Sentencia nº 225-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia225-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE SONSONATE
Tipo de JuicioProceso de Declaratoria Judicial de Unión no Matrimonial

225-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintiocho minutos del diecinueve de marzo de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a Tercero de Familia de esta ciudad y la J.a de Familia de Sonsonate, para conocer del Proceso de Declaratoria Judicial de Unión no Matrimonial, promovido por medio de la Procuradora de Familia licenciada Y.D.U.V., quien a su vez fue sustituida por la licenciada L.E.G.G., para que se declare respecto de [...], en contra de la señora [...], madre del causante y los señores [...], ambos de apellidos [...], hijos del causante y el licenciado R.J.T.V., en su carácter de curador de la herencia yacente.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada Y.D.U.V., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Declaratoria Judicial de Unión no Matrimonial, ante el Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social de San Salvador, siendo asignado al Juzgado Tercero de Familia de ésta ciudad, en la que en síntesis MANIFESTÓ: Que los señores [...], a quien dicha profesional representa y el señor [...], convivieron maritalmente durante veintiún años, sin impedimento legal para CONTRAER EN FORMA SINGULAR, CONTINUA, ESTABLE Y NOTORIA, desde el mes de enero de mil novecientos noventa hasta el veinte de julio de dos mil once, fecha en la cual el referido señor falleció, habiendo procreado dos hijos dentro de dicha relación [...], de apellidos [...], siendo su último en la ciudad de Juayúa, departamento de Sonsonate. Que la madre del señor [...], señora [...], reside al lado de la señora [...] y sus nietos, y que el padre del mismo, señor [...], ya falleció. Que el señor [...], no procreó hijos fuera de la relación con la señora [...]. Que la herencia del causante fue declarada yacente, nombrándose como curador de la misma para que la represente al Licenciado R.J.T.V., quien tiene como domicilio, la ciudad de San Salvador.

  2. La J.a Tercero de Familia de esta ciudad, por auto de las diez horas del cuatro de abril del año dos mil catorce, el cual se encuentra agregado al folio 19, en lo esencial de su resolución MANIFESTÓ: que cuando son varios los demandados tiene competencia, aquél del domicilio de la mayoría de ellos y teniendo en cuenta que de acuerdo a la demanda son cuatro los demandados, siendo tres de ellos del domicilio de Juayúa, departamento de Sonsonate y únicamente el curador ad litem es del domicilio de esta ciudad, consideró que es competente el J. del domicilio de la mayoría de los ellos, motivo por el cual se declaró incompetente en razón del territorio y remitió las actuaciones al Juzgado de Familia de Sonsonate, departamento de Sonsonate.

  3. La J.a de Familia de Sonsonate, departamento de Sonsonate, por auto de las nueve horas cinco minutos del doce de mayo de dos mil catorce, agregado a fs. 23 aceptó la competencia para conocer del proceso de autos, y previo admitir la demanda realizó prevenciones al actor so pena de declarar inadmisible la misma, prevenciones que fueron evacuadas tal como consta en escrito de fs. 27, consecuentemente en auto de las ocho horas veinticinco minutos del once de agosto de dos mil catorce, de fs. 30 y 31, la referida juzgadora previo a la admisión de la demanda en lo sustancial expresó, que en los procesos de declaratoria de unión no matrimonial, lo adecuado es plantear la demanda contra los herederos del conviviente fallecido o contra el curador y deduce de los documentos presentados con la demanda que únicamente el curador adlitem de la herencia yacente posee la legitimación necesaria para ser considerado demandado, mientras que al no obrar en el proceso declaratoria de herederos, no se les puede considerar legítimos contradictores, en ese orden de ideas la J.a se determinó incompetente en razón del territorio dado que considera que el juez competente para dirimir el caso sub-examine es el del domicilio del curador ad-litem, raciocinio por la cual remitió las diligencias a esta Corte dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el aparente conflicto de competencia negativo suscitado entre la J.a Tercero de Familia de esta ciudad y la J.a de Familia de Sonsonate, departamento de Sonsonate.

Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso sub-júdice se promueve un Proceso de Declaratoria Judicial de Unión no Matrimonial, el cual ha sido interpuesto en contra de varios demandados.

De conformidad a los Arts. 57 y 60 C.C., domicilio no es más que la residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella y se determina por el lugar donde una persona está asentada, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, o el lugar donde ha manifestado a la autoridad competente su ánimo de permanecer.

Aunado a lo anterior el Art. 33 inciso CPCM, establece la regla general para determinar la competencia territorial, señalando que es competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio del "demandado"; asimismo, consideramos que el artículo citado, nos recuerda que en el derecho, así como en la vida misma, el lugar determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, es menester analizar que han sido demandadas varias personas en relación a una única pretensión, hipótesis legal plasmada en el artículo 36 inciso CPCM, que reza: "Cuando se planteé una única pretensión a personas de distinto domicilio, la demanda podrá presentarse ante el tribunal competente para cualquiera de ellas".

En ese sentido, habiendo la parte actora consignado el domicilio de los demandados cumplió con el requisito para la confección y admisión de la demanda, tal como lo estipula el Art. 276 ord. 3° CPCM, lo cual determina en principio y por regla general la competencia, como en muchas ocasiones lo ha sostenido esta Corte (v. gr. sentencias 34-D-11 y 70-D-2011).

La exigencia anterior corresponde con el derecho del reo a ser demandado en su domicilio, Art. 33 inc. parte inicial CPCM, con el fin de facilitar su defensa, Art. 4 CPCM; criterio que además tiene sustento en el principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal establecido en el Art. 13 del mencionado cuerpo normativo, al cual deben ceñirse las partes procesales al revelar sus alegatos; cabe agregar que al denunciarse el domicilio del demandado por la parte actora, con ello introduce el elemento pasivo de la pretensión.

Así en el caso que nos ocupa, la acción fue incoada por arbitrio de la parte actora ante la J.a del domicilio del curador ad litem, acción de la cual debió conocer dicha administradora de justicia y evitar la tramitación de un conflicto de competencia innecesario, atentando contra el derecho a gozar del trámite del proceso sin dilaciones indebidas.

En vista de lo anteriormente expuesto se concluye, que la competente para conocer y decidir del caso es la J.a Tercero de Familia de esta ciudad, y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la J.a Tercero de Familia de San Salvador (1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la J.a de Familia de Sonsonate, departamento de Sonsonate, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..---------F.M..----------E.S.B.R.R..-----O.

BON F.--------DUEÑAS.-------L.C.D.A.G.R.A..------JUAN M.

BOLAÑOS S.-------RICARDO IGLESIAS.-------S. L. RIV. M..------PRONUNCIADO

POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S. RIVAS

AVENDAÑO.----SRIA.-----RUBRICADAS.

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