Sentencia nº 355-C-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia355-C-2014
Sentido del FalloPosesión y Tenencia
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente

355-C-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y veinte minutos del día nueve de marzo de dos mil quince.

La Sala conoce del recurso de casación promovido por la abogada Y.P.V., en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República, impugnando la resolución de inadmisión del recurso de apelación, emitida por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, a las quince horas y treinta minutos del día dieciséis de octubre de dos mil catorce, en el proceso instruido contra el imputado M.E.F. o M.E.R., por el delito de Posesión y Tenencia Art. 34 Inc. 2 Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

Se procede a verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en los Arts. 452, 453, 478, 479 y 480 Pr.Pn., a efecto de comprobar los supuestos de admisibilidad y condiciones de interposición del recurso de mérito.

El Art. 479 del Código Procesal Penal establece taxativamente cuáles son las decisiones jurisdiccionales objeto de casación, enumeración delimitada bajo criterios específicos, siendo éstos: la clase de resolución, el tribunal que la pronuncia y la etapa procesal en la que se emite.

Los dos últimos aspectos, vinculan la procedencia de la casación al presupuesto relativo a que la resolución o auto impugnados, hayan sido: "...dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia...".

En la misma línea de lo expuesto, el ya citado Art. 479 Pr.Pn., al determinar las decisiones sometidas al control de casación, dispone que serán objeto de dicho recurso: "...las sentencias definitivas... los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena...".

De conformidad con la prenotada regla, se torna evidente que la casación no se concede para todas las resoluciones pronunciadas en segunda instancia, sino sólo para aquellas encajables en la tipología reconocida por el legislador.

En la línea de lo expuesto, a fin de identificar la naturaleza y efectos de la decisión de mérito, es necesario tener presentes las características de la sentencia definitiva dictada en apelación.

La sentencia definitiva emitida en sede de alzada, es aquella que resuelve la cuestión de fondo poniéndole término a las instancias; por lo que el dispositivo constituye la decisión final vía apelación sobre la situación del procesado, no pudiéndose en adelante discutir a nivel de instancias, sino tan sólo en sede casacional, por cuanto la decisión pronunciada en apelación impide un ulterior análisis del caso, todo ello en obediencia a la estructura del proceso.

Agotada la fase de alzada, la ley habilita el recurso de casación a los efectos de salvaguardar los fines primarios del ordenamiento jurídico de la materia, tales como la seguridad jurídica, la igualitaria aplicación de la ley, la justicia del caso concreto, el debido proceso, e incluso la corrección o enmienda de agravios o errores de fondo o forma suscitados en la sentencia.

Sujetándonos a lo expuesto, pertenecen a esta clase de resoluciones y, por lo tanto, son asimilables a la noción de sentencia definitiva dictada en apelación, los fallos de las Cámaras de Segunda Instancia que confirman o reforman la sentencia de primera instancia que originalmente condenó o absolvió al procesado, así como las decisiones que revocan y al mismo tiempo emiten el dispositivo en sustitución del impugnado, con la misma plenitud y alcances de la sentencia dictada en el juicio, bien sea condenando o absolviendo al encausado.

Por consiguiente, no pertenecen a la categoría de sentencias definitivas producto del recurso de apelación, las decisiones que retrotraen el proceso a la instancia inferior, bien sea por efecto de la declaratoria de nulidades absolutas, o por reenvío en virtud de invalidar lo actuado, ambos supuestos donde la reposición del juicio se impone; la misma regla aplica frente a las resoluciones que ordenan el desarrollo de la etapa del juicio, en el supuesto de revocatoria de un sobreseimiento o de inadmisión de la alzada en razón de la continuación del proceso frente a una excepción irrecurrible por haber sido resuelta en la instancia correspondiente; de igual manera pertenecen a esta categoría las resoluciones de segunda instancia que deniegan la alzada por no ser recurrible el auto que otorga la suspensión condicional del procedimiento.

De lo expuesto se desprende que, no toda resolución producto del recurso de apelación constituye una sentencia definitiva o auto revisable en casación, pues no siempre se reúnen los requisitos de definitividad de las instancias y los efectos dirimentes sobre la pretensión punitiva, tal como lo exige el Art. 479 Pr.Pn..

Por otra parte, cierto es que casación procede contra ciertas y determinadas resoluciones que no constituyen sentencias definitivas, ya que no involucran la decisión del conflicto de fondo determinando la inocencia o la culpabilidad del justiciable, pero se trata de providencias que producen efectos de cierre, como lo son el auto que le pone fin al proceso o a la pena; así como otras que generan trascendencia significativa a los fines de justicia del caso concreto, a la tutela judicial efectiva, o afectación del debido proceso, siendo éstas la resolución que impide la prosecución de las actuaciones procesales, y la que deniega la extinción de la pena.

En el caso de mérito, la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, resolvió sobre el recurso de apelación interpuesto también por la actual impugnante, dirigiéndose aquella acción impugnativa contra el auto emitido por la Jueza Segundo de Paz de Sonsonate, donde la expresada juzgadora otorgó la suspensión condicional del procedimiento; dicha pretensión la resolvió el tribunal de alzada declarando inadmisible el recurso, basándose en lo prescrito en los Arts. 25 Inc. 4 y 452 Pr.Pn.

En tal sentido, la decisión pronunciada en apelación, no produce los efectos previstos en el Art. 479 Pr.Pn., toda vez que la resolución de primera instancia únicamente ordenó la suspensión condicional, sin que ello implique el cierre definitivo del proceso; además el legislador con base en el Principio de Taxatividad, estableció que la ya referida suspensión, no es recurrible vía alzada, Art. 25 Inc. Pr. Pn., salvo por el imputado y en los casos previamente establecidos, razón por la cual la interposición del libelo de casación por parte de la representación fiscal, deviene en improcedente, conforme a los presupuestos de impugnabilidad, franqueados por ley.

Por tanto, con base en las razones expresadas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2 lit. a), 147 y 484 Pr.Pn., la Sala

RESUELVE:

DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación relacionado en el preámbulo. Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen junto con la presente resolución.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.. ------R.M.F.. H. ------M. TREJO. ------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------SRIO. ------ILEGIBLE. ------RUBRICADAS.

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