Sentencia nº 23-COMP-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia23-COMP-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoTRIBUNAL DE SENTENCIA DE SAN VICENTE vrs. JUZGADO ESPECIALIZADO DE SENTENCIA 'C' DE SAN SALVADOR
Sentido del FalloExtorsión

23-COMP-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas con diecisiete minutos del día treinta de abril de dos mil quince.

La presente solicitud para dirimir competencia ha sido remitida por el Tribunal de Sentencia de San Vicente, en virtud de haber declinado su competencia para conocer del proceso penal seguido en contra del imputado E.B.Q.S., por la comisión del delito de extorsión.

Leído el proceso; y considerando:

  1. 1. El Juzgado Especializado de Sentencia "C" de San Salvador, por medio de resolución de las once horas del trece de marzo del año en curso, declaró su incompetencia para conocer del proceso penal seguido en contra del señor E.B.Q.S., por atribuírsele la supuesta comisión del delito de extorsión; en consideración a que "Sin bien es cierto de las diligencias de investigación se ha logrado individualizar a los imputados, como las personas que participan en recoger el dinero y prestan seguridad, en ese momento; se vislumbra un actuar desprovisto de algún lineamiento o proyecto criminal, más parece un actuar aislado y autónomo; asimismo según los hechos planteados, se denota la ausencia de una organización, de reglas de disciplina, de un centro de decisiones, de niveles jerárquicos dentro de esas personas, permanencia en el tiempo o estabilidad del accionar delincuencial; por lo que no es posible colegir que nos encontramos ante un hecho propio del Crimen Organizado, a tenor de la interpretación conforme al proveído por la Sala de lo Constitucional en la Sentencia Inconstitucionalidad 6-2009, es más de lo planteado en el dictamen de acusación y auto de apertura a juicio se conoce que la víctima ha manifestado que los sujetos quienes la extorsionan pertenecen a la M.S. y que operan en el municipio de San Vicente, pero no se determina ni se ha logrado establecer la existencia real del grupo al que pudieran pertenecer los imputados, y mucho menos se describe como está compuesta la supuesta agrupación, así como los líderes de la misma, miembros, zonas de operación, y la explicación de algunos términos propios del grupo; circunstancias que deberían ser la base para que la autoridad judicial instructora remitente, encuadre el hecho que se conoce en modalidad de crimen organizado, sobre todo porque al estudiarse los hechos acusados no se observan proyectos criminales que superen a los de la delincuencia común, consecuentemente, aun cuando se trata de un delito de Extorsión, según la calificación jurídica provisional de la hipótesis de acusación, no puede determinarse que constituye un delito que reúna los requisitos del crimen organizado, conforme lo dispuesto en la sentencia de mérito; pues lo único que se tiene, a partir de la información recabada en la fase instructora es, en todo caso, una pluralidad delictiva, sin ningún indicio de grados mínimos de organización, jerarquización o la existencia de un centro de mando, careciendo los sujetos activos del delito de una organización, lo que hace derivar un actuar conjunto, con comunicación precaria y sorteando los criterios que constituyen el Crimen Organizado." (Sic.).

  2. Por su parte, el Tribunal de Sentencia de San Vicente, a través de resolución de las doce horas con treinta minutos del veinticinco de marzo del presente ario, declinó su competencia para conocer la causa penal en comento, por estimar que: "(...) al haberse aperturado a juicio por un Juzgado Especializado se ha creado la competencia para conocer en la Vista Publica por un Tribunal Especializado, así mismo de la relación de los hechos antes planteados, se denota participación de varios sujetos en el cometimiento del hecho, así mismo con distribución de funciones, por lo tanto debió de existir un plan para su realización de los autores del hecho, y se determina la permanencia en el tiempo sobre las exigencias del dinero a la víctima clave Febrero, así mismo según la relación de los hechos referida, se identificaban como miembros de la M.S., que operan en el sector del lugar de trabajo de la víctima, por lo que comprende los parámetros de competencia material establecidos para el conocimiento del Tribunal de Sentencia Especializado ya referido, para lo cual han sido creados, tal como lo establece el art. 3 de la referida Ley, siendo el referido delito de Extorsión uno de los que enuncia el catálogo de delitos, el legislador, en el art. 2 de la mencionada Ley, razón por la cual considera se encuentran habilitados para conocer del referido proceso y según acusación y auto de apertura a juicio, los hechos inician a principios del mes de diciembre del ario dos mil trece, en el lugar de trabajo de la referida víctima Febrero, no brindándose más detalles sobre este por el régimen de protección del que goza, por lo que de los elementos aportados a la fecha, se logra determinar que se dan las circunstancias del inciso 2° y 3° de la Ley Contra el Crimen organizado y delitos de realización compleja, no solo porque se está en presencia del referido delito, sino porque las actuaciones señaladas en la relación de hechos, revisten características de una estructura criminal, con distribución de funciones para sus miembros y una forma delictiva de actuar, (...)" (sic.).

    1. 1. Ante el conflicto de competencia funcional negativa planteado, resulta necesario referirse a los conceptos de crimen organizado y delitos de realización compleja, sostenidos en la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, pronunciada por la Sala de lo Constitucional, a las dieciséis horas del día diecinueve de diciembre del ario dos mil doce, que en lo pertinente expresa lo siguiente:

    "La LECODREC brinda un concepto de Crimen Organizado que pese a lo escueto de su redacción, puede ser objetivamente delimitado interpretativamente en orden a las características de generalidad y precisión semántica que debe tener la formación normativa para señalar la competencia. Tal delimitación debe comprender los siguientes elementos: a) Grupo compuesto de dos o más personas; b) Estructurado; c) Que exista durante cierto tiempo; y d) Actúe concertadamente con el propósito de cometer dos o más delitos. Si bien es cierto, que tal disposición hace referencia a la confabulación de dos o más personas para la realización de un sólo delito, gramaticalmente cuando se utiliza el término "organización", ella requiere dentro de una concepción adecuada y estricta del término, que los miembros de la misma actúen dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que aseguren la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado.

    En consonancia con lo anterior, es posible comprender la plenitud de tales requisitos, en orden a evitar dificultades probatorias, tomando como base un concepto de crimen organizado orientado a las consecuencias, en cuya esencia dos o más personas programen un proyecto, un plan o propósito para el desarrollo de la acción criminal, sin que sea precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, bastando únicamente un principio de organización de carácter permanente. En este último sentido, ha de requerirse judicialmente una especial continuidad temporal o durabilidad que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito.

    Quedando descartado entonces, dentro del programa normativo del Inc. 2 del Art. 1 de la LECODREC -pese a que una lectura fraccionada del texto lo señale-, la mera confabulación aislada para cometer un sólo delito o la mera coautoría en la ejecución de un sólo delito o aún de varios sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el principio de una composición organizacional estable, que se proyecta más allá de sus miembros.

    El Segundo término utilizado por la ley para fijar la competencia y que corresponde analizar es qué se entiende por delitos de realización compleja. En este ámbito, la ley fija como tales-de acuerdo con el Inc. 3° del Art. 1 LECODREC los delitos de homicidio simple o agravado; secuestro y extorsión, siempre y cuando se cumpla alguna de las circunstancias siguientes: a) H. sido realizados por dos o más personas, b) Que la acción recaiga sobre dos o más víctimas, o c) Que su perpetración provoque alarma o conmoción social. Es evidente que el término realización compleja el legislador lo ha delimitado a tres figuras delictivas, cuya naturaleza jurídica no se modifica en modo alguno cuando-de acuerdo con su simple tenor literalcomprenda en su amplitud a la mera coautoría o al número de titulares de bienes jurídicos individuales que resulten afectados.

    En cuanto a la complejidad en materia procesal, esta se relaciona con las dificultades probatorias que entraña la persecución de los denominados delitos no convencionales, estos son aquellos que generan un enorme daño social, concreto o potencial, para el desarrollo político, social y económico de la población en general, y en los que se afectan prioritariamente intereses colectivos y difusos.

    Dentro de tales, destacan los delitos socio-económicos cuya ejecución se realiza en el marco de la vida económica de un país o en estrecha relación con el referido medio, y en los que la instrumentalización de personas es una constante para su comisión.

    Dentro del ámbito de la no convencionalidad, se relacionan -y se mencionan sin pretensión de exhaustividad- los delitos contra el medio ambiente, fraudes fiscales, monopolio, oligopolio, competencia desleal, defraudaciones bancarias, fraudes al consumidor, y delitos que afectan a la Administración Pública, en particular la corrupción pública-malversación, cohecho, peculado, negociaciones ilícitas".

    Por otra parte, la sentencia en comento también expresa: "...es posible efectuar una interpretación sistemática del referido Inc. 30 en relación con el Inc. 2° del mismo Art. 1 LECODREC, entendiendo que es aplicable como criterio de competencia si el Homicidio Simple o Agravado, Secuestro o Extorsión es realizado por una organización criminal de las características descritas en el inciso primero.

    En síntesis, la realización compleja a que hace referencia la ley se relaciona con las dificultades probatorias que acaecen cuando los hechos descritos en el Inc. 2 son realizados por organizaciones delictivas, y en los que la determinación de la autoría criminal presenta varias dificultades probatorias derivadas de los rasgos propios del colectivo criminal, tales como la multiplicidad de personas, rangos dentro de la organización, responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, operaciones delictivas concretas planeadas y realizadas, etc.".

  3. Determinado lo anterior, es preciso pronunciarse en relación con el planteamiento expuesto por las autoridades judiciales relacionadas en este incidente, respecto a la existencia de los elementos que permiten considerar que las acciones delictivas atribuidas al imputado pueden definirse bajo la modalidad de crimen organizado.

    Así el Juzgado Especializado de Sentencia "C" de San Salvador, declaró su incompetencia por considerar que en el caso no se cumplen los requerimientos del Art. 1 LECODREC y de la jurisprudencia constitucional, pues de la forma en que se han planteado los hechos no se corrobora la pertenencia del imputado a una organización criminal de las características exigidas por los mencionados parámetros.

    Por otro lado, el Tribunal de Sentencia de San Vicente declinó su competencia por estimar que en este caso, de acuerdo a la relación fáctica establecida en la acusación fiscal y los parámetros jurisprudenciales, el procesado forma parte de un grupo organizado - pandilla-, con carácter permanente, concertado para la comisión de hechos delictivos, y por tanto es la jurisdicción especializada la que debe continuar conociendo de la causa penal.

    De la certificación de las actuaciones remitidas a este Tribunal, y específicamente del dictamen de acusación fiscal, se tiene que la investigación inició mediante denuncia interpuesta por la víctima identificada con la clave "Febrero", quien expresó que desde principios del mes de diciembre de dos mil trece, estuvo siendo extorsionada, pues a partir de esa fecha, mientras se encontraba en su lugar de trabajo, se presentó un sujeto hablando por teléfono, le manifestó que era miembro de la "M.S., que tomara el teléfono porque el "homeboy" con quien hablaba quería comunicarse con ella, de lo contrario la podían matar, fue entonces que por temor tomó el teléfono celular, al contestarlo escuchó la voz de una persona del sexo masculino, quien le manifestó "que paso hey de parte de la M.S., te hablo y la onda esta así, desde hoy tenes que estarnos dando billete si queres seguir viviendo, y trabajando porque si no nos colaboras vas a ver que con la mara no se juega" (sic.), a lo que respondió que no tenía para estarles dando ya que no ganaba mucho, sin embargo el sujeto le expresó "yo sé que si, a nosotros no nos das paja no vamos a hablar mucho, nos vas a estar dando veinte dólares cada semana si queres trabajar como hasta hoy, sin problemas con nosotros o ese dinero te va a servir para que te entierren" (sic.); por tal razón y temor a las amenazas, les ha estado entregando dinero a diferentes sujetos que llegan a recogerlo.

    A raíz de lo denunciado, se conformaron tres operativos de entregas controladas de fechas ocho y quince de febrero, y uno de marzo, todos del ario dos mil catorce, los cuales permitieron identificar a los sujetos que participaron en los actos extorsivos.

    Con base en lo anterior y de las actuaciones certificadas, este Tribunal advierte que, el modus operandi del imputado E.B.Q.S., cumple con los parámetros indicados en la Sentencia de Inconstitucionalidad, con referencia 6-2009, así como también los requisitos legales del Art. 1 inc. 2° de la LECODREC, es decir, que el procesado forma parte de un grupo estructurado por dos o más personas, con un propósito para el desarrollo de actividades delictivas, con carácter permanente, que va más allá del simple u ocasional consorcio para la confabulación del delito.

    Ello en razón que, de la relación fáctica propuesta por la representación fiscal en el respectivo dictamen de acusación, se verifica la concurrencia de varios sujetos confabulados para la comisión de hechos extorsivos, miembros de una pandilla -agrupación que en sí tiene carácter permanente, cierto grado de organización y concertación para la comisión de acciones criminales-; lo que llevó a realizar tres dispositivos de entrega controlada en el lapso de un mes.

    Al ser así, queda en evidencia que el grupo se encontraba medianamente organizado, con roles distribuidos reemplazables; y sobre este aspecto es además dable advertir que no es necesario que la organización sea sofisticada, es decir, con altos estándares de jerarquización y composición, sino basta con que se refleje cierto grado de orden de la agrupación, observable de las circunstancias en que se ejecutó el hecho delictivo.

    Esa acepción no estricta del concepto organizacional de una estructura delictiva es la que sostuvo la sentencia de inconstitucional 6-2009 del 19/12/2012, y la que ha mantenido la jurisprudencia de esta Corte respecto a incidentes de conflictos de competencia en los que se discute si en efecto se trata de crimen organizado o de simple coautoría -véanse resoluciones 30-COMP-2014 del 1/7/2014, 34-COMP-2014 del 14/8/2014, 39-COMP-2014 del 19/8/2014, 62-COMP-2014 del 28/10/2014, entre otras-.

    Además, es importante hacer notar que en la comisión de delitos de realización compleja debe subyacer la existencia de una organización de carácter criminal, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional previamente relacionada, pues cuando la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja establece el actuar concertadamente con el propósito de cometer aunque sea un solo delito, debe entenderse como condición ineludible la existencia de una estructura u organización cuyo orden interno puede ser regularmente piramidal, de estructura claramente jerárquica, dentro de la cual los órganos decisivos no son los mismos que los ejecutivos; sin que ello implique exclusión de estructuras criminales de organización no sofisticada -véase resolución 30- COMP-2014, del 1/7/2014, 64-COMP-2014 del 11/11/2014, entre otras-.

    En cuanto a la permanencia, es importante acotar que la víctima identificada con clave "Febrero" en la denuncia interpuesta, expresó que había estado siendo sujeta de extorsiones desde el mes de diciembre de dos mil trece, posteriormente se instalaron los dispositivos de entrega contraladas, hasta que en marzo de dos mil catorce finalizaron las mismas; si bien ese tiempo transcurrido no revela automáticamente la existencia en el tiempo de la estructura criminal, permite determinar, de forma indiciaria, la operatividad temporal de la agrupación delictiva, de manera que hace posible inferir que el grupo se encontraba constituido para la comisión de acciones ilícitas extorsivas de manera indefinida, hasta que posteriormente fueron identificados.

    Aunado a ello, se relacionó en el sustrato fáctico la pertenencia del procesado a una pandilla, al manifestar la víctima que el sujeto con quien se comunicaba le informó ser miembro de la "M.S., advirtiéndose con ello que el imputado y los sujetos que participaron en las acciones extorsivas, forman parte de una agrupación con vocación delictual, caracterizada por su constitución temporal indeterminada. De manera que se configura el requerimiento tanto de existencia de estructura criminal como el de su permanencia, ambos exigidos por la legislación y que a su vez ha interpretado la jurisprudencia.

    En tal sentido, es de considerar que el imputado conforma una agrupación con cierto nivel no sofisticado de organización, cuya permanencia va más allá del simple u ocasional consorcio para cometer el delito; dado que la investigación permitió evidenciar estas características.

    Por tanto, en este caso es dable afirmar que concurren los presupuestos exigidos por la LECODREC y la jurisprudencia constitucional, es decir, se trata de una agrupación de dos o más personas, organizada para la comisión de hechos delictivos, en la que logra destacarse cierto grado de permanencia.

    Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución segunda de la Constitución, y 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja esta Corte

    RESUELVE:

  4. D. competente al Juzgado Especializado de Sentencia "C" de San Salvador, a fin de que conozca del proceso penal promovido en contra del imputado E.B.Q.S., por la comisión del delito de extorsión.

  5. E. certificación de esta resolución al referido Juzgado y al Tribunal de Sentencia de San Vicente, para los efectos correspondientes.

  6. R. al Juzgado Especializado de Sentencia "C" de San Salvador la certificación de los pasajes del proceso penal relacionados con este incidente.

    F.M..----------J.B.J.-.S.B.R.-.O.B.F.R.D.L.R.G..-------- J.R.A.-------------S. L. RIV.

    MARQUEZ--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

    SUSCRIBEN---------- E. SOCORRO C.---------SRIA.--------RUBRICADAS.-

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