Sentencia nº 2-IH-15 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia2-IH-15
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Pérdida de la Autoridad Parental y Nombramiento de Tutor
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Chalatenango

2-IH-15

CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO SAN SALVADOR A LAS ONCE HORAS DEL DÍA VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE

El presente Recurso de Apelación por la vía de Hecho, ha sido interpuesto por la Licda. I.H.R.L. actuando en su calidad de Defensora Pública de Familia en representación de la señora [...], mayor de edad, estudiante, del domicilio de Chalatenango Departamento de C.. Impugna la resolución pronunciada por la JUEZA DE FAMILIA SUPLENTE DE CHALATENANGO, Licenciada M.C.G.E., en PROCESO DE PERDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL Y NOMBRAMIENTO DE TUTOR, promovido por la impetrante contra la señora [...] mayor de edad, [...], del domicilio de Chalatenango Departamento de C.. Ha intervenido la Licda. M.E.N.G., Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado de Familia de C..

  1. En el escrito de fs. 1 del incidente, la impetrante manifiesta en lo medular: Que la resolución de la que recurre es por la denegatoria de dar trámite al Recurso de Apelación que interpuso tal como consta a fs. 16, en la que se fundamentó que no cumplía con los requisitos de admisibilidad, debido a la falta de fundamentación resolviéndolo sin darle el trámite correspondiente y mandando a archivar el expediente; por lo que ante la inadmisibilidad de la demanda, por haber subsanado las prevenciones hechas de forma parcial, siendo que éstas ya habían sido subsanadas a fs. 9; es que en vista de la resolución dada por el tribunal A quo, que presenta el Recurso de Hecho.

  2. Previo a pronunciarnos sobre la admisibilidad del recurso, efectuaremos su análisis de procedibilidad, con dicho objetivo es de señalar que el Art. 163 L.Pr.F., a la letra reza: "Cuando sea indebidamente denegado el recurso de apelación, el apelante podrá presentarse al Tribunal Superior competente pidiendo se le admita el recurso."

Lo anterior implica que para la admisión del recurso de hecho, es condición imprescindible que éste haya sido denegado indebidamente en primera instancia, es decir, la denegación del recurso, se entiende como la oposición del tribunal de primera instancia en elevar el proceso a segunda instancia para el conocimiento y tramitación del recurso de apelación. En este orden, ésta Cámara ha sostenido que el Juez A quo ante quien se interpone el recurso, debe de realizar un pre examen para verificar el cumplimiento de los requisitos de tiempo y forma del recurso presentado, indistintamente de que sea esta Cámara la que resuelve sobre dicha admisibilidad, hemos sostenido que...

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