Sentencia nº 134-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia134-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Quinto de lo Civil y Mercantil y Juzgado Primero de lo Civil, ambos de San Salvador.
Tipo de JuicioDiligencias de Ejecución Forzosa

134-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas diez minutos del veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Quinto de lo Civil y M.

(3) y el Juez Primero de lo Civil, ambos de la ciudad de San Salvador, para conocer de las diligencias de Ejecución Forzosa promovidas por el Licenciado F.A.C.V. como apoderado de la señora M.B.R.D.M., en contra de la señora M.N.R.D.C.

VISTOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado C. V., en la calidad antes mencionada, presentó diligencias de Ejecución Forzosa, ante la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de San Salvador, quien las asignó al Juzgado Quinto de lo Civil y M. (3) y, en las que en síntesis EXPRESÓ: que según sentencia definitiva pronunciada por el Juez Tercero de lo Civil, del treinta de abril de dos mil doce, se decretó no ha lugar a la excepción perentoria de cosa juzgada y se le ordenó restituir el derecho de usufructo del cual fue despojada la señora R. de M., así como a la desocupación del inmueble por parte de la demandada, se declaró ha lugar el pago de cánones no percibidos y la condena en costas correspondientes, lo que a la presente fecha, no se ha cumplido, razón por la que solicita se decrete embargo en bienes propios de la demandada y seguidos los trámites de la ejecución forzosa, se apruebe el remate de los bienes embargados y se realice el pago de lo adeudado, caso contrario se le adjudiquen a su mandante los bienes no vendidos.

  2. La Jueza Quinto de lo Civil y M. (3) de San Salvador, en auto de las nueve horas quince minutos del cuatro de noviembre de dos mil trece, agregado a fs. 28,

    RESUELVE:

    Declarar improponible la solicitud de ejecución forzosa, por considerar que carece ese juzgado de competencia funcional. Y ordena remitir las diligencias al Juzgado Primero de lo Civil de San Salvador, en vista de lo estatuido en los Arts. 5 y 6 del D.L. no. 59 del 12-07-2012, mediante el cual se suprimen los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto de lo Civil del municipio de San Salvador, y se establece para conocer de los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia del CPCM, al Juzgado Primero de lo Civil de esta misma ciudad, así como de los procesos que en razón de la convergencia de sus iguales convertidos, le sean remitidos.

  3. El Juez Primero de lo Civil de San Salvador, en auto de las nueve horas del catorce de febrero de dos mil catorce, agregado a fs. 41, EXPRESÓ: que consideraba que las disposiciones de los Arts. 561 y 706 del CPCM, no son aplicables al caso en cuestión, en vista que el abogado de la parte demandante, reclama por vía de ejecución forzosa los cánones de arrendamiento, en contra de la demandada y la misma debería realizarse en los juicios contemplados en los Arts. 960 y 962 de Pr.C., ya derogado. Por lo que resuelve declararse incompetente y remitir las diligencias a esta Corte, a fin de que se determine quién es el juez competente para sustanciarlas.

  4. Los autos se encuentran en este Tribunal, para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Quinto de lo Civil y M. y el Juez Primero de lo Civil, ambos de la ciudad de San Salvador. Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    Antes del análisis del caso y ulterior pronunciamiento, es menester aclarar que: en la sentencia de competencia 60-COM-2014, esta Corte sostuvo en síntesis que es la entidad competente para conocer de todos los conflictos de competencia entre jueces con arreglo al art. 182, at. 2ª Cn, en relación a los arts. 27 y 40 CPCM. De forma que los conocerá indistintamente a razón del criterio que el juzgador considere aplicable para abstenerse de conocer el caso. La solución jurídica adoptada en el precedente representa la forma de trabajo que se ha venido siguiendo desde siempre.

    Esta decisión es el resultado de una interpretación conforme a la Constitución de las disposiciones legales aplicables al conflicto de competencia y especialmente del art. 45 CPCM. Ésta ha sido la norma aplicada al caso y trata de los conflictos de competencia por razón objetiva (materia y cuantía), grado y función. En la sentencia se las engloba con la expresión "Falta de competencia por razón distinta al territorio" y a manera de ejemplo, en el caso de la falta de competencia objetiva y grado, produce las consecuencias siguientes: 1.) Rechazará la demanda por improponible. 2.) Pondrá fin al proceso. 3.) Indicará a las partes el competente para conocer del asunto.

    Mediante el seguimiento de esa interpretación que llamamos "legal", se llega a consecuencias jurídicas que pudieren reñir con la Constitución. Por eso se adopta la interpretación conforme a la Constitución y se rechaza la meramente legal. Para explicarnos, se esbozó que la improponibilidad, como un rechazo de la demanda, si fuere empleada sin moderación, obstruye el acceso a la justicia. Y se dijo: >

    El riesgo procesal mencionado, se incrementa cuando sin suficiente discernimiento el juzgador aplica la improponibilidad que viene combinada con la falta de competencia, sin reparar en las consecuencias en perjuicio de los justiciables. Por eso se aclara que el art. 45 CPCM, tratándose de la falta de competencia por razón objetiva o grado, el juez rechaza la demanda por improponible, poniendo fin al proceso e indicando a las partes el juez competente para conocer su reclamo, tal improponibilidad no puede, lógicamente, constituir una cosa juzgada material. Ésta, por su naturaleza jurídica, impide que el asunto pueda volver a intentarse. Por el contrario, el legislador ha dispuesto que las partes estén habilitadas para presentar su demanda ante el juzgado competente, es decir, a litigar su derecho donde corresponde. En todo caso, la interpretación debe favorecer el Acceso a la Justicia, salvo, por supuesto, de verdaderas razones que vuelvan inviable conocer la demanda y por tanto ésta sea improponible.

    Así las cosas, mediante el precedente mencionado la Corte, en representación del Estado y en cumplimiento de sus obligaciones nacionales e internacionales para facilitar el goce al derecho de la protección jurisdiccional, se dedicó a proporcionar argumentos conforme a la Constitución que remueven los obstáculos que pudieran surgir al Acceder a la Justicia.

    En la actualidad, se considera que el precedente es el medio idóneo para garantizar el Acceso a la Justicia, de acuerdo al estadio jurisprudencial y del Derecho en nuestro país. Que para reforzarlo es necesario que una autoridad central, la Corte, tenga la función de establecerlo. Por tanto concluyó: > Precedente que deberá ser observado para futuros casos.

    Expuesto tal precedente y para el caso que nos ocupa, es menester recordar lo relativo al

    "Principio de la Jurisdicción Perpetua, el que básicamente estriba en que el juez que dictó la sentencia es el que debe ejecutarla; además establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa; dicho principio es regulado actualmente en el Art. 93 del CPCM.

    En el caso sub-examine, el proceso se encuentra sentenciado y pasado en autoridad de cosa juzgada, es decir en la fase de ejecución de la sentencia; advirtiéndose que el mismo fue sustanciado de conformidad a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Civiles (derogado), en lo que atañe; por lo que la tramitación de la ejecución aludida deberá seguirse con dicha legislación, ya que las actuaciones y diligencias deben regirse por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Así pues, la ejecución de la sentencia debe tramitarse de conformidad a lo regulado en el Código de Procedimientos Civiles (derogado), en virtud de lo cual se aplica lo establecido en el Art. 441 Pr.C. el cual reza lo siguiente: "Las sentencias serán ejecutadas por los Jueces que conocieron o debieron conocer en primera instancia", lo anterior nos indica claramente que será el Juez que dictó la sentencia el que deberá ejecutarla.

    A manera de ilustración y dado que la legislación aplicable al caso es la normativa derogada, cabe citar lo que el Art. 561 del CPCM estatuye en su inciso primero, a saber: "La competencia para conocer de la ejecución forzosa de la sentencia corresponde al juez que la hubiese dictado en primera instancia, independientemente de cuál sea el tribunal que la declaró firme ...", lo anterior confirma el criterio de competencia determinado con anterioridad, referente a que será el juez que dictó la sentencia el que deberá ejecutarla.

    En vista de lo anteriormente expuesto y al margen de las consideraciones hechas por el Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, se concluye, que es dicho funcionario el competente para conocer y decidir lo que conforme a derecho corresponda en el caso que nos ocupa por estar facultado a ello, según lo establecido en el Art. 6 del D.L no. 59 del 12-07-2012 y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.

    182 at. 2ª. y 5ª. Cn y 1204 Pr. C. a nombre de la República, esta corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir lo que conforme a derecho corresponda en el caso de mérito, el Juez Primero de lo Civil de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia para los efectos legales consiguientes; y, C) Para los mismos efectos, comuníquese esta resolución a la Jueza Quinto de lo Civil y M. de San Salvador (3). HÁGASE SABER.

    A.P..-----------J.B.J..-------O.B.F.R..---------D. L. R.

    GALINDO.--------DUEÑAS.-------J.M.B.S.-----S. L. RIV. M..------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S.R.A..------SRIA.------RUBRICADAS.

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