Sentencia nº 231-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia231-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SANTA ANA
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges

231-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cuarenta y ocho minutos del diecinueve de marzo de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Primero de Familia de esta ciudad y el Juez Suplente del Juzgado Segundo de Familia de S.A., para conocer del Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges, promovido por el licenciado R.A.M.I., en su carácter de Apoderado Específico de la señora [...] ahora [...], contra el señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado R.A.M.I., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges, la cual fue asignada al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, en la que en síntesis MANIFESTÓ: Que la señora [...] contrajo matrimonio civil con el señor [...], quien es del domicilio de esta ciudad, en el cual no procrearon hijos en común. Los cónyuges se encuentran separados desde el día quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, debido a diferencias personales; siendo tal separación de manera absoluta y por lo tanto no están cumpliendo con las obligaciones que les impone el Código de Familia. Por lo anterior, la parte actora pide que en sentencia definitiva se decrete el divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos.

  2. La Jueza Primero de Familia de esta ciudad, por auto de las nueve horas treinta minutos del veintinueve de julio de dos mil catorce, agregado a fs. 10, previo admitir la demanda presentada requiere a la parte actora que proporcione la dirección de residencia del demandado, ya que en la demanda solo dice que es del domicilio de esta ciudad, entre otras prevenciones, lo anterior fue subsanado por la parte actora tal como consta en escrito que corre agregado a fs. 15, manifestando que en su solicitud señaló que el demandado es de este domicilio, sin embargo al conversar con el mismo este le manifestó que actualmente "reside" en el municipio de Coatepeque, debido a que es el lugar donde convive con su nueva compañera de vida.

    En consecuencia de lo anterior la Jueza Primero de Familia de esta ciudad, por auto de las nueve horas siete minutos del catorce de agosto de dos mil catorce, agregado a fs. 19 en lo medular de su resolución EXPRESÓ: que en la jurisprudencia de esta Corte para determinar la competencia en razón del territorio, se ha establecido que el competente para conocer de la demanda es el Juez natural del domicilio del demandado y que dicho domicilio está determinado en principio por el lugar de residencia del mismo, entendiendo por tal el asiento de un lugar, vivir en un sitio con cierta permanencia, es decir, el lugar donde consta que la persona tiene una familia, sus bienes y residencia. Asimismo, manifiesta la referida funcionaria que según el escrito presentado por la parte actora y que corre agregado a fs. 15, el demandado es del domicilio de Coatepeque, departamento de S.A. y reside en Cantón El Jocotón, jurisdicción de Coatepeque, por lo que está claramente definido que se ha señalado como domicilio de la parte demandada el municipio de Coatepeque, jurisdicción que es competencia del Tribunal de Familia de S.A. de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Judicial. En virtud de lo anterior, la Jueza Primero de Familia de esta ciudad se declara incompetente en razón del territorio para conocer del presente proceso.

  3. El Juez Suplente del Juzgado Segundo de Familia de S.A., por medio de auto de las catorce horas treinta minutos del dieciséis de septiembre de dos mil catorce, agregado a fs. 29, en lo esencial EXPUSO: que la competencia en razón del territorio la determina el domicilio del demandado y no su residencia, argumentando además que la parte actora ha sido clara en manifestar que el domicilio del demandado es el de esta ciudad, siendo competente el Juez natural, de conformidad a lo establecido en el Art. 33 inciso CPCM, criterio que ha sido avalado por esta Corte en reiterada jurisprudencia, citando como referencia de ello los conflictos de competencia marcados bajo las referencias 246-D-2010, 96-D-2011 y 135-D-2011, en los cuales se ha dejado clara la diferencia entre domicilio y residencia. Por lo antes expuesto, el referido funcionario se declara incompetente en razón del territorio para conocer del proceso de mérito.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Primero de Familia de esta ciudad y el Juez Suplente del Juzgado Segundo de Familia de S.A..

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso en análisis, nos encontramos frente a un conflicto de competencia por razón del territorio; se advierte que en la demanda, la parte actora fue categórica al manifestar que el domicilio del demandado es San Salvador; agregando con posterioridad que el mismo podía ser emplazado por medio de su Apoderado y que su residencia actual es en la ciudad de Coatepeque, departamento de S.A..

    Cabe mencionar que el principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, lo constituye el domicilio del demandado, esto es para facilitar su defensa en sentido amplio y eficiente. En ese orden de ideas, el juzgador debe interpretar la ley procesal de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de la parte demandada, conforme al Art. 18 CPCM, siendo que la legislación habilita al mismo a examinar in limine y en todo momento del proceso, el cumplimiento del requisito de su competencia, es decir su observancia no es dispositiva sino de oficio. Vale apuntar que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. CPCM.

    Asimismo el demandante cumplió con uno de los requisitos necesarios para la admisión de la demanda, como lo es el establecido en el Art. 42 literal c) de la L.Pr.F.; al quedar establecido el domicilio de la parte demandada, se determina la competencia y así lo prevé el Art. 33 inc. CPCM, el cual reza: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado [...] ",tal como lo argumenta el Juez Suplente del Juzgado Segundo de Familia de S.A. al declinar su competencia; el artículo citado, nos recuerda que en el derecho, así como en la vida misma, el lugar determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, que el lugar entendido como domicilio del demandado, condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

    De lo dispuesto en esta última disposición legal, debe entenderse que la competencia no está determinada por el lugar señalado para realizar notificaciones, como erróneamente lo interpreta la Jueza Primero de Familia de esta ciudad; y al tener conocimiento el Juzgado que conoce del caso sobre el cambio de dirección o residencia del mismo, ello se vuelve útil únicamente para efectos de los actos de comunicación que deban realizarse dentro del proceso, tomando en cuenta la cooperación que debe prestarse entre autoridades judiciales para la verificación de los mismos, en atención a los Arts. 181, 183, 192 CPCM.

    El único supuesto en el que el lugar señalado para verificar el emplazamiento figura como elemento de juicio para calificar la competencia, es cuando la parte actora manifiesta que en dicho lugar se ubica el domicilio de la parte demandada, lo cual en el presente caso no ha sucedido; al contrario, se dijo en el líbelo, que el domicilio del demandado es la ciudad de San Salvador y que el lugar en el cual reside actualmente con su nueva compañera de vida es en el municipio de Coatepeque, departamento de S.A..

    En virtud de lo anterior, se recuerda a la Jueza Primero de Familia de esta ciudad, que en reiteradas ocasiones esta Corte a través de su jurisprudencia, ha determinado como criterio de competencia el domicilio del demandado y no el lugar para realizar el emplazamiento, argumentando que el simple señalamiento del lugar donde se pueda citar, notificar o emplazar, no hace derivar de ello que sea efectivamente el domicilio del demandado, ni será éste el único criterio que se tome en cuenta para determinar cuál es el Juez competente para conocer del caso en concreto.

    Aunado a ello respecto a lo estipulado en el Art. 57 C.C., el domicilio está integrado por dos elementos a saber: la residencia y el ánimo de permanecer en la misma, de ellos predomina el ánimo de permanencia, ya que como bien lo señala el Art. 61 del mismo cuerpo normativo el ánimo de permanencia no se presume, ni tampoco se adquiere "por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico..."; es decir que el domicilio no se gana por la simple presencia de una persona en otra parte del territorio nacional.

    En el caso que nos ocupa, como ya se mencionó, la parte actora manifiesta claramente en la demanda de mérito el domicilio del demandado el cual a diferencia del lugar señalado para realizar notificaciones no ha sido modificado, al contar con estos elementos de hecho introducidos por el actor, no puede aplicarse la presunción legal a que se refieren las normas precitadas; ya que el domicilio del demandado ha quedado establecido, tornándose irrelevante el hecho que tenga su residencia, o lugar para efectos de emplazamiento, en otro lugar, ya que con ello no puede inferirse que ésta habite permanentemente en ella o tampoco existe evidencia, de tal situación. Art. 62 C.C.

    En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que la competente para conocer y decidir del caso es la Jueza Primero de Familia de esta ciudad y así se impone declararlo.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia mediante certificación que será remitida, al Juzgado Segundo de Familia de S.A., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..---------F.M..----------E.S.B.R.------M.R..-----O.

    BON F.--------DUEÑAS.-------L.C.D.A.G.-------J.R.A..------JUAN M.

    BOLAÑOS S.-------RICARDO IGLESIAS.-------S. L. RIV. M..------PRONUNCIADO

    POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S. RIVAS

    AVENDAÑO.----SRIA.-----RUBRICADAS.

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