Sentencia nº 352C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia352C2014
Sentido del FalloHurto Agravado Imperfecto
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán

352C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cinco minutos del día diez de marzo de dos mil quince.

Se conoce del recurso de casación interpuesto por el Licenciado R.A.M. R., en calidad de Defensor Particular en contra de la sentencia definitiva, pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, a las quince horas del día trece de octubre de dos mil catorce, que confirmó la sentencia definitiva condenatoria, dictada en procedimiento sumario por el Juez de Paz de San Francisco Menéndez, Licenciado R.E.C.L., el día veintiocho de julio del mismo año, en la causa seguida en contra del imputado E.C.C. y otros, por el delito de HURTO AGRAVADO IMPERFECTO, tipificado y sancionado en los Arts. 207, 208 Nos. 6 y 7 y 24 del CP., en perjuicio patrimonial del señor J.E.R.N.

Habilitada la competencia de esta Sala procede a efectuar el examen preliminar del recurso relacionado, Art. 484 CPP., a efecto de decidir sobre la admisibilidad de la misma, para lo cual se verificará si cumple con los requisitos que se exigen, a tenor de los Arts. 452, 453, 479 y 480 CPP.

De los dos motivos alegados, en el primero invoca el defecto del Art. 478 No 3 CPP., e inobservancia de los Arts. 144 y 395 CPP., por fundamentación insuficiente e infracción de las reglas de la sana crítica; y en el segundo, Art. 478 No. 5 CPP., si en la resolución importa una inobservancia o errónea aplicación de la ley penal, en relación con la inobservancia de los Arts. 62 CP., 144, 394 Inc. 3° CPP., y violación al principio de contradicción respecto al derecho a la inviolabilidad de la defensa, Arts. 2 Inc. y 11 Cn., y 10 Inc. 1° CPP.

Del contenido de ambos motivos, la Sala denota que, no obstante el letrado ha señalado dos motivos por separado, se trata de un solo motivo referido al numeral quinto del Art. 478 CPP., en relación con la inobservancia del Art. 144 CPP.

El impetrante acusa entre otras cosas que, el Ad quem incurrió en un examen superficial sobre la resolución apelada, que el Art. 144 CPP., ordena que toda decisión judicial debe ser motivada y que ante tal incumplimiento trae aparejado la violación del derecho fundamental del derecho a la defensa, Art. 2 Inc. de la Cn., y a la garantía del juicio previo, Art. 11 Cn.

Prosigue que, la sentencia para estar fundamentada debe ser completa, legítima, lógica,

requisitos internos y externos: alega que se omitió calificar jurídicamente el grado de participación de su defendido; el letrado alega que en el proveído no se estableció una valoración jurídica sobre los actos efectuado de común acuerdo con los demás incoados, que no hubo una individualización de cada acción cometida por los procesados; señala que el Ad quem, para confirmar la sentencia apelada sólo había hecho una transcripción de la sentencia objeto de alzada, y luego estableció que existió una coautoría, Art. 33 CP.

Arguye el postulante además que, no obstante, ser contradictoria la sentencia de primera instancia en el sentido que, en la misma se dijo que no existió acuerdo previo y luego manifestó que el hecho se cometió de común acuerdo, reclamando el letrado que dicha situación sólo era uno de los elementos de la coautoría; que el Ad quem ignoró que su defendido nunca tuvo el dominio del hecho y que la supuesta participación que tuvo fue haber conducido el vehículo donde se transportaba el resto de incoados, argumentando que dicha acción estaba alejada de una coautoría, más bien era una complicidad no necesaria, Art. 36 No. 2 CPP., puesto que su defendido únicamente prestó cooperación para transportar el objeto del ilícito; alega, que el juzgador está determinado a imponer las penas, ya sea la mínima y la máximo y llevar a cabo la individualización de la pena (principio de legalidad y de seguridad jurídica).

Acusa el letrado que, la fundamentación de la Cámara es insuficiente en cuanto a la individualización de la pena, puesto que se debía cumplir con todos los requisitos señalados en el Art. 63 CP., y que el Ad quem ignoró hacer el análisis respectivo para determinar si la adecuación de la pena hecha por el A quo era o no correcta, razona el letrado que los argumentos dados por el tribunal de apelaciones para justificar la pena impuesta carecían de fundamento lógico, que se dejó de lado todas las afirmaciones hechas en la apelación, que aún persistía la interrogante planteada en la alzada: ¿qué llevó al Juez sentenciador imponer la pena máxima? que para el caso en examen la pena oscilaba entre dos años seis meses a cuatro años de prisión.

La Sala advierte que, del contenido de dichos reclamos no se deriva agravio alguno, ni mucho menos la incidencia en el fallo del Ad quem, pues en lo medular el letrado inicia manifestando que, la motivación de la sentencia constituye el mayor compromiso del J. en la cual debe justificar las razones de hecho y de derecho, que la motivación debe ser completa, clara, legítima y lógica; luego, plantea que la Cámara expuso que sólo era necesario la concurrencia de dos requisitos para la individualización de la pena, que se ignoró lo regulado en el Art. 63 CP., que el Ad quem ignoró hacer el examen para determinar si la adecuación de la pena hecha por el sentenciador fue la correcta; que se dejó de lado todas las afirmaciones hechas en la alzada; luego, el letrado argumenta que aún persistía la interrogante, ¿qué llevó al Juez sentenciador para imponer la pena máxima?

Premisas que sólo ponen de manifiesto la inconformidad del impetrante con la pena de cuatro años de prisión impuesta al imputado E.C.C. por la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, situación que a juicio del letrado debió haber sido condenado no como coautor, ya que el Ad quem ignoró que su defendido no tuvo el dominio del hecho, sino como cómplice no necesario, Art. 36 No. 2 CPP., puesto que la acción cometida por el procesado

C.C. sólo fue haber conducido el automotor en el cual se conducían el resto de imputados y el objeto material del ilícito cometido.

En ese sentido, viniendo así planteados los alegatos del impetrante, lo que en verdad se tiene es un reclamo referido a la pena impuesta, la cual está dentro del quantum legal respectivo y conforme a los parámetros de legalidad, Arts. 207, 208 Nos. 6 y 8, 24 y 68, todos CP., es decir la mitad del máximo previsto en el tipo penal (cuatro años); en ese sentido, los reclamos efectuados no permite a este tribunal formular la hipótesis que permite entrar al fondo del asunto, pues la inconformidad reside en la pena impuesta, y el grado de ejecución; lo que conlleva a declarar inadmisible la pretensión recursiva intentada.

No siendo posible, prevenir al litigante porque daría nueva oportunidad de reformular otro motivo, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 453 Inc. y 480 CPP; en consecuencia, dicho motivo ha de ser inadmitido.

Con base a lo antes expuesto y a los Arts. 49, 50 Inc. Lit. "a", 144, 452, 480 y 484 CPP., esta S.

RESUELVE:

DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación incoado por el Licenciado R.A.M. R., en su carácter de Defensor Particular del imputado Ezequiel C. C.

Remítanse las actuaciones a la Cámara de origen, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.. ------R.M.F.. H. ------M. TREJO. ------PRONMUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------SRIO. ------ILEGIBLE. ------RUBRICADAS.

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