiera aquella solicitud al juzgado de vigilancia relacionado para su decisión.

  5. Ahora bien, de acuerdo al planteamiento del favorecido, su cuestionamiento se refiere a la denegatoria por parte del Juzgado Cuarto de Instrucción de esta ciudad de tramitar el recurso de revisión de la sentencia condenatoria firme emitida en su contra, ya que ello le impide que se analice la aplicación de una legislación emitida con posterioridad a su condena que le permitiría obtener su libertad.

    Tomando en cuenta lo anterior, es pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    1. La actuación cuestionada por el peticionario ha acontecido ya no durante la tramitación del proceso sino una vez finalizado este, luego de haber adquirido firmeza la resolución judicial que estableció su responsabilidad penal. Así, en este tipo de reclamos, el examen que se requiere a esta sala no tendría incidencia alguna en lo determinado por la autoridad demandada mediante la emisión de una sentencia condenatoria que ya se encuentra firme, sino que tendría por objeto posibilitar el examen de esta mediante un recurso -el de revisión- que, según lo decida el tribunal competente, puede llegar a generar, entre otros efectos, la puesta en libertad del condenado. Por lo tanto, lo solicitado por el señor H.R., puede ser enjuiciado por esta sala, no obstante haber una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pues su existencia es el presupuesto para interponer el aludido medio de impugnación; así se afirmó en la resolución HC 13-2009, de fecha 8/4/2011.

    2. También es preciso indicar que el derecho a recurrir es una categoría jurídica constitucional de naturaleza procesal, que si bien esencialmente dimana de la ley, también se ve constitucionalmente protegida en tanto constituye una facultad de los gobernados para que efectivamente se alcance una real protección jurisdiccional, tal como lo exige el artículo 2 de la Constitución. El derecho a los medios impugnativos permite atacar el contenido de una decisión que cause perjuicio, a efecto de que la misma autoridad que la proveyó o alguna otra, en su caso, la conozca, la resuelva y la haga saber, guardando la debida relación lógica entre lo pedido y lo resuelto -así se sostuvo en improcedencia HC 141-2010 de 5/11/2010-.

    3. Por otro lado, en referencia a las particularidades del reclamo planteado, es de señalar que este tribunal ha sostenido en su jurisprudencia que las reformas legales, al constituir materia procesal penal, pueden aplicarse desde su vigencia en el proceso penal sin vulnerar la prohibición de retroactividad de las leyes contenida en el artículo 21 de la Constitución -ver resolución de HC 124-2004 de fecha 18/12/2009-.

      Ahora bien, el desarrollo de un proceso supone el transcurso de determinado espacio temporal, en el cual las leyes pueden cambiar por decisión del legislador. En relación con el caso en análisis, es importante mencionar que cuando acontece la derogación total de un cuerpo normativo procesal y la vigencia de uno nuevo, en la salvaguarda de los derechos que la Constitución regula para todo justiciable, resulta relevante determinar con precisión la ley procesal que se aplicará al proceso en desarrollo en el momento de ocurrir tal cambio normativo.

      La decisión de tal circunstancia, en principio, se encuentra bajo las facultades del mismo órgano competente de creación de leyes dentro del Estado; es decir, es el legislador quien, a efecto de dotar de mayor seguridad jurídica, mediante el uso de disposiciones transitorias determina si el cuerpo normativo procesal derogado se continuará aplicando a los procesos que se iniciaron conforme a ella, o bien si en dichos procesos pendientes se empleará la nueva normativa procesal; además, en este último caso, también el legislador puede determinar si su aplicación será inmediata o si surtirá efectos a partir de la consumación de determinadas etapas procesales.

      De tal forma, ante un total cambio normativo procesal, el punto medular es determinar cómo se continuará tramitando y resolviendo la situación jurídica procesal que ha nacido conforme a la normativa procesal derogada, decisión en la que, como en todo acto de autoridad estatal, deberá primar el respeto a la Constitución y los derechos fundamentales que esta consagra.

    4. En virtud de tal circunstancia y con el objeto de determinar la aplicación temporal de la norma procesal derogada, es de señalar que por medio de Decreto Legislativo número 257, de fecha 31/4/1998, se promulgó la Ley Transitoria para Regular la Tramitación de los Procesos Penales y Ocursos de Gracia Iniciados antes del 20/4/1998. En el artículo 1 de la citada disposición transitoria se estableció: "Los procesos iniciados antes del 20 de abril de 1998, con base en la legislación procesal penal respectiva, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma".

      La anterior disposición se mantuvo en los Decretos Legislativos números 257, 794, 225, 649 y 241, de fechas 23/3/1998, 2/12/1999, 14/12/2000, 6/12/2001 y 12/12/2002, respectivamente.

      La aplicación, por disposición legislativa, de la norma procesal derogada en un proceso que inició durante la vigencia de esta, por lo tanto, tenía como límite temporal la culminación del referido proceso.

      De manera que, si este último hubiera finalizado, no tendría sustento la decisión de tramitar cualquier incidente suscitado con posterioridad, de conformidad con la aludida normativa; ya que su resolución debería tener fundamento en las disposiciones vigentes en el momento de verificarse el hecho procesal que generó la decisión jurisdiccional.

      En relación con la conclusión del proceso penal esta sala ha sostenido en sus resoluciones, por ejemplo en la sentencia HC 259-2009 de 17/9/2010, que aquel no finaliza al dictar sentencia condenatoria en contra del imputado, pues a partir de tal resolución este puede hacer uso de los mecanismos de impugnación establecidos en la ley y únicamente cuando aquella deviene firme - por haber transcurrido el tiempo señalado para la utilización de los mecanismos referidos sin que se haya hecho uso de ellos, por no haber sido admitidos o por haberse dictado resolución denegándolos- da comienzo la ejecución de la pena impuesta; habiendo afirmado que el proceso penal finaliza cuando la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado adquiere firmeza.

      En coherencia con lo manifestado en los dos párrafos precedentes, la interposición y tramitación del recurso de revisión, que tiene como presupuesto indispensable la existencia de una sentencia condenatoria firme, constituye un incidente posterior a la finalización del proceso penal.

      Y es que, no obstante con tal medio de impugnación se pretende dejar sin efecto una sentencia condenatoria dictada en el seno del proceso penal, lo cierto es que no puede sostenerse que este último continúe en trámite pues, una vez firme la sentencia aludida, la situación jurídica de la persona cambia de procesada a condenada y con ello se produce el inicio del cumplimiento de la pena impuesta; con independencia de que después la decisión de condena pueda ser revertida, durante toda su extensión, en determinados supuestos. A ello hay que añadir que, si bien es cierto con el aludido medio de impugnación se cuestiona una condena penal, ello no se hace a partir de solicitar una nueva consideración sobre los argumentos que sostienen lo decidido por el tribunal que emitió la sentencia, sino con base en motivos específicos que generalmente se refieren a la demostración de la inocencia de la persona; pues en estos casos la seguridad jurídica cede ante razones de justicia (ver resolución HC 2-2008 de fecha 20/6/2011).

    5. Debe recordarse que la decisión jurisdiccional contra la que reclama el peticionario consiste en la denegatoria de revisión de la sentencia condenatoria por parte del Juzgado Cuarto de Instrucción de esta ciudad, con fundamento en la consideración de esta sede judicial de que la normativa procesal aplicable a ese caso era con la que se llevó a cabo el proceso -Código Procesal Penal de 1973-, y no la vigente en el momento de interponer el referido recurso, por lo que no era a ella a quien le correspondía decidir el medio impugnativo sino que al juzgado encargado del control de la ejecución de la pena.

      En ese sentido, si bien el peticionario no cuestiona las razones por las que la autoridad judicial demandada no atendió la solicitud de revisar la sentencia condenatoria, al ser tal decisión la que, a su entender, coarta el acceso a los recursos, este tribunal considera necesario verificar el fundamento en el que se sostuvo la misma, a efecto de determinar si tal actuación ha generado o no una limitación inconstitucional al derecho de recurrir del favorecido con incidencia en su derecho de libertad.

      Según consta en la información incorporada a este hábeas corpus, el proceso penal promovido en contra del favorecido fue tramitado de conformidad con el Código Procesal Penal promulgado el día 11/10/1973. No obstante ello, en el momento de solicitar la revisión de la sentencia condenatoria -en el año 2013- ya se encontraba vigente una nueva normativa procesal penal, emitida el día 22/10/2008, la cual entró en vigencia el día 1/1/2011.

      Así, en coherencia con lo sostenido en apartados anteriores, las disposiciones transitorias que permitían la utilización de la normativa derogada únicamente eran aplicables durante la tramitación del proceso y hasta su finalización. De manera que, habiendo finalizado el proceso, correspondía la aplicación de la normativa procesal vigente en ese momento pues, como se afirmó, esta es de aplicación inmediata.

      En vista de lo expuesto y tomando en cuenta que el recurso de revisión fue interpuesto, como legalmente procede, para impugnar la sentencia condenatoria firme emitida en contra del señor R.A.H.R., y, por lo tanto, luego de haber finalizado el proceso penal, la normativa procesal que debía aplicarse era efectivamente la que se encontraba vigente en el momento de acaecer el hecho procesal que produjo la respuesta jurisdiccional, es decir la que se encontraba surtiendo sus efectos en el momento de plantear la respectiva solicitud de revisión, la cual, según puede determinarse de la fecha correspondiente -30/9/2013-, es el Código Procesal Penal que entró en vigencia el día 1/1/2011. Esto, porque al tratarse de la resolución de un asunto planteado con posterioridad a la finalización del proceso penal en los términos expuestos, ya no existía autorización legal para que se continuara utilizando la normativa procesal derogada, en tanto esta únicamente regía el desarrollo de procesos en curso.

      De manera que, al rechazarse el recurso de revisión planteado, por considerar la autoridad demandada que la legislación aplicable era el Código Procesal Penal del año 1973, en cuyas reglas se determinaba que el tribunal competente para resolver el recurso de revisión era el encargado de la verificación del cumplimiento de la pena impuesta; cuando, como se ha determinado, la normativa aplicable es la vigente en el momento de la interposición del medio de impugnación, produjo una inobservancia al principio de legalidad y se transgredió los derechos de libertad física y a recurrir del favorecido, en tanto se le vedó la posibilidad de la tramitación de un medio de impugnación que, según lo decida el tribunal competente, puede llegar a generar, entre otros efectos, la puesta en libertad del condenado.

  6. Reconocida la vulneración constitucional corresponde fijar el alcance de lo resuelto en este pronunciamiento.

    Tal como se ha relacionado, la autoridad demandada informó que al haberse declarado incompetente el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad para conocer del recurso de revisión que inicialmente le fue propuesto, estimó procedente dar trámite al mismo según consta en la resolución del 8/10/2014, es decir con posterioridad al inicio de este hábeas corpus el 12/5/2014.

    En ese sentido, el efecto que se provoca frente al reconocimiento de vulneración constitucional por haberse negado el trámite de un recurso que pueda llegar a generar el restablecimiento del derecho de libertad, como se ha dicho, es ordenar al tribunal competente que proceda a efectuar las gestiones que correspondan para analizar y decidir el mismo; por lo que, en este caso, dicho efecto ya ha sido dispuesto por parte de la autoridad demandada, lo que vuelve innecesario generar una orden en esa dirección.

    Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 2, 11 y 15 de la Constitución y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. D. ha lugar al hábeas corpus solicitado a su favor por el señor Roberto Antonio

      H. R., por haberse transgredido el principio de legalidad en el trámite del recurso de revisión, en detrimento de su derecho de libertad física y su derecho a recurrir.

    2. Continúe el señor H.R., en la restricción al derecho de libertad física en que se encuentra, en atención a lo expuesto en el considerando VI de esta resolución.

    3. N..

    4. A..

      A.P.--------F.M..--------J.B.JAIME ----E.S.B.R. ------R.E.G..----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------------------------------------------------------E SOCORRO C.-----------------------SRIA.-------------------------------------------------------------------------------------RUBRICADAS.-

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