Sentencia nº 239-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia239-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y Juzgado de Primera Instancia de Santiago de María, departamento de Usulután
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Civil

239-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas dieciséis minutos del diecinueve de marzo de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y la Jueza de Primera Instancia de Santiago de M., departamento de Usulután, para conocer del Juicio Ejecutivo Civil, promovido por el licenciado J.E.C.C., en su carácter de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, contra el señor E.A.C.H., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado J.E.C.C., en la calidad mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Civil, la cual fue asignada al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, en la que en síntesis MANIFESTÓ: Que tal como consta en el Testimonio de Mutuo con garantía Hipotecaria, el señor E.A.C.H., recibió del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA en calidad de mutuo, la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, dicha obligación quedo garantizada con PRIMERA HIPOTECA sobre un inmueble de su propiedad situado en la jurisdicción de San Miguel. El señor C.H. se encuentra actualmente en mora, por lo que el licenciado C.C. con expresas instrucciones de su poderdante inicia Proceso Ejecutivo Civil en contra de dicho señor y pide que en sentencia definitiva se condene al demandado a pagar la suma adeudada de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en concepto de capital, más los intereses convencionales entre otros.

  2. El Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, por auto de las doce horas treinta y cinco minutos del doce de septiembre de dos mil catorce, agregado a fs. 21 y 22 en lo esencial EXPUSO: que en el Instrumento Público de Mutuo Hipotecario constan dos situaciones, la primera que el demandado es del domicilio de Santiago de M., departamento de Usulután, y la segunda que en la cláusula "k) consta que ha sido únicamente el demandado el que sometió al domicilio especial pactado en dicha cláusula, por lo que la misma carece de validez, dado que el domicilio contractual será válido cuando las partes contratantes se hayan sometido de mutuo acuerdo a un domicilio especial. Asimismo, argumenta el juzgador que no obstante haberse enunciado el domicilio del demandado, ello no implica un sometimiento coercitivo al cual debe ceñirse el juzgador, sino que para la tramitación del presente proceso habrá de remitirse al domicilio no contractual del demandado el cual consta en el documento base de la pretensión siendo este el de Santiago de M., departamento de Usulután. En base a lo anterior, el referido funcionario se declara incompetente para conocer del presente proceso por no tener competencia territorial.

  3. La Jueza de Primera Instancia de Santiago de M., departamento de Usulután, por auto de las catorce horas del dieciséis de octubre de dos mil catorce, agregado a fs. 25 y 26 en lo medular SOSTUVO: que el domicilio especial consignado en el documento base de la pretensión fue reconocido tanto por el demandado como por el acreedor, ya que ambas partes suscribieron dicho documento y la representante legal del acreedor declara en el mismo que "entre su representada y el deudor han convenido en todos los términos, condiciones y estipulaciones que constan en el presente contrato", por lo que en el caso de autos la competencia se determina de conformidad a lo establecido en el Art. 67 del Código Civil en concordancia con el Art. 33 inciso CPCM. En virtud de ello, la juzgadora se declara incompetente en razón del territorio para conocer del proceso de mérito.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y la Jueza de Primera Instancia de Santiago de M., departamento de Usulután.

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso de autos se hace énfasis en que no puede determinarse la competencia conforme a la regla general que es el domicilio del "demandado", en virtud que en la demanda presentada por el licenciado J.E.C.C., no se le dió estricto cumplimiento al Art. 276 numeral CPCM, ya que no se consignó de manera clara y precisa cual es el domicilio de aquél, manifestando la parte actora en su demanda lo siguiente: "[...] E.A.C.H. [...] con domicilio especial de esta ciudad [...]" (sic) , por lo cual no opera dicho criterio de competencia, ya que la parte actora no ha proporcionado de forma clara los elementos de juicio necesarios para delimitar la competencia.

Por otro lado es de hacer notar, que el domicilio especial que establece el Art. 33 inciso CPCM para que sea obligatorio, es preciso que esté determinado mediante un contrato bilateral, en el que ambas partes, convengan fijar domicilio civil especial para los actos judiciales o extra judiciales a que diere lugar el mismo contrato, tal como lo ha establecido esta Corte en reiterada jurisprudencia; dicha situación es precisamente la que ocurre en el caso en análisis, ya que si bien es cierto, en la cláusula literal k) del documento base de la pretensión es únicamente el demandado quien expresamente establece el sometimiento a un domicilio especial, ésta manifestación de voluntad será tenida como determinante para establecer qué juez es el competente para conocer del caso; en virtud de que el apoderado de la entidad acreedora comparece a manifestarse sobre la conformidad de las cláusulas del contrato, entre ellas lo relativo a los efectos legales del mismo; por lo que tal sometimiento debe ser considerado perfectamente válido.

En virtud de lo expuesto, se concluye que el competente para conocer del caso que nos ocupa, es el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para conocer del proceso de mérito, el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes, para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de Primera Instancia de Santiago de M., departamento de Usulután, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..------F.M..------E.S.B.R.------M.R..------O.B.F.------DUEÑAS.-----L.C.D.A.G.-------J.R.A..-------J.M.B.S.------RICARDOI..-----S. L. RIV. M..------PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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