Sentencia nº 224-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia224-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

224-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las diez horas veintidós minutos del cinco de marzo de dos mil quince.

VISTOS los autos en el incidente de competencia suscitado entre la Jueza Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador (3), y la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque, para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil promovido por la Licenciada NORMA GUADALUPE

G. R., en su calidad de apoderada general judicial del BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO S.A., en contra del señor W.A.M.M., reclamándole cantidad de dinero y accesorios de ley.

VISTOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO

  1. La L.G.R., en la calidad mencionada, presentó su demanda, ante la Secretaría Receptora de Distribución de Demandas de San Salvador, la cual fue enviada al Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil (3) de esa misma ciudad, en la que en síntesis EXPUSO: Que demanda al señor W.A.M.M. con base en escritura pública de mutuo, a favor de su poderdante, mediante los cuales comprueba la obligación de pago por Cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, incumplida parcialmente por el demandado, ya que a la fecha debe aún la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR, siendo una deuda líquida y exigible en su totalidad. En tal sentido pide que se decrete embargo en bienes propios del demandado y en sentencia definitiva sea condenado al pago del adeudo.

  2. La Jueza Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador (3), mediante auto de las quince horas cincuenta minutos del veintinueve de agosto de dos mil catorce, agregado a fs. 17, en lo medular EXPRESÓ: Que se declaraba incompetente por ser improponible la demanda, en razón de carecer de competencia territorial, y ordena remitir el proceso al Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque. Basó esta decisión al advertir en la demanda que se consignó como domicilio del demandado la ciudad de Guazapa, departamento de San Salvador. Y constando en los documentos base de la pretensión que únicamente dicho demandado, firmó el establecimiento de domicilio especial en la ciudad de San Salvador, declina la competencia y considera que le corresponde conocer del proceso al Juzgado de lo Civil de Apopa, ordenando remitirlo al Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque.

  3. La Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque, en resolución de las doce horas dieciséis minutos del veinticinco de septiembre de dos mil catorce, agregada a fs. 27, en lo medular EXPUSO: Que se declara incompetente para conocer en razón del territorio, ordenando remitir el proceso a esta Corte a fin de dirimir competencia. Basó dicha decisión de acuerdo a lo establecido en la demanda y en el documento base, respecto a que el demandado tiene por domicilio la ciudad de Guazapa; que la Jueza Quinto de lo Civil y M. consideró que le correspondía conocer al Juzgado de lo Civil de Apopa pero lo remitió a Tonacatepeque; considera asimismo que la cantidad reclamada por la parte demandante sobrepasa en gran manera la cuantía que la ley establece para que conozca ese juzgado.

  4. Los autos se encuentran en este Tribunal para resolver el incidente de competencia suscitado entre las funcionarias mencionadas y analizadas las razones de cada una de ellas se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso de mérito, se tiene como documento base de la acción, escritura pública de mutuo, en el cual consta en cláusula VII relativa a E.J., que se fija para efectos judiciales y extrajudiciales, el domicilio especial de San Salvador.

El fuero convencional se considera como aquél sometimiento previo, en el que las partes deciden acudir a los tribunales de una determinada circunscripción territorial en caso de conflicto, lo cual es permitido con carácter excepcional a la indisponibilidad de la competencia. Ciertamente no hay una fórmula estándar de la cláusula contractual para tales efectos, pues lo relevante es que el instrumento sea firmado por los otorgantes, para que sea válida la misma, ello responde al requisito de bilateralidad que en anteriores ocasiones se ha señalado como fundamental, puesto que implica la renuncia al domicilio civil de parte de uno de ellos; asimismo las normas que se refieren al domicilio contractual exigen la concurrencia de la referida condición del contrato, como producto de un acuerdo de voluntad entre ambas partes -Arts. 67 C y 33 inc. 2° CPCM-.

Así, en el caso de mérito, el documento base de la pretensión, de fs. 5 a 9, es un mutuo, el cual no fue suscrito por ambas partes, por consiguiente, no produce efectos el señalamiento del domicilio especial que se hiciera en el mismo, incumpliendo el requisito de bilateralidad que se le exige al establecimiento de un domicilio especial, por no contar con la comparecencia del acreedor; lo que conlleva a determinar la competencia en el presente caso, según la regla general del domicilio del demandado. Art. 33 CPCM.

En conclusión, siendo que la parte demandada tiene por domicilio la ciudad de Guazapa, que no tiene Juzgado de Primera Instancia, este tribunal, en aras de una administración de justicia pronta y eficaz, en concordancia a los principios rectores del proceso, como son los de Economía Procesal, Celeridad, Abreviación y el de una Tutela Judicial Efectiva, determina que ninguna de los juezas en contienda es competente para conocer, siendo necesario establecer que si lo es para sustanciar el presente proceso, la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, de conformidad a lo establecido en el art.18 del D.L. 372, del 31-05-2010- que le otorgó la competencia para conocer de asuntos civiles y mercantiles con la normativa civil y mercantil vigente; y así se declarará

POR TANTO: de acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y de la Cn. y 35 inc. 1°, 47 CPCM, esta Corte a nombre de la República,

RESUELVE:

A) Declárase que ninguna de las Juezas en el conflicto de competencia lo es para conocer del caso en cuestión; B) En aras de una administración de justicia pronta y eficaz, en concordancia a los principios rectores del proceso, como son los de Economía Procesal, Celeridad, Abreviación y el de una Tutela Judicial Efectiva, determinase que sustancie y decida el proceso de que se trata, la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador (2); C) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y D) Comuníquese esta providencia tanto a la Jueza Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador (3), como a la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..-----J.B.J..-------E.S.B.R.----G.A.A..------M.

REGALADO.------O.B.F.----D.L.R.G..-----R .M.F.H.-------DUEÑAS.------J.R.A..-------J.M.B.S.--------PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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