Sentencia nº 220-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia220-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE SANTA TECLA
Tipo de JuicioProceso de Alimentos

220-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta y dos minutos del doce de marzo de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Primero de Familia de San Salvador en funciones y el Juez de Familia de Santa Tecla, para conocer del Proceso de Alimentos, promovido por la L.G.E.V.E., como apoderada del señor [...], en contra de la señora [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO:

  1. La L.V.E., en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Proceso por Alimentos, ante la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de San Salvador, quien la asignó al Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad y en la que en síntesis EXPUSO: que su representado es padre de la demandada y por su estado de salud, no ha podido encontrar empleo, lo que le supone una falta de ingresos y recursos, por lo que solicita apoyo económico de su hija [...], en consideración de la gran capacidad económica con la que la misma cuenta. En consecuencia, pide que en sentencia definitiva se ordene de forma provisional, el pago mensual de una cuota alimenticia a favor de su representado.

  2. La Jueza Tercero de Familia de San Salvador (1), en auto de las catorce horas del veintiséis de noviembre de dos mil trece, agregado a fs. 80, RESOLVIÓ: D. incompetente para conocer del presente proceso, por razón del territorio, debido a que la demandada tiene por domicilio el departamento de La Libertad. Por lo que ordenó remitir el expediente al Juzgado de Familia de Santa Tecla.

  3. El Juez de Familia de Santa Tecla (1), en auto de las quince horas siete minutos del diecisiete de enero de dos mil catorce, agregado a fs. 87, EXPUSO: que el domicilio de la demandada corresponde a la jurisdicción de Nuevo Cuscatlán, admitió la demanda de alimentos planteada y ordenó emplazar a la señora [...] a fin de que contestara la demanda dentro del plazo establecido, dictando asimismo las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.

    En tal estado del proceso, a fs. 156, consta escrito dirigido al Juez de Familia de Santa Tecla, suscrito por el apoderado de la demandada, L.. M.O.T.R., en el que fundamentalmente EXPONE: que en razón de llevarse a cabo proceso de violencia intrafamiliar en contra del señor [...], ante el Juzgado Décimo Cuarto de Paz de San Salvador, se dio cuenta por medio de la abogado del señor [...], que también se lleva proceso de Alimentos en contra de la señora [...] -su representada- ; manifestando asimismo, que la dirección del domicilio de su mandante es Calle la Mascota, número [...], Colonia San Benito, San Salvador y no Urbanización Santa Elena Norte, como se estableció en la demanda presentada en ese Tribunal. Y siendo que no denuncia propiamente un incidente de falta de competencia, pues el mismo debe hacerse al momento de contestar la demanda, pero en aras de no prorrogar dicha competencia, solicita que se le realice emplazamiento a su representada a través de él mismo, tal y como lo permite la ley, con el fin ejercer su derecho de defensa y le solicita al funcionario judicial, califique su competencia territorial, sin perjuicio de la facultad que le ampara para interponer la excepción dilatoria que se le habilita por ley.

    En auto de las ocho horas siete minutos del once de junio de dos mil catorce, agregado a fs. 179, teniendo en cuenta lo expresado por la parte demandada, el Juez de Familia de Santa Tecla, declara improponible la demanda por considerar ser incompetente para conocer en razón del territorio, en vista del domicilio de la demandada, y ordena remitir el proceso a la Jueza Primero de Familia de San Salvador (1).

  4. La Jueza Primero de Familia de San Salvador (1), en auto de las once horas del veintiséis de agosto de dos mil catorce, agregado a fs. 188, habiendo analizado el contenido del expediente,

    RESUELVE:

    D. incompetente para conocer del proceso remitido por el Juez de Familia de Santa Tecla, ya que el mismo debió haberlo remitido al Juzgado Tercero de Familia

    (1) de San Salvador, por ser quien conoció inicialmente de dicho proceso, o de conformidad al art.47 C.P.C.M., a la Corte Suprema de Justicia para que ésta decidiera qué Juzgado le corresponde conocer; por lo que la funcionaria en cuestión, ordenó remitir los autos a esta Corte para que se dirima dicho conflicto.

  5. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Familia de Santa Tecla y la Jueza Primero de Familia de San Salvador. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso en análisis, nos encontramos frente a un conflicto de competencia por razón del territorio; en el cual se advierte de la lectura del libelo que la parte actora fue categórica al manifestar que el domicilio de la demandada es la ciudad de San Salvador; agregando que la misma podía ser emplazada en su domicilio laboral, ubicado en la misma ciudad, por ser donde permanece por más tiempo.

    Cabe mencionar, que el principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, lo constituye el domicilio del demandado, esto es para facilitar su defensa en sentido amplio y eficiente. En ese orden de ideas, el Juzgador debe interpretar la ley procesal de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de la parte demandada, conforme al Art. 18 CPCM, siendo que la legislación habilita al mismo a examinar en principio, el cumplimiento del requisito de su competencia, es decir su observancia no es dispositiva sino de oficio. Vale apuntar que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. CPCM.

    En el presente caso, el demandante cumplió con uno de los requisitos necesarios para la admisión de la demanda, como lo es el establecido en el Art. 42 literal c) de la L.Pr.F.; al quedar establecido el domicilio de la parte demandada, se determina la competencia y así lo prevé el Art. 33 inc. CPCM, el cual reza: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado [...] "; el artículo citado, nos recuerda que en el derecho, así como en la vida misma, el lugar determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, que el lugar entendido como domicilio del demandado, condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

    De lo establecido en esta última disposición legal, debe entenderse, que el domicilio está integrado por dos elementos a saber: la residencia y el ánimo de permanecer en la misma, de ellos predomina el ánimo de permanencia, ya que como bien lo señala el Art. 61 del mismo cuerpo normativo el ánimo de permanencia no se presume, ni tampoco se adquiere "por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico..."; es decir que el domicilio no se gana por la simple presencia de una persona en otra parte del territorio nacional.

    Es preciso recordar, que en repetidas ocasiones esta Corte ha dejado claro que no debe confundirse el término "domicilio " con el de "residencia", ni con el de "lugar de citación o emplazamiento", pues el domicilio es el asiento jurídico de la persona. El lugar que la ley instituye como su asiento para la producción de determinados efectos jurídicos. Su sede legal. Dicho en otras palabras: el centro territorial de sus relaciones jurídicas; o el lugar en que la misma ley la sitúa, para la generalidad de sus vinculaciones de derecho.(vid. Rev. Jud., C.S.J., Tomo XCVI, enero -diciembre, 1995, paginas 335- 337). En consecuencia, esta Corte considera necesario advertir que fue la Jueza Tercero de Familia de San Salvador (1), quien equivocó su examen de calificación de competencia, provocando un conflicto innecesario y retardando la aplicación de justicia, por lo que se le exhorta a que en el futuro, sea más minuciosa en su examen liminar de competencia. Esto se expresa, ya que el abogado del actor en el escrito de subsanación de prevención que se le hiciera, precisó que el domicilio de su demandada es en la ciudad de San Salvador, aparte de tal dato, también manifestó, que podía ser emplazada en una dirección que corresponde a San Salvador y que para efectos de practicar estudio por parte del equipo multidisciplinario, señalaba una dirección. Estos dos últimos datos, no modifican el domicilio que había expresado inicialmente.

    Ahora bien, al recibir el proceso, el Juez de Familia de Santa Tecla, admite la demanda a fs. 87, e inicia su sustanciación. Es en esta etapa, que el apoderado de la parte demandada, en vista de haberse dado cuenta que se sigue un proceso en contra de su representada ante dicho tribunal, presenta un escrito en el cual determina que su representada no tiene por domicilio la jurisdicción de Nuevo Cuscatlán, La Libertad, sino la ciudad de San Salvador, para lo que agrega fotocopia certificada del Documento Único de Identidad de su representada, que lo comprueba (fs. 162). Provocando, que el Juez de Familia de Santa Tecla, decida declararse incompetente y remitir el proceso a la Jueza Primero de Familia de San Salvador.

    A continuación, se tiene la declaratoria de incompetencia del Juzgado Primero de Familia de San Salvador, respecto a que es el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad el competente para sustanciar el presente, en vista de haber sido el primero en conocer de la pretensión del actor. Esta Corte considera necesario aclararle a dicha jueza, que al recibir el proceso de parte del Juez de Familia de Santa Tecla, provocó una innecesaria retardación de justicia, al no vislumbrar que la supuesta falta previa de competencia que inició el Juzgado Tercero de Familia, se tuvo por superada, cuando el Juez de Familia de Santa Tecla, admite su competencia, por lo que al conocerse en el curso del proceso, que la parte demandada se da por notificada y advierte falta de competencia de dicho juzgador, respecto del domicilio de su representada, pudo haber decidido conocer el caso, por ser la demandada del domicilio de San Salvador, por lo que se le exhorta a que en lo sucesivo sea más minuciosa en su examen de competencia, y evite dilatar los procesos que lleguen a su conocimiento.

    Para Finalizar, este Tribunal considera fundamental aclarar que, el presente caso no debe mal interpretarse respecto a los precedentes que ya se han dictado sobre la traba de la litispendencia y sus efectos; es decir, no debe entenderse que se resolverá en atención a un cambio de domicilio de la demandada, presupuesto que no concurre, ni que se ha dejado de considerar la admisión de la competencia por el Juez de Familia de Santa Tecla, al resolver remitir el proceso a un juez de familia de la capital; pues si bien es cierto, aquél en acto posterior a la admisión de la demanda y basado en hechos nuevos llegados a su conocimiento, se declara incompetente para conocer remitiendo el proceso a San Salvador, esto solo se hace en vista que la parte demandada a través de su representante legal, implícitamente anuncia - en escrito de fs. 156- que en el momento procesal oportuno interpondrá la excepción de incompetencia en razón del territorio; y sabiéndose que solo la parte demandada es quien puede alegarla, a efecto de no seguir retrasando innecesariamente la sustanciación del proceso, se concluye que, la competente para conocer y decidir del presente caso es la Jueza Primero de Familia de esta ciudad y así se impone declararlo.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Primero de Familia de San Salvador (1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia tanto al Juez de Familia de Santa Tecla (1), como a la Jueza Tercero de Familia de San Salvador (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..-----------J.B.J..-----------E.S.B.R.R..-------O.B.F.L.R.G..---------R.M.F.H..---------J. R.

    ARGUETA.---------J.M.B.S.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS

    Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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