Sentencia nº 84C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia84C2014
Sentido del FalloAgresión Sexual en Menor e Incapaz
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana

84C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las quince horas con treinta minutos del día veintiséis de enero de dos mil quince.

El anterior libelo casacional ha sido interpuesto por los licenciados U. delD.G.C. y K.R.G.H., en calidad de defensores particulares del imputado, quienes objetan la sentencia emitida por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., a las quince horas con quince minutos del día cuatro de febrero del año dos mil catorce, en el proceso tramitado contra HERBERTH GERARDO

  1. G., quien fue encontrado penalmente responsable por la comisión del delito calificado definitivamente como AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, tipificado en el Art. 161 del Código Penal, en perjuicio una persona menor de edad, respecto de quien se omiten sus generales, según lo establecido en los Arts. 46 y 47 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.

Con el objeto de confirmar si la pretensión que plasmó el recurrente en su escrito cumplió los presupuestos que habilitan su admisibilidad, este Tribunal, al agotar el estudio de naturaleza formal que ordenan los Arts. 458, 478, 479 y 480 del Código Procesal Penal, verifica que indiscutiblemente se encuentran reunidos los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo se agrega, que el libelo puntualiza el motivo y menciona las normas presuntamente quebrantadas. En consecuencia, ADMÍTASE y decídase la causal invocada.

RESULTANDO:

La providencia emitida por la mencionada Cámara, consignó esencialmente en su parte dispositiva: "a) No ha lugar a declarar la nulidad absoluta del proceso por el motivo invocado y por ello decretar sobreseimiento definitivo; b) confirmase la sentencia definitiva condenatoria pronunciada contra H.G.C.G. por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, previsto y sancionado en el Art. 161 Pn., en perjuicio de una menor de edad, de quien se omiten sus generales d conformidad a lo que ordenan los Arts. 106 No. 10 Lit. D Pr. Pn.; 46 Inc. 2° y 47 Lit. D de la Ley de

Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, representada procesalmente por su madre [...]. N.." (Sic)

  1. A consecuencia del fallo recién citado y bajo el amparo del Art. 452 Inc. del Código Procesal Penal, los licenciados U. delD.G.C. y K.R.J.J.V.G., defensores particulares del imputado, presentaron su demanda recursiva, reprochando aquí un sólo vicio contra el referido pronunciamiento.

El vicio fue identificado como "INOBSERVANCIA DE LOS PRECEPTOS LEGALES CONTENIDOS EN LOS ARTS. 74, 272, 276, 346 Y 347 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN TANTO QUE SE VIOLENTÓ EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE DIRECCIÓN FUNCIONAL FISCAL SOBRE LA INVESTIGACIÓN POLICIAL." Los reclamantes presentan el agravio de la siguiente manera: "Modo en que se inobservó el precepto. A) Supuesta detención en flagrancia. En el acta de Fs. 9, consta que los agentes de policía se apersonaron a la residencia de la supuesta víctima, en donde recibieron algunas versiones de familiares, ninguna versión directa ni presencial de hechos delictivo, sin embargo, la policía dijo "de inmediato procedimos a la detención" y también dijo que se "incautó un teléfono conteniendo imágenes del imputado juntamente con la menor del presente caso", imágenes que nadie vio, ni familiares, ni policías. B) Incumplimiento de la Policía del deber de informar a Fiscalía. Se cumplieron ocho horas del plazo máximo que tenía la policía para informar a la Fiscalía del o los delitos que supuestamente tuvieron conocimiento, para que ésta hubiera dado las instrucciones de la dirección funcional de investigación, lo que debió haberse hecho constar en acta, según obligaciones legales especificas impuestas a la policía, que fueron violentadas por omisión. Art. 276 del Código Procesal Penal. La omisión de información de la policía a la Fiscalía y la omisión de dirección funcional, se prolongó durante toda la investigación. C) Ilegalidad y distorsión de la investigación. La policía se encontró con que en lugar de una detención en flagrancia efectuó una detención ilegal y quizá creyó que tenía que justificarla haciéndola parecer legal, lo que constituyó el inicio de una investigación ilegal y distorsionada. Así, una vez efectuada la incautación del aparato telefónico con supuestas imágenes delictivas, durante la supuesta detención en flagrancia, la policía tenía cuarenta y ocho horas para dar cuenta a la Fiscalía, a fin de que se ordenara su decomiso y se solicitara el secuestro del aparato telefónico que debió

haber sido ordenado judicialmente y no se hizo, violentándose específicamente los Arts. 283 Inc. y 284 Pr. Pn. Si la policía hubiese actuado bajo la dirección funcional fiscal, probablemente hubiese advertido que la extracción de imágenes supuestamente delictivas del aparato telefónico requería de una operación técnica y que específicamente debió de haberse solicitado autorización judicial para que se extrajeran las imágenes supuestamente delictivas contenidas en el aparato no se hizo, lo cual pudo haber ocurrido por ignorancia o negligencia policial o porque no existen tales imágenes, también por malicia para encubrir la detención ilegal." (Sic) III. Una vez fue interpuesto el recurso por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a la licenciada M.E.F.S., quien actúa en su calidad de fiscal del caso, a fin que vertiera su opinión técnica. No obstante la efectividad del acto de comunicación, tal como consta en autos, la referida profesional no hizo uso de su derecho de respuesta.

Vistos los autos y analizado el libelo recién relacionado, es procedente reflexionar sobre los siguientes puntos.

CONSIDERANDO:

Alegan los recurrentes que se está ante la presencia de un proceso nulo, en tanto que desde su origen se violentó el principio constitucional de dirección funcional fiscal sobre la investigación policial, contenido en el Art. 193 de la Constitución y Art. 75 del Código Procesal Penal; afirman que tal transgresión ocurrió en el contexto de la detención ilegal efectuada en contra del imputado, pues en ese acto los agentes policiales bajo la excusa de formalizar la aprehensión en flagrancia del señor C.G., por los supuestos delitos de Agresión Sexual en Menor e Incapaz y Pornografía, le privaron de su libertad y además incautaron un teléfono celular de su propiedad, conteniendo supuestas imágenes lúdicas entre el imputado y la menor víctima. Continúan apuntando los impugnantes, que la primer vulneración a garantías constitucionales ocurrió con la omisión de la Policía Nacional Civil de informar de manera inmediata a la Fiscalía General de la República, respecto de los delitos que se atribuyeron al procesado, con ello se inobservó el Art. 276 del Código Procesal Penal, pues transcurrieron más de las ocho horas legalmente exigidas para proceder a esta información y a pesar del mandato legal, el cuerpo policial guardó silencio. El siguiente error insubsanable fue cometido por el ente acusador, quien desatendió

cualquier expresión de dirección funcional, no sólo dentro de la etapa investigativa, sino dentro de la entera tramitación del proceso. Como consecuencia de tales yerros, a criterio de los licenciados G. y G., se está ante la presencia de un litigio nulo, que merece como única solución, absolver al encausado y ordenar su inmediata libertad.

A fin de proporcionar una respuesta integral al reclamo de los casacioncitas, es conveniente desarrollar las siguientes temáticas:

  1. Investigación penal y actores de la misma. 2. Dirección funcional.

    Plan de investigación. 3. Coordinación entre Fiscalía General de la República y Policía Nacional Civil. 4. Aplicación al caso concreto.

  2. INVESTIGACIÓN PENAL Y SUS ACTORES.

    Ésta conforma el proceso tendiente a comprobar la existencia de un hecho delictivo, individualizar e identificar a los autores y partícipes, así como recolectar evidencias que permitan definir la responsabilidad de los mismos. Constitucionalmente, corresponde a la Fiscalía General de la República, la dirección y control de la investigación del delito, teniendo como apoyos a la Policía Nacional Civil y al Instituto de Medicina Legal. Conviene ahora enfocarse en el rol que desempeña la Policía Nacional Civil.

    Según el Art. 159 de la Constitución de la República, compete a ese cuerpo institucional, garantizar el orden, la seguridad y la tranquilidad pública, así como la colaboración en el procedimiento de investigación del delito. Expandiendo este precepto primario, se encuentra la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El Salvador, en cuyos Arts. 4 y 15, mencionan como funciones la prevención del delito, la intervención comunitaria y la investigación y represión delictiva. En cuanto a la última función, conviene retomar en breve jurisprudencia constitucional que al respecto ha señalado: "En la función represiva e investigativa del delito, la Policía Nacional Civil, si posee dependencia funcional respecto de la Fiscalía General de la República, por lo que la primera debe informar al ente fiscal del inicio de cualquier investigación dirigida a establecer un hecho ilícito, así como consultar cualquier decisión encaminada a ejercer privación de derechos fundamentales y orientar la investigación de acuerdo a los requerimientos del fiscal del caso, sin que esto implique que por medio de esa consulta se trate de llenar la investigación con una serie de formalidades, sino más bien garantizar el fortalecimiento de la misma. En ese mismo orden, la Fiscalía General de la República, tiene la potestad de

    fijar las directrices a seguir en la investigación del delito, en razón que toda investigación previa al proceso está orientada a suministrar los elementos probatorios que permitan fundamentar ante los tribunales el ejercicio de la acción penal, ya sea haciendo una imputación o solicitando la desestimación del caso." (Habeas Corpus 73-2003, de día dieciséis de enero del año dos mil cuatro).

    De tal forma, compete a la Policía coadyuvar a la investigación de los delitos bajo el control de la fiscalía, impedir que los hechos cometidos irradien consecuencias ulteriores, identificar y aprehender a los autores de los delitos y recoger las evidencias necesarias para la investigación, tal como lo dispone el Art. 271 del Código Procesal Penal. A propósito de las aprehensiones, el Art. 275 del mismo cuerpo normativo, dispone que los agentes de policía deben detener a los imputados en los casos que la legislación autoriza, figurando aquí el supuesto de la detención en flagrancia -Art. 323 del Código Procesal Penalprecepto que también permite a cualquier particular proceder a la detención del delincuente, a fin de preservar el orden social, impidiendo que se produzcan las consecuencias del delito, según lo contempla el Art. 13 de la Constitución de la República.

  3. DIRECCIÓN FUNCIONAL. PLAN DE INVESTIGACIÓN.

    Se ha dicho que por mandato constitucional corresponde a la Fiscalía General de la República, la dirección y control de la investigación de los delitos; en concordancia con esta afirmación dispone el Art. 193 de la Constitución: "Corresponde al F. General de la República (...) 3° Dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma que determine la ley. 4° Promover la acción penal de oficio o a petición de parte." En aplicación de este precepto, se encuentra el Art. 2 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, el cual contempla: "Son competencias: defender los intereses del Estado y de la sociedad, dirigir la investigación de los hechos punibles y los que determinen la participación punible; promover y ejercer en forma exclusiva la acción penal pública, de conformidad con la ley y desempeñar todas las demás atribuciones que el ordenamiento jurídico les asigne a ella y/o a su titular."(Sic).

    En cuanto a la obligación de dirigir la investigación del delito, aquí es evidente que la Policía Nacional Civil posee un rol de colaboración, pero es el ente fiscal quien conduce la estrategia de averiguación y garantiza la legalidad de los procedimientos que se desarrollen a manera de actos urgentes de comprobación y para preparar la acusación. En

    ese entendimiento, la simbiosis entre la función de la Fiscalía como director de la investigación y la colaboración de la Policía, se encuentran comprendidas en el Art. 272 del Código Procesal Penal; y de igual forma en los Arts. 15 y 18 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República. De igual forma, la Sala de lo Constitucional, ha indicado: "Del Art. 193 ordinal Cn., se desprende que no obstante la locución utilizada por el constituyente "colaboración", la Policía Nacional Civil, se encuentra supeditada en la investigación del delito a la dirección funcional ejercida por Fiscalía General, ya que "colaborar" puede entenderse como ayuda, cooperación, auxilio; y "dirigir" como ordenar, conducir, ser responsable de un resultado concreto y objetivo, cual sería, contar con los elementos suficientes para poder fundamentar el respectivo requerimiento fiscal. Precisamente, la dirección funcional de la Fiscalía tiene su razón de ser en la obligación que la misma posee de promover la acción penal; es por ello, que el fiscal no es un mero "coordinador de la investigación del delito" o un "sujeto legitimante de las actuaciones policiales", sino el ente encargado de realizar todo el plan o estrategia a seguir en la investigación, pues del resultado de la misma dependerá la fundamentación del requerimiento fiscal, así como las medidas a adoptar dentro del proceso penal. Consecuentemente, la Fiscalía General de la República en el ejercicio de su dirección funcional, debe velar por el cumplimiento de los procedimientos legales por parte de la Policía Nacional Civil, lo que hará, atendiendo razones de orden técnico y jurídico delimitadas previamente en su tarea investigadora." (H.C., referencia 73-2003, pronunciado el dieciséis de enero del año dos mil cuatro).

    Al hablar de dirección funcional, se comprende por tal, la orientación técnica jurídica que el fiscal debe proporcionar al investigador policial, para establecer la comisión de un hecho punible y determinar la responsabilidad de quien lo cometió. Ésta posee como finalidad preparar el caso para el ejercicio de la acción penal, sujetar a la policía en sus actuaciones al criterio jurídico del fiscal y finalmente, obtener y producir prueba hasta la culminación del proceso.

    A fin de materializar esta obligación, el fiscal del caso emitirá las respectivas directrices al investigador, determinando las diligencias que se requieren. Las diligencias que no requieran la participación del ente policial, podrán ser desarrolladas por el fiscal encargado.

  4. COORDINACIÓN ENTRE FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA POLICÍA NACIONAL CIVIL.

    El Art. 272 del Código Procesal Penal dispone: "Los oficiales, agentes y auxiliares de la policía, cumplirán sus funciones en la investigación de los hechos punibles bajo el control de los fiscales y ejecutaran las ordenes de éstos y las judiciales." De acuerdo a este precepto, el fiscal que dirige la investigación podrá requerir en cualquier etapa de la investigación, las actuaciones de la policía a fin de recolectar toda la evidencia posible que permita construir de manera íntegra y responsable la teoría del caso, encaminada a probar la existencia de un ilícito penal y la participación de los sujetos activos del delito.

    De tal suerte, de cada acto de investigación realizado deberá quedar un registro que conste en acta. Toman vital importancia, los actos urgentes de comprobación, verbigracia, la inspección en el lugar de los hechos, que supone la clara descripción del lugar donde se ha desarrollado el delito y pretende garantizar la adecuada identificación, recolección y embalaje de las evidencias para su posterior análisis y custodia.

  5. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO.

    Como resultado del aviso telefónico dado por la abuela de la víctima, ante la sospecha de una posible conducta delictiva realizada en perjuicio de la referida menor de edad, la agente [...], se apersonó a la vivienda, y en dicho lugar, confirmó el dato la madre de la víctima y a raíz de ello, los agentes policiales procedieron a la captura de H.G.C.G.E. evento, según el acta de inspección ocular ocurrió en día veintinueve de octubre del año dos mil doce. De acuerdo a las incidencias procesales, el día siguiente, es decir, el uno de noviembre de ese mismo año, fue presentado requerimiento fiscal y dentro de este escrito, fueron solicitadas otras diligencias útiles de investigación.

    Como resultado de esa actuación, insistentemente plantean los impugnantes que no existió un direccionamiento fiscal respecto de la investigación, acusando así al proceso de nulo y reclamando además que la Cámara incurrió en una imprecisión al confirmar la sentencia condenatoria dictada en Primera Instancia.

    Si nos remitimos a los autos, consta a Fs. 6 del incidente, la decisión de apelación, que dentro del romano III, titulado "CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE ALZADA", expuso: "La Policía Nacional Civil puede actuar de manera autónoma cuando entre otras circunstancias, requiera la recolección de elementos de prueba que puedan perderse por el

    transcurso del tiempo, no obstante, esa actuación ha de estar supeditada a razones de urgencia y de necesidad, pues dichos criterios justifican la acción inmediata de los miembros del cuerpo policial sin contar, en ese primer momento, con la dirección funcional de la Fiscalía General de la República, ya que la urgencia de la intervención policial tiene diversos fines, entre otros, impedir la consumación del delito, la huida del delincuente o la desaparición de los instrumentos y efectos del delito, de manera que la facultad de realizar esa "primera intervención" ha de ser únicamente S efecto de tomar medidas de aseguramiento de personas y/o cosas cuando las diligencias no admitan demora. A partir de tales insumos, esta Cámara estima que las diligencias realizadas por la institución policial surgieron precisamente del aviso por medio de la llamada telefónica que la familia de la menor hizo al descubrir que el imputado C.G. se encontraba oculto y encerrado en el dormitorio de ésta, por lo que, a raíz de esa información, se realizaron diligencias iniciales de investigación con el objeto de verificar liminarmente la existencia de los hechos denunciados y evitar que se siguieran cometido lo mismos en contra de la menor víctima" (Sic).

    A criterio de esta S., tal razonamiento no es equivoco y mucho menos, permisivo de una violación constitucional, pues precisamente en atención a las circunstancias particulares bajo las cuales ocurrió el evento investigado, la actuación policial fue inspirada según su función preventiva e investigativa, tal como lo dispone el Art. 159 de la Constitución, es decir, su papel eminentemente activo fue el que provocó el accionar de todo el Derecho Punitivo, pues a raíz de la detención en flagrancia por el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz y Pornografía, se inició con la investigación ante sede judicial. Recuérdese que según la estructura del nuevo proceso penal, la Policía Nacional Civil, dispone de facultades de investigación, como lo dispone el Art. 271 del Código Procesal Penal, especialmente en los delitos de acción pública, como ocurre en este asunto.

    Por concurrir una detención flagrante, la corporación policial procedió a practicar los actos urgentes de investigación, con la finalidad de preservar los posibles elementos de convicción en el lugar donde se desarrolló el delito. De ahí que una vez recolectados los indicios necesarios, se procedió al inmediato aviso a la Fiscalía General de la República, sobre la comisión del hecho, en cumplimiento al Art. 276 del Código Procesal Penal. A partir de este momento, el ente acusador asumió completamente la dirección de la investigación del delito, coordinando así con la Policía Nacional Civil, las restantes tareas de indagación, obtención y producción de prueba.

    Pero como se ha dicho anteriormente y con insistencia, el presente caso demandó la urgente intervención de la Policía Nacional Civil, quien obviamente en cumplimiento de sus funciones legalmente atribuidas, recolectó aquellos actos urgentes de comprobación, sin que hasta ese momento figurara un direccionamiento funcional, precisamente en atención a que hasta el apersonamiento de los elementos policiales a la vivienda de la víctima, surgió la necesaria indagación respecto de un posible evento delictivo y la participación delincuencial del imputado.

    De tal forma, no procede acceder a la petición de los impugnantes, concerniente a anular el actual procedimiento por vulneración a garantías constitucionales, pues como se ha apuntado, se está ante la presencia de un actuar legítimo que provocó la ruptura de inocencia a favor de H.G.C.G.

    POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y en atención a los artículos 50 Inc. Lit. A), 144, 147, 478, 479, 483 y 484, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador esta Sala

    RESUELVE:

  6. NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por el motivo admitido en el preámbulo de esta decisión, identificado como "INOBSERVANCIA DE LOS PRECEPTOS LEGALES CONTENIDOS EN LOS ARTS. 74, 272, 276, 346 Y 347 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN TANTO QUE SE VIOLENTÓ EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE DIRECCIÓN FUNCIONAL FISCAL SOBRE LA INVESTIGACIÓN POLICIAL", argumentado por los licenciados U. delD.G.C. y K.R.G.H., como defensores particulares del imputado HERBERTH GERARDO C. G.

  7. Ordénase la remisión de las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.. ------ RICARDO IGLESIAS. ------R. MENA. G. ------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ---

    ---SRIO. ------ILEGIBLE. ------RUBRICADAS.-

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