Sentencia nº 27-APC-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia27-APC-2014
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso declarativo común de daños y perjuicios
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro

27-APC-2014

SALA DE LO CIVIL DU LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y veintisiete minutos del seis de marzo de dos mil quince.

Por recibido el oficio número 357 de fecha quince de octubre de dos mil catorce, procedente de la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro; juntamente con el escrito contentivo del Recurso de Apelación incoado por el Licenciado H.A.R.M., actuando como Apoderado de "Sociedad Art Edifica, Sociedad Anónima de Capital Variable"; constando de 2 fs. útiles y el expediente correspondiente al Proceso Declarativo Común de Daños y Perjuicios, promovido por dicha sociedad, contra el Estado de El Salvador, en el Ramo de Medio Ambiente y Recursos Naturales, constando de 114 fs. útiles.

En cuanto al recurso de apelación planteado, esta Sala considera:

El Art. 508 de la normativa Procesal Civil y M. en cuanto a las resoluciones recurribles en apelación, establece: "Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente".

Por su parte, el Art. 511 de la referida normativa preceptúa: "El recurso de apelación deberá presentarse ante el juez que dictó la resolución impugnada, y a más tardar dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente, al de la comunicación de aquélla. En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad. Si se alegare la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, se deberán citar en el escrito las que se consideran infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Al escrito de interposición podrán acompañarse los documentos relativos al fondo del asunto que contuviesen elementos de juicio necesarios para la decisión del pleito, pero sólo en los casos en que sean posteriores a la audiencia probatoria o a la audiencia del proceso abreviado; y también podrán acompañarse los documentos anteriores a dicho momento cuando la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad a él."

De la lectura de los artículos anteriores dable es inferir que la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y M. significó un cambio sustancial en la tramitación del recurso de apelación; principalmente en cuanto a su interposición.

Así las cosas, es necesario analizar en primer lugar los aspectos de forma que involucran al mismo, refiriéndose éstos a la clase de resolución, plazo y sujeto impetrante. En el caso subjúdice, el Licenciado H.A.R.M., al actuar como Apoderado de "Sociedad Art Edifica, S.A. de C.V.", se encuentra legitimado para intervenir en la forma que lo hace, interponiendo apelación en contra del auto definitivo dictado por las señoras M. de la Cámara Aquo, a las once horas con veinte minutos del dos de octubre de dos mil catorce; y siendo que la misma le fue notificada en fecha tres de ese mes y año, al alzarse a las quince horas y veinte minutos del nueve de octubre pasado, se encontraba dentro del término que al efecto señala la ley; por lo que el recurso cumple con estos aspectos formales.

En cuanto a la fundamentación del mismo, el L.R.M., manifiesta que interpone recurso de apelación en contra del auto que declara la improponibilidad de la demanda, a fin de que conozcamos los puntos que le causan agravio a su mandante referente al examen de admisión de la demanda.

Manifestando que la resolución viola principios y garantías del proceso, como protección jurisdiccional, dispositivo, defensa, legalidad, contradicción, oralidad, igualdad y aportación; A.. 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 CPCM.; y considera que la indefensión sufrida es sobre la manera de interpretar el objeto y la naturaleza de la pretensión, en vista que afirman que el solo hecho de entrar en vigor el decreto doce y sus prórrogas dañan los intereses de su representada, cosa que no se pretende en la demanda.

En el caso de autos de la lectura del libelo impugnatorio, esta S. observa que el impetrante enlista los principios y garantías del proceso que considera se han violentado, sin desarrollar de qué forma lo han sido; limitándose a enunciar que para el caso en concreto, la indefensión sufrida es sobre la manera de interpretar el objeto y la naturaleza de la pretensión.

Se toma necesario hacerle mención que en el Art. 511, ya relacionado, se establecen los parámetros que debe cumplir el recurrente al momento de estructurar su libelo de alzada; y es que, tales requisitos implican la importancia de proporcionar al tribunal que conoce la información concreta y pertinente que posibilite el análisis de procedencia para su admisión y señalamiento de la correspondiente audiencia. Requisitos que se refieren a manifestar con claridad y precisión las razones en que se basa el recurso y su correspondiente fundamentación, y no simplemente manifestarse inconforme con la providencia judicial dictada.

Además en el sublite, se observa que ante la decisión de la Cámara sentenciadora que declara improponible la demanda presentada por existir error en la vía procesal invocada por carecer de competencia, pues considera que el objeto y la naturaleza de lo solicitado no encaja en su ámbito de conocimiento; ya que lo que origina los daños reclamados es la creación y prórroga de un Decreto Ejecutivo, no la responsabilidad civil nacida de los contratos, cuasicontratos, delitos o cuasidelitos, faltas y de la ley.

El apelante erróneamente sostiene que estos son puntos a determinar en audiencia, con base al Principio de Oralidad, Art. 8 CPCM., precisamente es lo que debe probarse en los alegatos, la existencia de algún ilícito que se pueda imputar; pues a su criterio con base al Principio Procesal de Dirección y Ordenación del Proceso, la Cámara Aguo debió prevenir para que se hiciera un nuevo planteamiento de la pretensión aclarando puntos o elementos esenciales de la demanda.

De la anterior afirmación dable es concluir que la pretensión planteada ante la Cámara Aquo es indeterminada o imprecisa, lo que deviene acertadamente en una declaratoria de improponibilidad de la misma, circunstancia que ha ocurrido en el presente caso; y al manifestar que de las mismas surgirá la existencia de algún ilícito que se pueda imputar, significa que su pretensión desde un inicio no es clara y concreta, lo que no admite la formulación de prevenciones.

Y siendo que el apelante no ha sido preciso en las razones en que funda su recurso, ni hace una correcta fundamentación de las mismas, la presente alzada deviene en inadmisible y así se declarará.

En atención a lo dicho, esta S.

RESUELVE:

DECLARASE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Licenciado H.A.R.M., contra el Auto Definitivo pronunciado por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las once horas veinte minutos del dos de octubre de dos mil catorce, en el Proceso Declarativo Común de Daños y Perjuicios, promovido por el Licenciado H.A.R.M., actuando como Apoderado de "Sociedad ATI Edifica, Sociedad Anónima de Capital Variable", contra el/ 21.stado de El Salvador, en el Ramo de Medio ambiente y Recursos Naturales. HAGASE SABER.-

M. REGALADO. ------O. BON. F. ------M.F.V.. ------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------R.C.C.. S. ------SRIO. ------INTO. ------RUBRICADAS.

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