Sentencia nº 300-SC-2014 de Cámara Primera de Lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorCámara Primera de Lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia300-SC-2014
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Santa Tecla

300-SC-2014

CÁMARA PRIMERA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las ocho horas del día ocho de diciembre de dos mil catorce.

Por recibido el oficio No. 1172, de fecha doce de noviembre del corriente año, procedente de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, por medio del cual remiten, constando de 643 folios, en cuatro piezas, el instructivo, correspondiente a la causa penal instruida en contra del imputado E.R.A., quien a la fecha de formulada la imputación en su contra era de [...] años de edad, [...], residente en [...], departamento de La Libertad, hijo de [...] y [...]; a quien se le atribuye el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 128 en relación al 129 No. 3) y 8) Pn., en contra de la vida de H.A.M.R..

Así también se remitió, constando de 5 folios la certificación de la sentencia pronunciada por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se designa a este Tribunal para que conozca de los recursos de apelación interpuestos el primero, por la Licenciada E.C.R.E., defensora particular del imputado Elenilson Romero

A.; y el segundo por el Licenciado M.R.S., quien también tiene calidad de defensor particular del imputado E.R.A.; ambos en relación a la sentencia definitiva condenatoria dictada en contra del encartado en mención por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla.

  1. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD:

El recurso de apelación, conforme a nuestra legislación procesal penal, está sujeto a un examen preliminar de naturaleza formal, que tiene por objeto establecer si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad, tales presupuestos son: 1) Que la resolución sea susceptible de impugnación mediante apelación, Arts. 452 Inc. y 468 Pr.Pn.; 2) Que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir, Art. 452 Inc. Pr.Pn.; 3) Que la resolución cause agravio a la parte que lo invoca, siempre que ésta no haya contribuido a provocarlo, Art. 452 Inc. y 469 Inc. Pr.Pn.; 4) Que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma que determina la ley, Arts. 453 Inc. 1 ° y 470 Inc. 1 ° Pr.Pn.; 5) Que cuando la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal constituya un defecto del procedimiento, el interesado haya reclamado oportunamente su corrección o haya anunciado recurrir en apelación, excepto en los casos que señala la ley, Art. 469 Inc. Pr.Pn.; 6)

Que se indique separadamente cada motivo del agravio con su respectivo fundamento, Art. 470 Inc. Pr.Pn.; 7) Que se citen las disposiciones legales que se consideren infringidas, y así como la solución que se pretende, Art. 470 Inc. 1 ° Pr.Pn..

1.1) Se advierte, en cuanto al escrito de apelación interpuesto por la Licenciada E.C.R.E., que ésta fundamenta su inconformidad y ataca el fondo de la sentencia en: a) falta de fundamentación respecto de omisión en la valoración de prueba testimonial de descargo; b) falta de fundamentación respecto del ofrecimiento de prueba del soporte audiovisual de la declaración de los testigos, puesto que se quejan de que lo transcrito en la sentencia en cuanto a la prueba testimonial, no es acorde a lo que los testigos declararon en el debate; y solicitan audiencia de prueba. Dado que el vicio de falta de fundamentación es condicionante del otro, se determina que la audiencia de prueba no es necesaria, por la calidad condicionante del primer vicio aducido.

1.2) Respecto al escrito presentado por el Licenciado M.R.S., el referido profesional señala como motivo de impugnación de la sentencia documento: falta de fundamentación de la sentencia, porque ésta no es expresa, clara, completa ni legítima.

En ese orden de ideas, se denota que ambos recursos se han formalizado por escrito, en los cuales se expresan los motivos de impugnación y la solución pretendida, siendo los motivos impetrados admisibles por su forma en cuanto a los agravios que se someten a consideración de esta Cámara, además de haber sido interpuestos dentro del plazo legal, por sujetos procesales facultados para incoarlos y contra resolución recurrible en Apelación, consecuentemente y con fundamento en los Arts. 400, 452, 453, 464, 468, 469 y 470, todos Pr.Pn., se ADMITEN ambos recursos y formúlese el pronunciamiento de fondo correspondiente. Como se ha señalado los motivos son condicionados, por lo cual, la estimación de uno impedirá que se siga conociendo de los restantes.

PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA RECURRIDA

"[...] Por tanto de acuerdo a los Arts. 1, 8, 11, 12, 14, 86, inc. 3°, 172 Inc. 1 ° y 3° Cn.; 1, 2, 3, 4, 5 y 47 Pn. 1, 2, 3, 4, 15, 16, 53 inciso último, 144, 395, 396, 397, 399, 498 Pr.Pn., y 43 de la Ley Penitenciaria, a nombre de la República de El Salvador;

FALLO

[ ... ] CONDENASE al imputado E.R.A., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, art. 128, en relación al 129 N° 3 y N° 8 Pn. En perjuicio de la vida de H.A.M.R., a cumplir la pena de TREINTA años de prisión. [...]".

  1. SOBRE LA AUDIENCIA DE PRUEBA.

    En cuanto a la audiencia de prueba solicitada por la recurrente E.C.R.E. se considera la no procedencia de la misma por las razones siguientes:

    1. La solicitud de audiencia para ser celebrada en Segunda Instancia, es de carácter extraordinario, es decir no es la regla general, los motivos son únicamente los que habilita el artículo 472 CPP, pero su procedencia es distinta. El primer supuesto abarca los elementos de prueba que han sido indebidamente denegados, siempre que se haya agotado el mecanismo del artículo 366 inciso tercero CPP, y persista la denegatoria de prueba; el segundo supuesto abarca la valoración de medios de prueba inexistentes en cuanto a su producción al debate, cuando se utilizan prueba ilícita en sentido estricto, o cuando el medio de prueba no ha sido legalmente incorporado al juicio; el tercer supuesto es omisión de la valoración de los medios de prueba incorporados. En todo caso para que la audiencia de prueba proceda, es menester que la misma tenga un carácter decisivo en la sentencia que se recurre, y que además el interesado de manera expresa, concreta e individual indique el defecto que pretende demostrar, y por último, que se cumpla cuando proceda el requisito establecido para la apelación de errores de procedimiento previsto en el artículo 469 inciso segundo del Código Procesal Penal.

    2. Aun así, la audiencia de prueba debe cumplir el requisito de necesariedad, es decir que sea mediante ese mecanismo la única posibilidad de demostrar los vicios de procedimiento, ello se entiende de lo dispuesto en el artículo 473 inciso primero CPP, que dice: "Recibidas las actuaciones, si el recurso se declara admisible y alguna de las partes ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria convocará a una audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones". De ahí la audiencia sólo se habilitará cuando sea indispensable y de no tener ese carácter, no procede la habilitación de la misma, lo cual significa entonces que el motivo de vicio de procedimiento puede decidirse, con lo que consta documentado en los autos, es decir en el acta de la vista pública o en la sentencia.

    3. Precisamente la otra cuestión que debe examinarse, es el supuesto de comprobación del número dos del artículo cuatrocientos setenta y dos del Código Procesal Penal, en cuanto a la grabación de la audiencia no es un mecanismo único y exclusivo para determinar los vicios alegados, al contrario, el examen de la grabación de lo ocurrido durante el debate, debe también entenderse como un mecanismo excepcional, y por ello, se antepone la otra forma de documentación, es decir el acta, la cual debe de contener todo lo ocurrido en el juicio,

      de conformidad al artículo 401 CPP, de ahí que el examen de la grabación sólo debe acontecer cuando el defecto no pueda determinarse de lo documentado en acta que debe reflejar todos los actos procesales que se desarrollaron en el debate.

    4. De lo establecido en el artículo 401 resulta que la grabación en audio y video, es complementaria a la documentación por acta de todo lo ocurrido, por ello en el inciso segundo se indica después de establecer la obligatoriedad del acta: "En todo caso el tribunal deberá ordenar la grabación en audio y video de la audiencia"; pero ello debe entenderse nada más como una forma de documentación supletoria de la obligación general de documentar por acta todo lo ocurrido en la audiencia (arts. 401 inciso primero y 139 CPP); y tal como lo establece el artículo 403, las formas de documentación sólo demuestran en principio el modo en el cual se desarrolló la audiencia y la observancia de las formalidades que la ley establece para la realización de los actos procesales en la misma, las personas intervinientes y los actos que se realizaron.

    5. Al igual que en el artículo 472 CPP, el artículo 403 CPP da prelación al acta como forma de documentación, de ahí que el carácter de la grabación digital o aún sólo de audio, tienen un carácter complementario de aquella, no constituyendo el mecanismo único o el decisivo para examinar los defectos de procedimiento, ellos pueden determinarse, en un primer momento a partir del examen de lo documentado en el acta de la vista pública y en la sentencia pronunciada, y sólo en defecto de ellos, es procedente de ser necesario examinar la grabación de la vista para elucidar un vicio de procedimiento en cuanto a la documentación de la vista pública. De lo anterior se determina que la finalidad de la documentación de la vista pública por medio de grabación de audio y video, tiene precisamente esos fines, y no otros de carácter probatorio en cuanto al examen de los elementos de prueba, su finalidad es de estricta documentación y el carácter de prueba que puede tener, es supletoria al acta y únicamente para demostrar el modo como se desarrolló la audiencia, como antes se ha dicho.

    6. Así, cuando el vicio que se alega, pueda ser determinado por el acta de la vista pública que documenta las actuaciones de las partes, o de la...

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