Sentencia nº 101-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia101-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana
Tipo de JuicioProceso Común de Terminación de Contrato

101-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y siete minutos del tres de febrero de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a Suplente del Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad y la J.a Primero de lo Civil y M. de S.A., para conocer del Proceso Común de Terminación de Contrato, promovido por el licenciado J.A.P.C., en su carácter de Apoderado General Judicial de la Sociedad FIESTA MEXICANA, S.A. DE C.V., contra el señor M.Z.A.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado J.A.P.C., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Común de Terminación de Contrato, la que fue asignada al Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, en la que en síntesis EXPUSO: Que en su carácter de Apoderado General Judicial de la sociedad FIESTA MEXICANA, S.A. DE C.V., la cual es representada por el señor J.E.S.M., demanda en Proceso Común de Terminación de Contrato de Arrendamiento sin Responsabilidad al señor M.Z.A., quien es del domicilio de San Salvador y S.A., manifestando el actor que con respecto a la dirección para que sea emplazado dicho demandado, le es imposible indicar dirección alguna en la cual pueda ser localizado, por lo que solicita se utilicen los medios idóneos para averiguar el lugar en el cual puede ser emplazado el demandado. Por otro lado, relata la parte actora que según testimonio de escritura pública de contrato de arrendamiento de inmueble otorgada el día quince de marzo de dos mil doce, el señor M.Z.A. arrendó a su representada un inmueble situado en Nuevo Cuscatlán, departamento de La Libertad, el cual fue destinado por la sociedad arrendataria para que en el habitara el señor S.M. con su grupo familiar, en dicho contrato se estableció que el plazo del arrendamiento sería de VEINTICUATRO MESES a partir del quince de marzo de dos mil doce, finalizando el catorce de marzo de dos mil catorce, en el entendido que la sociedad a la cual representa el señor S.M. también es dueña del restaurante FIESTA MEXICANA, del cual a su vez era Gerente dicho señor, restaurante que se supone mantendría operaciones por ese período al menos en este país, dado que era completamente imprevisible un cambio de las circunstancias fácticas del mismo. Aunado a lo anterior, argumenta el actor que en julio de dos mil trece su mandante fue notificada por GRUPO ROBLE EL SALVADOR que por necesidades de remodelación en el Centro Comercial Multiplaza -lugar en el cual se ubicada el restaurante- los dueños de los restaurantes en el área de las terrazas debían desalojar los locales correspondientes a mas tardar el treinta de julio de dos mil trece. En virtud de ello, la sociedad arrendataria entró en negociaciones con GRUPO ROBLE EL SALVADOR, expresándole que no podían suspender operaciones puesto que les traería onerosas pérdidas y que tampoco era conveniente para la marca FIESTA MEXICANA variar el concepto de su restaurante, petición a la cual no accedió GRUPO ROBLE de manera que al no existir un acuerdo entre ambos la sociedad FIESTA MEXICANA, S.A. DE C.V., dejó de operar en este país con restaurante homónimo a partir del uno de agosto de dos mil trece. En virtud de lo anterior, entre el uno y el treinta de julio de dos mil trece el representante de FIESTA MEXICANA, S.A. DE C.V., quien era también beneficiario del contrato de arrendamiento celebrado con el señor Z., le expresó a este la imposibilidad de seguir pagando el arrendamiento pactado, ya que a raíz del imprevisto cese de operaciones de la sociedad mencionada se vieron obligados a cerrar el restaurante homónimo, por lo que el señor S. le solicitó al señor Z. que diera por terminado el contrato celebrado entre ambos por las circunstancias expuestas, a lo cual no accedió el señor Z. amparándose en la cláusula IV parte final del contrato celebrado, exigiendo a la sociedad arrendataria que le pagara los últimos quince días del mes de agosto, así como los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil trece y enero y febrero de dos mil catorce, lo cual suma la cantidad de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA aproximadamente. La parte actora por su parte, argumenta que en vista de existir causa justificada para la terminación del contrato, no debe existir la exigibilidad del pago del resto del precio del arrendamiento faltante, aunque ello no esté expresamente estipulado en dicho contrato; no obstante ello, señala el actor que su representada está en la disposición de que el depósito que en su oportunidad se entregó al arrendante para garantizar el contrato el cual asciende a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, sirva para cubrir el período que corresponde al mes de agosto de dos mil trece. En virtud de lo anterior, la parte actora solicita que en sentencia definitiva se declare la terminación del contrato de arrendamiento sin responsabilidad para la sociedad FIESTA MEXICANA, S.A. DE C.V., eximiendo a su mandante del pago exigido por el señor Z.A.

  2. La J.a suplente del Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, por auto de las catorce horas diez minutos del veinticuatro de septiembre de dos mil trece, agregado a fs. 24, previo resolver sobre la admisión de la demanda, ordenó librar oficios a la Dirección General de Migración y Extranjería a fin de que informe a dicho tribunal sobre el movimiento migratorio del demandado, asimismo ordena librar oficio al Registro Nacional de las Personas Naturales y a la Sección de Aseguramiento del ISSS, a efecto de que informen a ese tribunal la dirección que se hubiere registrado en dichas oficinas del demandado. Posteriormente por auto de fs. 33 la referida funcionaria admite la demanda presentada, y con respecto al emplazamiento del demandado, manifiesta que al ser recibidos los informes requeridos a fs. 24 se proveerá sobre el mismo. Acto seguido a fs. 37 corre agregado el informe rendido por el Departamento de Afiliación e Inspección, Sección Aseguramiento del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en el cual se consignó que el señor Z.A. es del domicilio de S.A..

    En virtud del anterior informe, la referida funcionaria por auto de las diez horas del veintiuno de noviembre de dos mil trece, agregado a fs. 38 en lo esencial expuso que según lo informado por el Departamento de Afiliación e Inspección, Sección Aseguramiento del ISSS, en el que se manifiesta que la dirección proporcionada con respecto al domicilio del demandado pertenece a la jurisdicción de S.A. y dicha competencia solo la puede ejercerla el Juzgado de lo Civil de S.A., en virtud de ello la J.a Suplente del Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, se declara incompetente para conocer del caso de mérito por considerar que carece de competencia en razón del territorio.

  3. La J.a Primero de lo Civil y M. de S.A., por auto de las catorce horas treinta y cuatro minutos del tres de febrero de dos mil catorce, agregado de fs. 55 al 57, en lo medular de su resolución EXPRESÓ: que no obstante de las averiguaciones realizadas se ha proporcionado para emplazar al demandado una dirección dentro de dicha circunscripción territorial, eso no desvirtúa la afirmación de la parte demandante respecto a que el demandado también es del domicilio de San Salvador, el cual de acuerdo a reiterada jurisprudencia debe ser manifestado por la parte actora - cita ejemplo el conflicto de competencia referencia 41-D-2012-; asimismo, manifiesta la referida juzgadora, que además de constar en la demanda que el señor Z. es del domicilio de San Salvador, es de señalar que en el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes señalaron como domicilio especial el de San Salvador, cumpliendo dicho sometimiento con el requisito de bilateralidad que en diversas sentencias esta Corte ha señalado como fundamental, por lo que es la parte actora quien tiene la facultad de decidir si hace uso de dicho domicilio especial o si desea demandar en el domicilio especial, y en el presente caso resulta evidente que el actor ha decidido demandar en el domicilio del demandado que además de ser el natural es también el convencional. Además, la referida funcionaria considera no obstante haberse proporcionado una dirección dentro del domicilio de S.A. para emplazar al demandado, que prevalece el sometimiento expreso al domicilio de San Salvador; en virtud de las consideraciones anteriores la J.a Primero de lo Civil y M. de S.A. se declara incompetente en razón del territorio para conocer del presente proceso.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la J.a Suplente del Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad y la J.a Interina del Juzgado Primero de lo Civil y M. de S.A..

    Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso de autos, cabe señalar que estamos en presencia de un conflicto de competencia por razón del territorio; advirtiéndose que en el documento base de la pretensión, existe consentimiento bilateral de las partes sobre el domicilio especial al que se someten en caso de acción judicial, siendo éste, la ciudad de San Salvador cumpliendo con el requisito de bilateralidad que en reiteradas ocasiones esta Corte ha señalado como fundamental, en diversas sentencias de conflictos de competencia para que el mismo surta efectos, como bien lo señala la J.a Primero de lo Civil y M. de S.A. al declinar su competencia.

    En ese sentido preciso es mencionar que la fijación de un domicilio especial y los efectos de éste, como título de competencia, se encuentran regulados en el Art. 67 C.C. el que establece lo siguiente: "Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato". En consonancia con tal precepto, el Art. 33 inciso CPCM, estipula: "Asimismo es competente el J. a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes"; de lo anterior se desprende, que la fijación de un domicilio especial, sólo surte efecto cuando ha sido producto de un acuerdo de voluntades entre las partes, vale decir para el caso en análisis arrendatario y arrendante.

    Aunado a lo anterior, es de hacer notar que en el contrato de arrendamiento, se establece que se cuenta con la presencia del señor M.Z.A. en su calidad de arrendante; y del señor J.E.S.M. en su carácter de R. de la sociedad FIESTA MEXICANA, S.A. DE C.V. como arrendatario, razón por la cual, al cerciorarse esta Corte, que el documento sustento de la pretensión, fue suscrito por ambas partes, por tanto el sometimiento al domicilio especial en la ciudad de San Salvador plasmado en cláusula VIII) del referido contrato, es totalmente válido y prorroga la competencia según lo dicta el Art. 33 inc. CPCM.

    Se le recuerda a la J.a Suplente del Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, que el domicilio especial señalado por ambas partes no priva al actor de demandar donde él considere a bien hacerlo, pues queda a decisión del mismo donde incoar la acción; ya sea en el domicilio especial, en el domicilio del demandado ó en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble - siempre y cuando se trate de procesos de inquilinato con respecto a arrendamiento para vivienda-.Es precisamente por esa libertad de la que goza la parte actora, que en la sentencia 218-D-2010 a la que hace alusión la J.a Primero de lo Civil y M. de S.A., se dijo que era válido presentar la demanda en el domicilio especial, el cual constituye uno de los casos en los que se prorroga la competencia territorial, circunstancia legalmente válida, de conformidad a lo establecido en el Art. 26 CPCM, situación que se presenta en el caso en cuestión y que ya se dejó plasmado en líneas anteriores.

    En virtud de lo expuesto, se concluye que la competente para conocer y sustanciar el presente proceso es la J.a Suplente del Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad por haberlo decidido así la parte actora al momento de interponer la demanda de mérito y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la J.a Suplente del Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (3); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la J.a Primero de lo Civil y M. de S.A., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..---------F.M..------J.B.J..-----E. S. BLANCO R.-----M.

    REGALADO.-------O.B.F.M.F.H..------L.C.D.A.G.R.A..-------J.M.B.S.I..-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..-----SRIA.------RUBRICADAS.

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