Sentencia nº 42-2012AC de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 23 de Enero de 2015

Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia42-2012AC
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónAclaración

42-2012

Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las catorce horas con quince minutos del día veintitrés de enero de dos mil quince.

I.A. el escrito de 7-I-2015 presentado por el ciudadano S.E.A.B., en el cual solicita a S. ordenar medidas para la ejecución de la sentencia dictada en este proceso el 23-XII-2014.

  1. En síntesis el ciudadano en mención se refirió a dos aspectos contenidos en dicha sentencia que, en razón de la declaratoria de inconstitucionalidad de los arts. 12 letra e), 14 mes. 5˚ y 6˚ y 17 de la Ley del Fideicomiso de Obligaciones Previsionales (LEFOP, en lo que sigue), así como de los arts. 91 letra m) y 223-A de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones (LESAP, en adelante), constituyen a su criterio medidas de especificación de sus efectos y, a la vez, mecanismos de ejecución de la misma.

    En específico, dichas medidas son: (i) la obligación de adecuación del Órgano Legislativo con respecto a ambos cuerpos normativos, para lograr la inversión de los fondos de pensiones del Sistema de Ahorro para Pensiones en condiciones de seguridad, liquidez y diversificación de riesgo, evitando la supeditación del bienestar futuro de los actuales afiliados al mismo por la no optimización de los niveles de rentabilidad de ahorros previsionales, sin descuidar el bienestar de los actuales cotizantes y jubilados en el Sistema de Pensiones Público; y (ii) el establecimiento del parámetro dado a las Administradoras de Fondos de Pensiones para que -salvo los porcentajes del 45% de inversión en Certificados de Inversión Previsional (CIP, en lo sucesivo) emitidos por el Fideicomiso de Obligaciones Previsionales y del 3.85% en Certificados de Deuda para Vivienda de Inversión Social, establecidos en los arts. 91 letra m), 223 y 223-A LESAP- inviertan dichos fondos en aquellas actividades que sean más rentables en el mercado, a fin de garantizar mayores niveles de beneficio a los cotizantes del Sistema de Ahorro para Pensiones, todo de conformidad con las leyes aplicables.

  2. A. El solicitante expuso que esta declaratoria de inconstitucionalidad en relación con la utilización de la tasa LIBOR 180 días para el pago de intereses devengados por la inversión en CIP emitidos por dicho fideicomiso significa que, al haber sido expulsada tal regla del ordenamiento jurídico y al haber sido ya notificada la sentencia en mención, actualmente no existe norma jurídica alguna que indique, directamente o por referencia, cuál es la tasa de interés que devengarán estos certificados.

    Por tal motivo -continuó-, el Fideicomiso de Obligaciones Previsionales se encuentra legalmente impedido de emitir y/o colocar CIP ni certificados de traspaso mientras no exista norma legal que indique cuál será la tasa de interés que éstos deben devengar, lo que -admitió- si bien es inherente de la declaratoria de inconstitucionalidad, es conveniente que se especifique por esta S. como parte de la ejecución de la sentencia.

    1. Asimismo, el ciudadano expresó que al haber considerado esta S. como razonable en la sentencia emitida la inversión del fondo de pensiones aludido en CIP hasta un límite del 45% de los mismos, es necesario considerar que actualmente la inversión acumulada de los fondos previsionales en este tipo de certificados como en certificados de traspaso supera, en mucho, tal porcentaje, al grado que se acerca al 60%. Para fundamentar esta aseveración, el peticionario agregó copia simple de un informe emitido por la Superintendencia del Sistema Financiero en noviembre de 2014 -que él denominó "prueba ciudadana-1 o prueba C-1"-.

      Por lo anterior -sostuvo-, debe entenderse en puridad que las Administradoras de Fondos de Pensiones se encuentran constitucional y legalmente impedidas de continuar invirtiendo en C1P o en certificados de traspaso los ahorros previsionales que administran y gestionan, pues dicha inversión ya ha superado en la realidad el 45% señalado.

    2. Finalmente, el ciudadano dijo que por existir actualmente CIP y certificados de traspaso que fueron emitidos en su momento con la tasa referencial de interés LIBOR 180 días, al haber determinado este Tribunal la incidencia negativa que la misma tiene sobre la inversión de los fondos de pensiones de los cotizantes al Sistema de Ahorro para Pensiones, como parte de la adecuación a la LESAP y a la LEFOP que debe realizar la Asamblea Legislativa, deben disponerse las reglas legales que posibiliten que la tasa LIBOR 180 días ya no subsista en relación con los certificados que ya habían sido emitidos por el Fideicomiso de Obligaciones Previsionales, pues de mantenerse la misma persistirían los efectos considerados como inconstitucionales por esta Sala.

  3. Con base en lo expuesto, el ciudadano solicitó, como parte de la ejecución de la sentencia, que esta S. ordene: (i) que el Fideicomiso de Obligaciones Previsionales emita y/o coloque CIP o certificados de traspaso, mientras los mismos no devenguen una tasa de interés acorde a las condiciones del mercado, de modo tal que garanticen niveles óptimos de rentabilidad de los ahorros previsionales y, de ese modo, una tasa de reemplazo que respete el principio de suficiencia de la seguridad social en el rubro de pensiones; (ii) que las Administradoras de Fondos de Pensiones no inviertan o adquieran tales certificados, mientras los mismos no devenguen una tasa de interés acorde a las condiciones del mercado y mientras el monto total de la inversión en éstos supere el 45% de los fondos de pensiones.

    1. 1. En cuanto a lo expuesto y solicitado, esta Sala considera necesario reiterar en primer lugar lo consignado en la sentencia de 23-XII-2014 pronunciada en este proceso, relativo a las adecuaciones normativas que debe llevar a cabo la Asamblea Legislativa con respecto a las disposiciones de la LESAP y la LEFOP que contienen el vicio de inconstitucionalidad declarado en tal resolución por la utilización de la tasa referencial de interés LIBOR 180 días.

    En concreto, tales adecuaciones normativas en las disposiciones impugnadas -es decir, los arts. 91 letra m) y 223-A LESAP y arts. 12 letra c), 14 mes. 5˚ y 6° y 17 LEFOP- deben procurar la sustitución de la tasa LIBOR en cualquiera de sus manifestaciones, pues, como se explicó en la sentencia, la misma tiene una tendencia decreciente en cuanto a rentabilidad en las inversiones en las que se utiliza, considerando la opción de tasas referenciales de interés más justas por los CIP aludidos, más una sobretasa específica, de preferencia basada en el mercado local o regional, con rangos mínimos y máximos de rentabilidad, que permita un equilibrio entre la rentabilidad de los fondos de pensiones de los cotizantes al Sistema de Ahorro para Pensiones y la capacidad estatal de pago de los mismos.

    Ahora bien, el plazo prudencial en el cual se espera que el Órgano Legislativo realice dichas adecuaciones normativas depende de ciertas circunstancias: (i) la imperiosa necesidad de dotar a los cotizantes al Sistema de Ahorro para Pensiones una rentabilidad adecuada por la utilización de sus ahorros previsionales para invertir en los CIP que se emiten por el Fideicomiso de Obligaciones Previsionales, mediante la adopción de una tasa aceptable de interés que les asegure tasas de reemplazo adecuadas al momento de hacer efectiva su pensión por vejez; (ii) la consideración del tiempo suficiente que se requiere para debatir el asunto, analizar las ventajas y desventajas de las diversas opciones en tasas internacionales de interés referenciales, realizar las consultas y proyecciones para darle el alcance que considere pertinente, tomando en cuenta los intereses tanto de los cotizantes y jubilados del Sistema de Pensiones Público como de los afiliados al Sistema de Ahorro para Pensiones, así como la opinión de las Administradoras de Fondos de Pensiones y demás sujetos relevantes en el funcionamiento del sistema de pensiones,

    en observancia del principio de publicidad parlamentaria y la potenciación del principio representativo -como se expresó en la Sentencia de 21-VIII-2009, Inc. 24-2003-; y (iii) el hecho de que los CIP se emiten, conforme al art. 12 inc. 2˚ LEFOP, de forma trimestral, siendo su próxima emisión y colocación en el mes de abril de 2015.

  4. A. En lo relativo a la petición del ciudadano A.B. de que esta S. ordene al Fideicomiso en mención que no emita y/o coloque CIP, mientras los mismos no devenguen una tasa de interés que garanticen niveles óptimos de rentabilidad de los ahorros previsionales, este Tribunal debe considerar que, según divulgaron medios de comunicación escritos, en sus ediciones digitales e impresas de 14-I-2015 (v.gr., http://elmundo.com.sv), la semana anterior se emitieron $111 millones en C1P a una tasa de 3% para cancelar las pensiones del primer trimestre de este año.

    Tal situación implica que, actualmente, por la tasa del 3% aludida los fondos previsionales obtienen por su inversión en CIP una rentabilidad mayor a la que recibían con la utilización de la tasa LIBOR 180 días de forma previa a la emisión de la sentencia en este proceso y que, además, se posibilita a la vez el financiamiento de las pensiones de las personas jubiladas con el Sistema Público de Pensiones, por lo cual no es procedente acceder a lo solicitado por el ciudadano en mención.

    1. Por el mismo motivo explicado, se vuelve improcedente acceder a la petición conexa del ciudadano referido de que esta Sala ordene a las Administradoras de Fondos de Pensiones que no inviertan o adquieran C1P, pues se ha establecido que, en la actualidad y mientras la Asamblea Legislativa no realice la labor de adecuación normativa de la LESAP y la LEFOP, a dichos certificados se les aplica una tasa del 3%, que implica una mayor rentabilidad que la obtenida con la tasa LIBOR 180 días.

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