Sentencia nº 205-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia205-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE SONSONATE vrs. JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SANTA ANA
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges

205-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas dieciséis minutos del cinco de marzo de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia de Sonsonate y elJuez Segundo de Familia de S.A., para conocer del Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges, promovido por el licenciado J.T.R.S., en su carácter de Apoderado Especial del señor [...], contra la señora [...] conocida por [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I.El licenciado J.T.R.S., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges, ante el Juzgado de Familia de Sonsonate, en la cual en síntesis MANIFESTÓ: Que el señor [...] contrajo matrimonio civil con la señora [...], quien es del domicilio de Juayúa, departamento de Sonsonate, dentro del cual procrearon dos hijos [...], ambos de apellidos [...]. Los cónyuges se encuentran separados desde el día quince de octubre de mil novecientos noventa, época desde la cual viven en casas distintas, sufragando cada quién y por cuenta propia sus necesidades personales, no existiendo dependencia de ninguna naturaleza entre ambos, desapareciendo por tanto la razón esencial del matrimonio que es la comunidad de vida entre ellos, por lo que la parte actora pide que se decrete el divorcio y por consiguiente se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los cónyuges.

II.La Jueza de Familia de Sonsonate, por auto de las ocho horas cincuenta y un minutos del catorce de diciembre de dos mil doce, agregado a fs. 23, admite la demanda presentada y ordena emplazar ala demandada en el lugar de residencia señalado por la parte actora en el libelo, diligencia que fue realizada por esquela tal como consta en acta de fs. 29; en consecuencia de lo anterior, se señaló día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo a las ocho horas treinta minutos del once de julio de dos mil trece, como consta a fs. 36. En el acta de dicha audiencia se consignó que no se contó con la asistencia de la demandada por haber informado el Juzgado de Paz de Juayúa, que la misma ya no reside en la dirección proporcionada en la demanda por lo que no pudo ser notificada para comparecer a la audiencia, en virtud de ello la juzgadora resuelve suspender el desarrollo de la audiencia y se solicitó al actor, que en el plazo de cinco días hábiles, proporcionara la dirección exacta del lugar de residencia de la demandada, a fin de que pueda ser citada para la celebración de la misma; posteriormente por medio de escrito de fs. 37 el actor subsana la prevención efectuada, manifestando que la demandada puede ser citada en Colonia [...], pasaje número [...], casa número [...] de la ciudad de S.A., reprogramando la funcionaria el señalamiento para la realización de la audiencia preliminar, pero en vista de no haberse podido notificar a la demandada, la Jueza de Familia de Sonsonate nombra al licenciado E.V.R., para que represente ad-honorem a la señora [...], en consecuencia se ordena notificarle su nombramiento y citarlo para que comparezca a la audiencia preliminar, pero el referido profesional por medio de escrito de fs. 45 pide se nombre a otra persona para que represente a la demandada, en virtud de no poder asistir a la audiencia puesto que ya tiene señalada una audiencia de vista pública para la misma fecha. Acto seguido, la Jueza de Familia de Sonsonate, tiene por probado el justo impedimento planteado por el licenciado V.R., pero declara sin lugar lo solicitado por el mismo en cuanto al nombramiento de otro profesional para que represente a la demandada, asimismo, realiza nuevo señalamiento para la celebración de la audiencia preliminar en el presente proceso.

La audiencia preliminar es llevada a cabo a las nueve horas cuarenta minutos del uno de noviembre de dos mil trece, tal como consta en acta de fs. 54, la que se realizó sin la comparecencia de la demandada por haber informado el Juzgado de Paz de S.A., que la señora [...] no pudo ser citada en virtud que la misma no reside en la dirección proporcionada para tal fin. En vista de que no ha podido ser citada, la Jueza le confiere la palabra al licenciado

R.S. quien manifiesta que la demandada al enterarse del divorcio está siendo esquiva para comparecer al proceso, por lo que pide que de conformidad al Art. 177 CPCM, se le cite por medio de una persona mayor de edad o que se le deje la esquela de cita en un lugar visible, considerando que no se violenta el derecho de defensa de la misma ya que se le ha nombrado abogado para que la represente en el proceso, por su parte el abogado defensor ad- honorem de la demandada está de acuerdo con lo dicho por el referido profesional; no obstante lo anterior, el Procurador de Familia argumenta que no se debe acceder a lo solicitado por los abogados y que deberá la parte actora proporcionar un lugar donde se puedan verificar las citaciones de la demandada y garantizar su derecho de audiencia, en virtud de todo lo anterior la Jueza de Familia de Sonsonate resuelve declarar sin lugar la petición del licenciado R.S. -apoderado del demandante- y ordena suspender el desarrollo de la presente audiencia, requiriéndole a dicho profesional, para que proporcione la dirección exacta del lugar de residencia de la demandada, a fin de que sea citada para la celebración de la audiencia; asimismo solicita auxilio a al Registro Nacional de las Personas Naturales, a fin de que extienda impresión de pantalla del Documento Único de Identidad de la señora [...] para tener parámetros para que sea localizada, certificación que fue remitida por dicha institución y que corre agregada a fs. 58. Finalmente la demandada pudo ser notificada a través de su madre tal como consta en acta de fs. 69.

La Jueza de Familia de Sonsonate, por medio de acta de audiencia preliminar realizada a las ocho horas treinta minutos del diecinueve de mayo de dos mil catorce, agregada a fs. 70, advierte que la demandada fue citada por medio de su madre en la dirección proporcionada por el actor en la jurisdicción de S.A., por lo que se debe considerar que el domicilio de la misma es la ciudad de S.A.; por lo anterior, la juzgadora revoca todo lo actuado desde la admisión de la demanda y se declara incompetente en razón del territorio para conocer del presente proceso y ordena su remisión al Juez competente en dicha ciudad.

  1. El Juez Segundo de Familia de S.A., por auto de las diez horas veinte minutos del ocho de agosto de dos mil catorce, agregado de fs. 72 al 74en lo esencial EXPUSO: que en cuanto a la resolución de incompetencia dictada por la Jueza remitente motivada por el hecho que la demandada fue citada en la ciudad de Santa Ana, por tanto se dice que ya que no es del domicilio de Sonsonate, deduciendo con ello que el cambio de residencia de la misma vuelve incompetente territorialmente ala Jueza remitente según sus argumentos, pero para el Juez Segundo de Familia de S.A. el competente para conocer de la demanda es el Juez natural del domicilio de la demandada y no como lo motiva la Jueza remitente, en virtud de la nueva residencia de la demandada, ya que el presupuesto para calificar la competencia es el domicilio del demandado no su residencia. En virtud de lo anterior, se declara incompetente en razón del territorio para conocer del proceso de mérito.

  2. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de Familia de Sonsonate y el Juez Segundo de Familia de S.A..

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso en análisis, nos encontramos frente a un conflicto de competencia por razón del territorio; advirtiéndose que en la demanda, la parte actora fue categórica al manifestar que el domicilio de la demandada es Juayúa, departamento de Sonsonate; agregando con posterioridad que la mismapodía ser citada en la ciudad de Santa Ana.

Cabe mencionar que el principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, lo constituye el domicilio dela demandada, esto es para facilitar su defensa en sentido amplio y eficiente. En ese orden de ideas, el Juzgador debe interpretar la ley procesal de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de la parte demandada, conforme al Art. 18 CPCM, siendo que la legislación habilita al mismo a examinar en principio, el cumplimiento del requisito de su competencia, es decir su observancia no es dispositiva sino de oficio. Vale apuntar que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. CPCM.

Asimismo el demandante cumplió con uno de los requisitos necesarios para la admisión de la demanda, como lo es el establecido en el Art. 42 literal c) de la L.Pr.F.; al quedar establecido el domicilio de la parte demandada, se determina la competencia y así lo prevé el Art. 33 inc. CPCM, el cual reza: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado [...] ", tal como lo argumenta el Juez Segundo de Familia de S.A. al declinar su competencia; el artículo citado, nos recuerda que en el derecho, así como en la vida misma, el lugar determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, que el lugar entendido como domicilio del demandado, condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

De lo dispuesto en esta última disposición legal, debe entenderse que la competencia no está determinada por el lugar señalado para realizar notificaciones, como erróneamente lo interpreta la Jueza de Familia de Sonsonate; y al tener conocimiento el Juzgado que conoce del caso sobre el cambio de dirección o residencia del mismo, ello se vuelve útil únicamente para efectos de los actos de comunicación que deban realizarse dentro del proceso, tomando en cuenta la cooperación que debe prestarse entre autoridades judiciales para la verificación de los mismos, en atención a los Arts. 181, 183, 192 CPCM.

El único supuesto en el que el lugar señalado para verificar el emplazamiento figura como elemento de juicio para calificar la competencia, es cuando la parte actora manifiesta que en dicho lugar se ubica el domicilio de la parte demandada, lo cual en el presente caso no ha sucedido; al contrario, se dijo en el líbelo, que el domicilio dela demandada es la ciudad de Juayúa, departamento de Sonsonate y que el lugar donde debe ser citada es en Colonia Brasilia, 31 calle poniente, pasaje dos, casa número 14, S.A..

En virtud de lo anterior, se recuerda a la Jueza de Familia de Sonsonate, que en reiteradas ocasiones esta Corte a través de su jurisprudencia, ha determinado como criterio de competencia el domicilio del demandado y no el lugar para realizar el emplazamiento, argumentando que el simple señalamiento del lugar donde se pueda citar, notificar o emplazar, no hace derivar de ello que sea efectivamente el domicilio del demandado, ni será éste el único criterio que se tome en cuenta para determinar cuál es el Juez competente para conocer del caso en concreto.

Aunado a ello respecto a lo estipulado en el Art. 57 C.C., el domicilio está integrado por dos elementos a saber: la residencia y el ánimo de permanecer en la misma, de ellos predomina el ánimo de permanencia, ya que como bien lo señala el Art. 61 del mismo cuerpo normativo el ánimo de permanencia no se presume, ni tampoco se adquiere "por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico..."; es decir que el domicilio no se gana por la simple presencia de una persona en otra parte del territorio nacional.

En el caso que nos ocupa, como ya se mencionó, la parte actora manifiesta claramente en la demanda de mérito el domicilio delademandada el cual a diferencia del lugar señalado para realizar notificaciones no ha sido modificado, al contar con estos elementos de hecho introducidos por el actor, no puede aplicarse la presunción legal a que se refieren las normas precitadas; ya que el domicilio dela demandada ha quedado establecido, tornándose irrelevante el hecho que tenga su residencia, o lugar para efectos de emplazamiento, en otro lugar, ya que con ello no puede inferirse que ésta habite permanentemente en ella o tampoco existe evidencia, de tal situación - Art. 62 C.C.-

En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que la competente para conocer y decidir del caso es la Jueza de Familia de S. así se impone declararlo.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de Familia de Sonsonate; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez Segundo de Familia de S.A., (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..-----J.B.J..-------E.S.B.R.-------G.A.A..------M.

REGALADO.------O.B.F.----D.L.R.G..-----R .M.F.H.-------DUEÑAS.------J.R.A..-------J.M.B.S.-------PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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